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CE-11001-03-15-000-2017-00152-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00152-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA SOLICITAR LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS - A partir del conocimiento de la muerte de la víctima No se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos que de manera excepcional conllevan a que el término de la caducidad para ejercer la acción de reparación directa de los perjuicios ocasionados con el hecho dañoso, se empiece a contabilizar desde el momento en que se conozca la sentencia ejecutoriada, proferida dentro de la investigación penal, que de manera fehaciente desvirtúe que la víctima tenía el estatus de persona protegida, conforme a los lineamiento de la jurisprudencia, que constituye el precedente presuntamente desconocido con el fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá. Los hechos relacionados en la demanda no indicaban en ningún momento que se tratara de la configuración de un delito de lesa humanidad y que por esa razón los presupuestos de procedibilidad para la demanda ordinaria de reparación directa, debieran tener un trato diferenciable, en especial el relativo al de la caducidad de la acción. (…) De este modo en el fallo atacado en sede de tutela se arribó a la conclusión de que el término de caducidad debía contabilizarse como estaba consagrado en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho, esto es, desde que fueron informados de la muerte del [RVP] e hicieron su reconocimiento de la persona

sobre la cual devino el deceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00152-00(AC)

Actor: MARDORY PÉREZ TRUJILLO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

1. La acción de tutela Los señores Luis Hernando Vásquez Barón y Mardory Pérez Trujillo interponen acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el

Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 1.1. Pretensiones Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias del 1.º de septiembre de 2016 y del 29 de noviembre de 2013 proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 1.º Administrativo de Florencia, respectivamente; autos interlocutorios mediante los cuales se rechazó la demanda de reparación directa, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 1.2. Hechos de la solicitud Los accionantes manifiestan que formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se

declarara la responsabilidad extracontractual por la muerte del señor Román Vásquez Pérez. La primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia que mediante auto del 18 de agosto de 2009, admitió la demanda; no obstante, en desarrollo de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue enviado al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá, que mediante sentencia del 1.º de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió para resolver el asunto. 1.3. Fundamentos jurídicos del solicitante Los accionantes sostienen que el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 1.º Administrativo de Descongestión de Florencia desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto al cómputo del término de caducidad del medio de control del reparación directa, cuando las circunstancias que rodearon el hecho comprometen la violación de los derechos humanos por la realización de una conducta típica y antijurídica que configura el punible descrito como un delito de lesa humanidad, razón por la cual su examen jurídico adolece de un enfoque constitucional al caso concreto. En apartes de su escrito de tutela, se manifiesta lo siguiente: Confundieron el hecho de tener conocimiento de la muerte de nuestro hijo ROMAN VASQUEZ, mas no del responsable de la misma, pues si se acepta la postura

de que fue durante el transcurso de una operación militar que se dio de baja a un subversivo no tendríamos derecho a reclamar una indemnización, sino que por el contrario como se generó la suspicacia en cómo ocurrieron los hechos y como nosotros sus familiares sabíamos el señor ROMAN no era ningún insurgente, se tenía era que esperar a que un juez penal militar u ordinario resolviera y aclarara las circunstancias en que se dieron los hechos, pero como desafortunadamente tanto el proceso penal como el disciplinario que se aperturaron no lograron dilucidar acerca de los responsables de tan atroz hecho, pues uno fue archivado por prescripción de la acción y el del otro no se tiene ningún tipo de información, no se pudo tener certeza del responsable y de cómo acaecieron realmente los hechos, situación que nos llevó coetáneamente a la necesidad de acudir a la justicia a través de la acción de reparación directa en procura de obtener por lo menos una indemnización por las graves condiciones en las que fue ultimado mi hijo ROMAN. […] DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE […] En este sentido consideramos de gran importancia que en la resolución de nuestro caso sean tenidos en cuenta los siguientes precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, relacionados con la teoría de los hechos oscuros e inciertos y del hecho al descubierto en las cuales solo se tiene certeza de que por ejemplo en los casos de ejecuciones extrajudiciales, la muerte del supuesto insurgente se convierte en un daño antijurídico, cuando se tiene una sentencia penal o disciplinaria debidamente ejecutoriada que declare que

la persona a la cual se dio de baja no pertenecía a ningún grupo insurgente y que no hacía parte de las hostilidades dadas […] Entre los fallos citados en apoyo de las pretensiones, se destaca el del 20 de marzo de 2013, Sección Tercera, expediente con número interno 22491 en el que se establece que […] el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se conoce el agente que ocasionó el daño cuya reparación se demanda […] (folio 10); igualmente dentro del expediente (2036) de la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, se indicó lo siguiente: […] Para la Sala, lo que correspondía a la Sección Tercera, Subsección C, era concluir que el término de caducidad empezaba a correr desde cuando los accionantes tuvieron total claridad de los hechos dañosos, incluido, por supuesto, el agente responsable. En este orden, las interpretaciones jurisprudenciales sobre el término de caducidad de la acción, han determinado que los dos (2) años para que opere la caducidad, por regla general empiezan a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño, conforme al texto del artículo 136, numeral 8 del CCA. Sin embargo: La regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2

años, para ejercer la acción. Término que no debe comprender el período en el cual los familiares de la menor no estaban en condiciones de iniciar el proceso, bien porque no conocieran el daño, o se ignorara la participación de una agente del Estado en su producción. […] Más adelante y con base en otros precedentes que también estiman desconocidos por las autoridades judiciales demandadas, pero ahora relacionados con el desarrollo de la denominada «teoría del daño al descubierto», extraen apartes pertinentes del fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el radicado 11001031500020140074701, accionante Jairo Moncaleano Perdomo, así: «[…] Es claro para la Sala de Sección que, casos como los que fueron puestos en conocimiento de la jurisdicción contenciosa, en los que se alega que la persona que el ejército colombiano presentó como un guerrillero no lo era, mientras los agentes estatales lo presentaron como persona que tomaba parte de las hostilidades y, que por tanto, no era objeto de protección del artículo 3º común, el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación no puede, por esa sola circunstancia, ser analizada bajo raseros iguales al de otras conductas, pues aquella, por sus connotaciones, ha de tener un tratamiento diverso, con el objeto de lograr la garantía de los derechos de las víctimas de estos. […] el daño antijurídico en estos casos, se materializa cuando el Estado establece que la persona que se dijo fue muerta en combate, en realidad, no hacía parte de las hostilidades, y, por tanto, fue involucrada en él,

desconociendo todas las prescripciones internas e internacionales sobre el particular […] en estos casos, se puede acudir a lo que la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha denominado teoría del daño descubierto según la cual, excepcionalmente, la caducidad del medio de control no se debe contar desde el acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las víctimas conocieron de la existencia del mismo. En este caso, la aplicación de esta teoría se traduciría en que el daño se configuraría no con la muerte de la persona que se dice “fue dado de baja en combate”, sino con la decisión de la jurisdicción, en este caso, la penal, en la que se señale que el sujeto era una persona protegida y, por ende, que el Estado desconoció su carácter de garante de aquélla, al involucrarlo en las hostilidades […]». Por lo anterior, en sentir de los accionantes, con los fallos acusados se ha desconocido la ratio decidendi de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en cuanto al cómputo del término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa cuando se trate de hechos ocurrido bajo el comportamiento ilícito de las autoridades de la fuerza pública, con lo cual se han vulnerado los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de enero de 2017, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá y, a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los accionantes, al haber incurrido en presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado, Sección Quinta en el fallo de tutela del 12 de febrero de 2015. 2.3 Hechos probados

2.3.1. Los señores Luis Hernando Vásquez Barón, Mardory Pérez Trujillo, Alexandra Antury Medina, Marisol Gildardo, Piedad Milena y Franklin Vásquez Pérez formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual por la muerte del señor Román Vásquez Pérez, ocurrida el día 8 de marzo de 2004. 2.3.2. La primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que mediante auto del 18 de agosto de 2009, admitió la demanda; no obstante, en desarrollo de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue enviado al Juzgado Primero

Administrativo de Descongestión de Florencia, que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En el sub examine, se advierte que en el escrito de demanda se afirma que el deceso del señor ROMAN VÁSQUEZ PÉREZ fue el día 8 de marzo de 2004, y, también, el 12 de marzo siguiente hubo certeza que se trataba del señor ROMAN VÁSQUEZ PÉREZ; y la demanda fue presentada el día 13 de agosto de 2009, esto es más de dos años, situación que permite concluir sin mayor esfuerzo que la demanda no se presentó en tiempo, y que por tanto operó la caducidad. 2.3.3. Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá, que mediante sentencia del 1.º de septiembre de 2016, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió para resolver el asunto en los siguientes términos: Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y teniendo en cuenta que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor ROMAN VÁSQUEZ PÉREZ el día 12 de marzo de 2004, para la Sala es claro que la presente acción podía interponerse hasta el 12 de marzo de 2006, por lo que, la demanda incoada el 13 de agosto de 2009, se presentó por fuera del término legal dispuesto para ello, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad […]

2.4 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que tiene cabida el amparo en contra de providencias judiciales, y tras el desarrollo de una amplia línea jurisprudencial en la sentencia C-590 de 2005, determinó su procedencia y desarrolló las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, la tutela contra sentencias tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Para efectos de determinar la procedibilidad de este mecanismo de defensa constitucional contra sentencias judiciales, se establecieron los requisitos generales, los cuales son exigibles en su totalidad porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv)

Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

Son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Verificado el estricto cumplimiento de los requisitos generales, la jurisprudencia fija otros requisitos de carácter específico que se deben confrontar con decisión judicial que se impugna por la vía de tutela, con el único fin de verificar la concurrencia de alguno de ellos para decretar el amparo que el afectado solicita.

Así se describen: Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellas que se manifiestan a través de

algunos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 2.5 Desconocimiento del precedente En cuanto al requisito específico consistente en el posible desconocimiento del precedente judicial la Corte Constitucional ha sostenido que constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela4, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido que las autoridades judiciales puedan separarse de dichos lineamientos, siempre que se expongan las

razones de su decisión. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto se deben cumplir dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 4 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical esto es el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. 2.6 Análisis de la Sala El motivo de inconformidad de los accionantes con la decisión controvertida, radica en que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de la Sección Quinta del 12 de febrero de 2015, por medio de la cual se analizó el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de víctimas relacionadas con el conflicto armado del país y las ejecuciones extrajudiciales. 2.6.1 Precedente que se estima inaplicado: Sentencia del 12 de febrero de

2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado Mediante sentencia del 12 de febrero de 2015 del Consejo de Estado, Sección Quinta, se accedió al amparo de los derechos fundamentales a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia reclamados por el señor Jairo Moncaleano Perdomo, quien por medio de la acción de tutela, solicitó que se dejaran sin efectos los autos interlocutorios proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazaron la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad. Lo anterior, en consideración a que el modus operandi que rodeó la desaparición y muerte del joven Edwin Alexander Moncaleano Hernández, evidencia que se trató de un «falso positivo». Luego del análisis de las normas aplicables al asunto en materia de caducidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que, excepcionalmente, en casos de ejecuciones extrajudiciales u homicidio en persona protegida, el término de caducidad se puede contar a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que determine con claridad que se trata de los mal llamados «falsos positivos» y no precisamente desde el momento en que se tuvo conocimiento de la muerte de la persona.

La Sala manifestó lo siguiente: Por tanto, considera la Sala que, por hechos como los que dieron origen al proceso de reparación directa y a efectos de materializar los derechos de acceso a la administración de justicia de las víctimas, se requiere de una interpretación diferente del artículo 136 del C.C.A, que permita la realización efectiva de los

derechos de aquellos, pues, por la naturaleza y configuración de la conducta de los agentes del Estado que allí se alega, contar el término de caducidad desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o de la aparición del cadáver de la víctima, deja de lado la consideración de una circunstancia o presunción que se debe desvirtuar y es aquella según la cual, la muerte se presentó en combate, hecho que, en principio, impediría la configuración de la responsabilidad del Estado. Presunción que, en principio, solo se puede desvirtuar a lo largo del proceso penal que se inicie con ocasión de esa conducta y la discusión misma sobre sus verdaderas connotaciones. Así, solo cuando exista un pronunciamiento que declare que, en efecto, la persona que fue reportada como guerrillera era un persona protegida, se descubre que el hecho es, en sí, antijurídico. Por tanto, es desde ese instante que se cuenta la caducidad de los dos años sin que ello implique que se pueda acudir con anterioridad a la justicia contenciosa, la que a partir de las diversas pruebas puede llegar al convencimiento sobre la realidad de los hechos alegados por los agentes del Estado. (Negrilla fuera de texto) Como se observa, dicha Sala también previó una solución para los casos en los que aún no hay sentencia penal, esto es, cuando se trate de la presunción de que se trataba de un guerrillero en combate, circunstancia que debe desvirtuarse en el transcurso del proceso administrativo, en el que se podrá establecer la realidad de los hechos. 2.6.2 Caso concreto

Es claro que para la época en que se profirió el fallo de primera instancia por parte del Juzgado Primero Administrativo de Florencia dentro del proceso de reparación directa promovido por la actora, aún no se conocía el pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuya aplicación al caso concreto ahora reclama el accionante. Por esta razón la inconformidad planteada por los demandantes en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Florencia, giró en torno fue a la fecha que se debía tener en cuenta para iniciar el cómputo del término de la caducidad de la acción de reparación directa, que para ellos era a partir del día siguiente de la expedición del registro civil de defunción del señor Román Vásquez Pérez, mientras que para el juzgado era a partir del momento en que tuvieron conocimiento de la muerte de la víctima. Fue bajo estos argumentos que se fijó la competencia en segunda instancia del Tribunal Administrativo del Caquetá y no en función de un presunto caso de «ejecución extrajudicial» o del «daño al descubierto», por lo que en su fallo del 1º de septiembre de 2016, determinó que el cómputo del término de la caducidad debía iniciar a partir del momento en que los perjudicados conocieron del hecho de la muerte de la víctima, y no desde las inscripción del registro de defunción el cual tiene relevancia, según jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando no existan otros medios de convicción idóneos para deducir la existencia del daño. De otra parte, al analizar el argumento de la apelación según el cual «por tratarse

de un caso de grave violación a los derechos humanos las normas del derecho interno deben ceder ante la normativa internacional que establece que respecto de esos hechos, las acciones judiciales no están sometidas a ningún tipo de prescripción ni de caducidad que impida a las víctimas solicitar la reparación de los perjuicios en cualquier tiempo», el Tribunal hace su razonamiento a partir de varios fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional6 conforme a los cuales se distingue entre la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad que tienen como propósito la reparación, la justicia y verdad para las víctimas, y de la caducidad de los mecanismos procesales previstos con el fin de garantizar el derecho a la indemnización de los perjuicios ocasionados con la acción o la omisión de los agentes del Estado. No obstante, tampoco figuran testimonios dentro del proceso de reparación directa en el que los familiares o conocidos de la víctima hicieran constar que el señor Román Vásquez Pérez hubiera sido conducido o retenido de algún lugar por parte de miembros de la fuerza pública, que sirviera de indicio para establecer que se había cometido un acto ilícito por las agentes del Estado, luego de que apareciera el cadáver de la víctima. Solamente se indica que el señor salió de su casa y no regresó hasta que fue encontrado en las condiciones ya conocidas dentro de la actuación judicial. El Tribunal hizo referencia a la sentencia T-490 de 2014, donde la Corte Constitucional señaló lo siguiente: […] aun cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación se dé

como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., pues la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de carácter indemnizatorio. Lo anterior, por cuanto la legislación nacional consagra varias posibilidades para restablecer el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y tiene como finalidad promover la justicia, tales como acciones civiles y contencioso administrativas para que puedan satisfacer su derecho a la verdad y la reparación; incluso el sistema penal prevé una reparación para el tercero civilmente responsable, así, la prescripción que pueda darse respecto a las primeras acciones de carácter indemnizatorio no debe ser extensiva a la posibilidad de demandar al autor penalmente responsable del daño, ni excluye al Estado de la responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos […] 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente Mauricio Fajardo, radicación 52001-23-31-000-1998-00486-01 (24094); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente Hernán Andrade, radicación 18001-23-33-2014-00072-01 (51576),

trece (13) de mayo de 2015; Auto del 21 de noviembre de 2012 Consejo de Estado, , Sección Tercera, Subsección A, expediente 41377; Auto de 10 de diciembre de 2009, Consejera Ponente Doctora Ruth Stella Correa Palacio, radicación 5001-23-31-000-2008-00045-01 (35528) actor: Miller Andrés Rodríguez Ortiz y otros. 6 Corte Constitucional, T-494 de 2014; Sentencia C-115 de 1998 Lo anterior, en la medida en que es diferenciable la imprescriptibilidad de la acción penal de crímenes de lesa humanidad, que busca resguardar el derecho a la verdad y la justicia de las víctimas, a las acciones de carácter indemnizatorio que pretenden garantizar el derecho a la reparación. 5.6.1. Sin embargo, tal como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, las acciones civiles y contencioso administrativas cuyo fin es buscar la reparación económica, están sujetas al fenecimiento de un término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de éstas y, en todo caso, no excluye la posibilidad de que en el interior de un proceso penal se pueda solicitar a través del incidente de reparación, al patrimonialmente responsable del daño causado. (negrilla fuera de texto) Si bien es cierto que para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Caquetá ya existía el pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, también lo es que en el recurso de apelación no fue planteada la controversia con base en dicho pronunciamiento el

cual solamente viene a destacarse como fundamento de la a

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