CE-11001-03-15-000-2017-00153-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00153-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / EFECTOS DE LA
SENTENCIA
[S]e observa que, (…) el Tribunal Administrativo del Caquetá aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta corporación. Ahora bien, los accionantes afirmaron que no se debió tener en cuenta, pues fue proferida con posterioridad a que presentaran la demanda de reparación directa. Al respecto, se debe recordar que los jueces están obligados a aplicar y respetar las posiciones adoptadas por sus superiores jerárquicos (precedente vertical) y que no pueden apartarse de ellas, salvo que dentro de su libre autonomía así lo determinen. Decisión que deberá ser debidamente justificada. Igualmente, debe tenerse presente que las sentencias son obligatorias una vez quedan ejecutoriadas, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. Así, en el presente caso se observa que la ejecutoria de la sentencia de unificación ocurrió el 9 de septiembre del 2014, esto es, antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa. En esa medida, el Tribunal estaba obligado a aplicar el reiterado fallo al adoptar la decisión aun cuando la demanda hubiere sido presentada con anterioridad, pues de no hacerlo hubiera incurrido en un desconocimiento del precedente judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189
NOTA DE RELATORÍA: La providencia habla de los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el concepto de defecto sustantivo y el
desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00153-00(AC)
Actor: TITO RAMÍREZ JIMÉNEZ Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Acción de reparación directa El 16 de octubre de 2008., el señor Tito Ramírez Jiménez y otros instauraron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la lesión sufrida por el señor Luis Enrique Ramírez Ortiz. El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia declaró responsable administrativamente a la Policía Nacional y, en consecuencia, condenó a la entidad al pago de los perjuicios morales y al daño a la salud. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El 27 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá modificó la sentencia de primera instancia y adicionó el ordinal segundo de la parte resolutiva en el sentido de disminuir el valor indemnizatorio de los perjuicios morales y el daño a la salud,
con fundamento en un fallo proferido por el Consejo de Estado. b) Inconformidad Afirmaron que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral al aplicar una sentencia del Consejo de Estado sin tener en cuenta que aquella afectaba a los procesos que se iniciaran con posterioridad a la fecha de su publicación. PRETENSIONES Solicitaron se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia del 27 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en cuanto al valor indemnizatorio de los perjuicios morales y el daño a la salud. En su lugar, se confirme la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y se adicione en relación con el reconocimiento del perjuicio material de lucro cesante y el daño emergente otorgado en segunda instancia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional (ff. 54-58) El secretario general, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, luego de realizar un recuento de las motivaciones del Tribunal para expedir la sentencia controvertida, expuso que dentro del proceso no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes, pues se tuvo en cuenta la sentencia de unificación que fijó los topes indemnizatorios en materia de perjuicios morales y daño a la salud. Expresó que la acción de tutela presentada es improcedente, puesto que la administración de justicia dentro de la reparación directa ya se pronunció sobre las inconformidades, por lo cual existe cosa juzgada. Además, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
Tribunal Administrativo del Caquetá No rindió ningún informe, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 48 vto.) CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de
2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)
decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. Por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis del defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá estaba obligado a aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre las indemnizaciones en materia de perjuicios morales y daño a la salud? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo, (II) obligatoriedad del precedente judicial y (III) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Veamos:
I. Defecto sustantivo 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al
caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Obligatoriedad del precedente judicial Los jueces gozan de autonomía para adoptar decisiones dentro de los procesos puestos en su conocimiento de conformidad con las normas aplicables al caso concreto. Sin embargo, esta facultad tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
El deber de las autoridades judiciales de acatar los precedentes se deriva de los
principios que rigen un Estado Social de Derecho, especialmente la seguridad jurídica y la igualdad de trato. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se reitera que su objetivo es de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales, por lo cual se ha admitido que el juez se aparte del mismo, siempre y cuando exponga las razones para ello. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto se deben cumplir dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares, esto en aras de garantizar la transparencia, y (ii) exponer razones suficientes por las que se considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, un juez está obligado a aplicar los precedentes judiciales, pero si considera preciso separarse de estos debe exponer los motivos para hacerlo. Una actuación en contrario implicaría la vulneración al derecho a la igualdad. - Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá Los señores Tito Ramírez Jiménez y Luis Enrique Ramírez Ortiz solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Para el efecto, indicaron que en el fallo de segunda instancia proferido el 27 de julio de 2016 por la referida corporación judicial se aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los llamados topes indemnizatorios, y por ende, se disminuyeron
los montos reconocidos en primera instancia. Lo anterior sin tener en cuenta que el fallo de la Sección Tercera fue expedido en el 2014, esto es, después de que se presentara la demanda de reparación directa. Previo a analizar de fondo el asunto planteado, se repara en que los accionantes indicaron que con lo anterior se incurrió en violación directa de la Constitución Política y en defecto sustantivo. No obstante, en relación con la primera causal, no se señaló ninguna norma específica que hubiera sido desconocida. En cuanto al defecto sustantivo, se debe recordar que se presenta cuando el juez decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o hay una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. En esa medida las disidencias que dieron lugar a la tutela no encajan en ninguna de estas circunstancias. Sin embargo, en aras del acceso a la administración de justicia se estudiarán los argumentos de la acción de tutela. Pues bien, para tener una mayor claridad y poder resolver la inconformidad planteada por lo accionantes es necesario analizar los argumentos expuestos por el Tribunal en la decisión controvertida. En ese orden de ideas, se advierte que en relación con la indemnización por perjuicios morales dicha autoridad judicial, manifestó (ff. 37 y 38): “[…] La entidad demandada en el recurso de apelación manifiesta que no está de acuerdo con la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, porque considera que el a quo no tuvo en cuenta los topes indemnizatorios en materia de perjuicios morales y daño a la salud,
establecido por el Consejo de Estado, de acuerdo al porcentaje de la perdida de la capacidad laboral de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ ORTIZ que se (sic) ascendió a un 15.97% según el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Huila. Al respecto, precisa la Sala que para efectos de tasar la indemnización por concepto de perjuicios morales en los eventos de lesiones el Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia ha fijado los siguientes parámetros […] En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y la sentencia de unificación del Consejo de Estado, considera la Sala que, le asiste razón a la entidad demandada, razón por la cual, se modificará el ordinal SEGUNDO respecto a los perjuicios morales, así: […]” Ahora, la providencia cuestionada en cuanto al reconocimiento de la indemnización por el daño a la salud también consideró que no se tuvieron en cuenta los lineamientos fijados por el Consejo de Estado, por lo cual redujo el monto reconocido en los siguientes términos (f. 39): “[…] La indemnización en los términos del fallo de Unificación está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V., de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla […] Así las cosas, de conformidad con los parámetros anteriores, la Sala reducirá el monto reconocido en la sentencia de primera instancia a LUIS ENRIQUE
RAMÍREZ ORTIZ de conformidad con el grado de afectación acreditado, el cual se dictaminó en un 15.97% de acuerdo al acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila […]” De lo antes expuesto, se observa que, en efecto como se indicó en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo del Caquetá aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta corporación. Ahora bien, los accionantes afirmaron que no se debió tener en cuenta, pues fue proferida con posterioridad a que presentaran la demanda de reparación directa. Al respecto, se debe recordar que los jueces están obligados a aplicar y respetar las posiciones adoptadas por sus superiores jerárquicos (precedente vertical) y que no pueden apartarse de ellas, salvo que dentro de su libre autonomía así lo determinen. Decisión que deberá ser debidamente justificada. Igualmente, debe tenerse presente que las sentencias son obligatorias una vez quedan ejecutoriadas, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. Así, en el presente caso se observa que la ejecutoria de la sentencia de unificación ocurrió el 9 de septiembre del 2014, esto es, antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa. En esa medida, el Tribunal estaba obligado a aplicar el reiterado fallo al adoptar la decisión aun cuando la demanda hubiere sido presentada con anterioridad, pues de no hacerlo hubiera incurrido en un desconocimiento del precedente judicial. Por último, los señores Ramírez Jiménez y Ramírez Ortiz sostuvieron que la autoridad judicial no podía desconocer las circunstancias en que incurrieron los
hechos para fijar la indemnización. Al respecto, se hace notar que si bien es cierto los parámetros fijados en la sentencia del 28 de agosto de 2014 son referentes, pues así se estableció en sus consideraciones, también lo es que es el juez natural a quien corresponde determinar teniendo presentes dichos lineamientos si hay lugar a realizar alguna modificación en el caso concreto. Por lo tanto, revisados los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada dentro de la decisión controvertida se concluye que no incurrió en ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por los señores Tito Ramírez y Luis Enrique Ramírez Ortiz, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Tito Ramírez y Luis Enrique Ramírez Ortiz, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.