CE-11001-03-15-000-2017-00154-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00154-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA - Requisitos / ANÁLISIS FINANCIERO DE VIABILIDAD ECONÓMICA - Estudio técnico para supresión de entidad [E]sta Sección observa que la autoridad judicial accionada claramente estableció el motivo por el cual, en la situación objeto de estudio, no era necesaria la elaboración de un estudio técnico en los estrictos términos establecidos en los artículos 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998, pues se estaba ante la supresión de una entidad, razón por la cual lo que se requería era un estudio de viabilidad económica basado en indicadores de gestión y de eficiencia. Así las cosas, es claro que al estudio técnico aportado dentro del proceso ordinario no le eran exigibles los requisitos que la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios establecen (…) no le asiste razón a la parte actora en sus alegaciones, pues las consideraciones efectuadas por el operador judicial no se alejaron de la lógica, la experiencia y la sana crítica, toda vez que concluyó, de manera razonable, que efectivamente el proceso de supresión y liquidación del Hospital Universitario Ramón González Valencia estuvo precedido por un análisis financiero que demostró su inviabilidad económica, estudio que además no fue desvirtuado por la parte accionante en cuanto a su contenido, ocurrencia, pertinencia o adecuación a la decisión tomada.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTÍCULO
149 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTÍCULO 154
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00154-01(AC)
Actor: MARÍA INÉS LUNA RANGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de abril de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 16 de enero de 2017, la señora María Inés Luna Rangel, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, “(…) a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, a la seguridad jurídica” y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas como consecuencia de la decisión de 30 de octubre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda y de 20 de octubre de 2016, que confirmó la providencia de primera instancia, respectivamente, dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora contra el Hospital Universitario de Santander. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: A partir del 2 de junio de 1980 y hasta el 7 de febrero de 2005, la señora María Inés Luna Rangel estuvo vinculada al Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, en el cargo de enfermera, grado 365. Mediante Decretos Nos. 0023 y 0025 del 4 de febrero de 2005, el Gobernador de Santander suprimió la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga y creó, en su reemplazo, la ESE Hospital Universitario de Santander, respectivamente. Por medio de Resolución No. 001 del 5 de febrero de 2005, el gerente liquidador de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga suprimió unos empleos de la planta de personal de esa entidad, entre esos el de enfermera, grado 365. Mediante Oficio del 7 de febrero de 2005, el liquidador de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia le informó a la actora que el cargo que venía desempeñando se suprimió y que, en consecuencia, se terminaba su relación laboral con el hospital. De conformidad con lo expuesto, la actora ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del Decreto No. 00023 de febrero de 2005, la Resolución No. 001 de 5 de febrero de 2005 y el
Oficio del 7 de febrero de 2005, igualmente pidió inaplicar el Decreto No. 00025 de 4 de febrero de 2005 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro en el cargo que venía desempeñando y que se pagaran a su favor los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta que se hiciera efectivo su reintegro. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga que, mediante providencia de 30 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento, el a quo manifestó: “(…) no existen los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciables, toda vez que se probó en el transcurso del proceso, que el acto de supresión del cargo que venía desempeñando la demandante, fue motivado y apoyado por la normatividad que regula el caso en concreto (…)”1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, que en providencia del 20 de octubre de 2016, confirmó la decisión, por las siguientes razones: “Consecuente, se tiene que para el caso del Hospital Universitario Ramón González Valencia, el proceso de supresión y liquidación estuvo precedido por un estudio técnico, traducido en un análisis financiero y de prestación de servicios, el cual se allegó al proceso en medio magnético que obra al folio 150 del expediente. Habiéndose expuesto los motivos que le sirven de fundamento al acto
administrativo que ordenó la liquidación de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, y en consecuencia la supresión de su planta de personal, los mismos deben entrar a desvirtuarse por quien los controvierta y pretenda su 1 Folio 22. nulidad, ya sea en cuanto a su ocurrencia, pertinencia o adecuación a la decisión tomada, carga que no cumplió el demandante en el caso de marras, pues su argumentación está estructurada exclusivamente en el plano formal o normativo, en tanto que la Administración Departamental aportó los antecedentes del acto de supresión de la E.S.E. y los soportes técnicos aludidos probatoriamente en tales considerandos, cuya veracidad no fue desvirtuada probatoriamente”. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, “(…) a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, a la seguridad jurídica” y de acceso a la administración de justicia. Indicó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, pues no se realizó una valoración juiciosa del acervo probatorio. Manifestó que el estudio de liquidación de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, “(…) se basó en un estudio técnico en donde el análisis sobre el estado de la entidad no fue debidamente esbozado, pues (…) se limita a señalar la manera como está conformada la entidad en sus diferentes dependencias e indicar la propuesta de conformación para la nueva entidad Hospital Universitario de Santander, sin detenerse a establecer cuáles son los factores que ameritan la
liquidación definitiva de la entidad”2. Puso de presente que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de sentencia de 3 de febrero de 2011, al resolver un asunto de similares características, ordenó la nulidad de los actos administrativos que llevaron la supresión del cargo de la demandante, al encontrar que el estudio técnico careció de los rigores establecidos por la jurisprudencia y la ley. Aclaró que dentro del estudio técnico “(…) no se establece de manera concreta el problema fiscal que eventualmente pudiera existir en la entidad de la que propone liquidación, sin embargo, orienta el proceso a la creación de la ESE Hospital Universitario de Santander, propuesta que resultó tan deficiente que la actual ESE 2 Folio 6. presenta deficiencias incluso más gravosas que las que podía presentar la entidad primigenia”. Enfatizó que se violaron los postulados del Decreto 1572 de 1995 y lo dispuesto en el artículo 148 que establece: “Las modificaciones a las plantas de personas de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren”. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “PRIMERO: La protección de mi DERECHO AL TRABAJO (Artículo 25 Constitución Política), DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 23 (sic) Constitución Política), DERECHO A LA IRRENUNCIABILIDAD A LOS
BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES (Artículo 53 ibídem).
SEGUNDO: REVOCAR el fallo de 20 de octubre de 2016 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – ESCRITURAL, que confirmó la sentencia de primera instancia así como el fechado 30 de octubre de 2015, del Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de la ciudad de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda (…)”3. 1.5. Trámite Mediante auto de 25 de enero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas, al Gobernador de Santander y al gerente del Hospital Universitario de Santander ESE, estos dos últimos en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 3 Folio 9. 1.6.1. Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga Solicitó ser desvinculado de la acción de referencia, toda vez que no emitió las providencias que se cuestionan, pidió además que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, puesto que la decisión que es objeto de reproche no fue proferida por ese juzgado en primera instancia, por tal razón mal podría decirse que se ha incurrido en vía de hecho por ausencia de valoración del material probatorio obrante en el proceso. 1.6.2. Secretaría de Salud de Santander Indicó que la acción de tutela interpuesta por la accionante, debe ser denegada, toda vez que los jueces de instancia realizaron un estudio profundo sobre el
material probatorio, por tanto las decisiones cuestionadas no se realizaron de forma caprichosa, por el contrario, fueron producto de la confrontación objetiva entre la norma aplicable y el caso concreto, por tal motivo consideró que la acción carece de fundamentos fácticos, lo que genera que dicha actuación no pueda ser objeto de amparo constitucional. 1.6.3. ESE - Hospital Universitario de Santander Afirmó que esa entidad no es responsable de los hechos alegados en la acción constitucional, toda vez que es una persona jurídicamente diferente a la que profirió los actos administrativos demandados. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Santander Pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia el 27 de abril de 2017, mediante la cual declaró improcedente la petición de amparo constitucional impetrada, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: Expresó que sería del caso estudiar de fondo los argumentos esgrimidos por la accionante, relacionados con la presunta configuración del defecto fáctico, sin embargo, al comparar los planteamientos expuestos en la solicitud de amparo y los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtió que las inconformidades que sustentan la tutela son idénticas a las del recurso de apelación del proceso ordinario, es decir, la parte actora pretende continuar con el debate jurídico. Explicó que lo que propone la peticionaria implicaría examinar nuevamente los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de
octubre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, aspectos que fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander como juez de segunda instancia. Indicó que el hecho de que la actora no esté de acuerdo con las conclusiones probatorias a las que llegó la autoridad judicial demandada en la sentencia objeto de inconformidad, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural. Concluyó que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa; y en lo que respecta a la presunta configuración del defecto fáctico, la solicitud de amparo es abiertamente improcedente, porque como ya se dijo busca revivir la discusión del proceso ordinario. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2017, la demandante impugnó el fallo de primera instancia constitucional. Sostuvo que existió una vulneración notoria de sus derechos fundamentales cuando se le negó la posibilidad de tener un proceso justo donde las pruebas fueran valoradas conforme a la sana crítica. Expresó que hubo una interpretación que favoreció al Departamento de Santander, pues el informe de liquidación aportado por el mismo no reunió los requisitos mínimos señalados en los decretos que reglamentan la materia. Manifestó que si bien es cierto que los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario fueron utilizados en el escrito de tutela, es evidente que no es una conducta ilegal o improcedente pues son
ellos los que fundamentan y cimientan el evidente error de hecho en el que se configuró la arbitrariedad. Insistió que en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, se configuró una vía de hecho al incurrir en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, porque al proceso se aportó como prueba el estudio técnico que supuestamente sirvió de base para la liquidación de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, pero dicho estudio no contó con los requisitos establecidos en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Expresó que en el artículo 48 de la Ley 443 de 1998, se reguló la reforma de las plantas de personal, en el artículo 148 del Decreto 1572 del mismo año se reiteró cuáles eran los presupuestos para lograr las modificaciones de dichas plantas y en el Decreto 2504, en el artículo 9° se modificó el artículo 154 del decreto antes mencionado, y estableció que los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deben basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo,
2. Evaluación de la prestación de los servicios y
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados.
Concluyó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, al creer que sí hubo un estudio técnico ajustado a las normas, no obstante que el mismo no se sujetó a los parámetros de la Ley 443 de 1998.
Finalmente, señaló que se desconocieron varios pronunciamientos efectuados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procesos con identidad de objeto al suyo, a saber, las sentencias de 17 de julio de 2008 expediente 2367-07 y de 22 de marzo de 2012 expediente 01312.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de abril de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia de 27 de abril de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) un análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 4 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.
Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de
considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, resolvió estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos
generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, “(…) a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, a la seguridad jurídica” y de acceso a la administración de justicia. En su escrito de alzada, argumentó lo siguiente: Reiteró que en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, se configuró una vía de hecho al incurrir en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, porque al proceso se aportó como prueba el estudio técnico que supuestamente sirvió de base para la liquidación de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, pero dicho estudio no contó con los requisitos que la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios establecen. Finalmente, señaló que se desconocieron varios pronunciamientos efectuados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procesos con identidad de objeto al suyo, a saber, las sentencias de 17 de julio de 2008 expediente 2367-07 y de 22 de marzo de 2012 expediente 01312. Frente al cargo del desconocimiento de las mencionadas providencias, esta Sección observa que es una alegación nueva que no fue planteada en el libelo introductorio, pues en aquel solo se hizo mención la sentencia de 3 de febrero de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado,
motivo por el cual, la Sala no se pronunciará al respecto. En lo que atañe al cargo relacionado con la existencia de un defecto fáctico, se expondrá una síntesis de los alcances y requisitos que ha establecido esta Sala para su procedencia.11 Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que Omisión de no toda negativa a un decreto de pruebas abre la decreto y posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste práctica de procederá cuando se rechace el decreto y práctica de pruebas la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla indispensables con los parámetros arriba señalados. para fallar el asunto De esta manera, se requiere que la parte_ a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal.
c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan decisivos 11 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que la parte: para identificar la veracidad de los a) Identifique los elementos de prueba no valorados hechos alegados por el juez. por las partes b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: Valoración a) La parte precise cual o cuales de las pruebas irracional o fueron objeto de indebida valoración por el juez arbitraria de las b) La razón del por qué, en cada caso en particular, pruebas la consideración del operador judicial se aleja de las aportadas reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar sentencia Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema con fundamento jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba en pruebas que desconoce el debido proceso de las partes. obtenidas con Para su configuración corresponde: violación del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que, en atención a que la parte actora alega que la sentencia atacada incurrió en un defecto fáctico por valoración
irracional, se debe analizar si cumplió con la carga argumentativa requerida. Así las cosas, se advierte que la accionante efectivamente precisó la prueba que, en su criterio, fue objeto de una indebida valoración, a saber, el estudio técnico presentado al Ministerio de la Protección Social por el Gerente de la entidad, el Gobernador y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.