CE-11001-03-15-000-2017-00155-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00155-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - Ausencia de configuración debido a que la decisión adoptada se dictó con fundamento en las normas aplicables al caso concreto / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto el fallo objeto de amparo se profirió con fundamento en las pruebas aportadas al plenario / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configuró ya que no es cierto que se hubiera juzgado al accionante dos veces por un mismo hecho Corresponde a la Sala (…) verificar si se violaron los derechos fundamentales del accionante, por haber incurrido la autoridad judicial demanda, en defectos fáctico, material o sustantivo y en violación directa de la constitución (…). En el caso propuesto, observa la Sala que (…) la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo que se le imputa en la presente demanda de tutela y que, por ende, no vulneró los derechos fundamentales a [M.A.S.A.] (…). En el presente caso (…) la autoridad judicial accionada (…) probó la condición de agente del estado del accionante; el acuerdo conciliatorio suscrito ante el Ministerio Público y avalado judicialmente; el pago realizado a los familiares de las víctimas del accidente de tránsito - Resolución 1358 del 2011 -; y la existencia de unas conductas que fueron calificadas como gravemente culposas, específicamente, las relacionadas con la invasión de carril por parte del [actor] (…). En suma, la Sala considera que las normas invocadas por el tutelante no fueron indebidamente
aplicadas por la Subsección ahora demandada. Por el contrario, entiende que la decisión adoptada se dictó con fundamento en las normas aplicables al caso concreto, otra cosa es que el accionante no comparta la decisión o que la misma, siendo ajustada a derecho, afecte sus intereses jurídico-patrimoniales (…). A similar conclusión puede arribarse en lo relacionado con el defecto fáctico, porque el fallo objeto de amparo se profirió con fundamento en las pruebas aportadas al plenario, especialmente los informes de las autoridades de tránsito y los informes de novedad, las cuales, valoradas en conjunto, le permitieron a la autoridad judicial accionada concluir que el agente estatal accionante incumplió las normas de tránsito al invadir el carril contrario y que esa imprudencia fue la causante de los perjuicios objeto de la demanda de reparación directa, en otras palabras, que la conducta gravemente culposa del actor fue la causa efectiva del daño objeto de la demanda de reparación directa (…). La autoridad judicial accionada, por otra parte, tampoco incurrió en violación directa de la constitución, pues no es cierto que se hubiera juzgado al accionante dos veces por un mismo hecho, como parece entenderlo la parte actora. Lo que ocurrió fue que la autoridad judicial accionada valoró, a título de prueba trasladada, los elementos probatorios obrantes en el trámite administrativo disciplinario que se adelantó por los mismos hechos y que, finalmente, condujo a la imposición de una sanción al accionante por la imprudencia de su conducta, específicamente por el incumplimiento de las
normas del Código de Tránsito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 678 DE 2001-ARTÍCULO 6 / CODIGO NACIONAL DE TRANSITO - ARTÍCULO 60 /LEY 1437 DE 2012 - ARTÍCULO 142 / CODIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1055
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto material o sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-448 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia SU917 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de septiembre de 2016, exp. 68001-23-31-000-2009-00362-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00155-00(AC)
Actor: MIYER ALEJANDRO SIERRA ARÉVALO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C De acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del año 2000 y el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado –
Acuerdo No. 058 de 1999–, decide esta Sala la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES El 16 de enero del 2017 (fl. 1), el ciudadano MIYER ALEJANDRO SIERRA ARÉVALO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los Honorables Consejeros, se sirvan REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, y en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a mi patrocinado MIYER ALEJANDRO SIERRA ARÉVALO dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.” (fl. 21).
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 2 de junio del año 2010, en el municipio de Ocaña (Norte de Santander), fallecieron los señores Eustorio Caicedo Yáñez y Alexander Rojas, como consecuencia de un accidente de tránsito causado por el Patrullero Miyer Alejandro Sierra Arévalo - accionante -, quien, para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba en servicio activo.
2.2. Los familiares de los señores Caicedo y Rojas, con miras a agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa, solicitaron la celebración de la diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y, en el marco de dicha diligencia, celebrada el 31 de marzo del 2011, llegaron a un acuerdo con la Policía Nacional, que aceptó reconocerles y pagarles una suma de dinero cercana a los quinientos millones de pesos (fl. 25v). 2.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 27 de julio del 2011, avaló el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 1358 del 2011, reconoció y pago a favor de las víctimas la suma de dinero acordada. 2.4. La Policía Nacional, con fundamento en lo anterior, inició el proceso de repetición en contra del Patrullero Miyer Alejandro Sierra Arévalo. El trámite se surtió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien, en fallo del 7 de mayo del 2015, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el tutelante no tenía como prevenir ni evitar los hechos causantes del daño. 2.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante providencia del 9 de septiembre del 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la Policía Nacional. Para tales fines tuvo en cuenta que la conducta del actor fue gravemente culposa debido a que éste invadió el carril contrario provocando el accidente de tránsito.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Para la parte accionante la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, incurre en defectos material o sustantivo, fáctico y en violación directa de la Constitución, causando, además, la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 3.2. El defecto material o sustantivo se produce, según la parte demandante, porque al trámite conciliatorio no se vinculó al accionante ni a las empresas aseguradoras que expidieron, en favor de la Policía Nacional, póliza de seguro de responsabilidad extracontractual y el seguro obligatorio de accidentes de tránsito
(SOAT).
Adicionalmente, en la demanda de tutela se puso de presente que la Policía Nacional tenía la obligación de hacer efectiva la póliza de responsabilidad extracontractual, antes de iniciar cualquier acción judicial en contra del accionante. 3.3 Respecto del defecto fáctico, se dijo que la autoridad judicial accionada pasó alto, a la hora de dictar el fallo cuestionado, que las pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso daban cuenta que el accidente de tránsito se produjo por causan no imputables al señor Sierra Arévalo, tales como “encandilamientos” y otras causas que se invocan a título de caso fortuito (fl. 11). 3.4. Miyer Alejandro Sierra Arévalo asegura que la providencia judicial tutelada implica per se la violación directa de la constitución, primero, porque se trata de una “decisión ilegítima” (fl. 19) y, segundo, porque acogió la sanción disciplinaria
impuesta al accionante para sustentar su decisión, cuando el principio non bis in ídem impone la prohibición de juzgar a alguien dos veces por los mismos hechos. 3.5. Finalmente, en la tutela se puso de presente la necesidad de aplicar el bloque de constitucionalidad y el “control de convencionalidad” para establecer si se violaron los derechos convencionales a la integridad personal, las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y al recurso judicial efectivo, consagrados en los artículos 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4. Trámite impartido Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 25 de enero del 2017, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se vinculó, como terceros interesados en el resultado del proceso, a la Policía Nacional y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl. 71 y 72).
En esa providencia, además, se negó la medida cautelar incoada por la parte actora.
5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante uno de los magistrados de la Corporación, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, alegando que no se probó la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Agregó que las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en debida forma y aseguró que en el proceso se demostró la configuración de todos los requisitos necesarios para la prosperidad del medio de control de repetición (fl. 81v).
Pidió tener en cuenta que el accionante contó con todas las garantías necesarias para ejercer su derecho de defensa y desvirtuar los presupuestos de la responsabilidad que se le endilgaba, esto es, que no se le violó el debido proceso. 5.2. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de la Secretaría General, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente tutela, con fundamento en que no se configura ninguna de las causales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Pidió tener en cuenta que las pruebas del expediente ordinario daban cuenta que la muerte de las personas involucradas fue fruto del actuar gravemente culposo del accionante y, como tal, que es éste el que debe asumir la indemnización correspondiente. Finalmente, consideró que lo que pretende el accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia en detrimento del principio de autonomía judicial. 5.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJ, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pese a ser notificados en debida forma1, guardaron silencio CONSIDERACIONES DE LA SALA 11.. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor 1 Folios 75 y 78 del expediente. 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);
- que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Defecto material o sustantivo 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar la providencia cuestionada, incurrió en los defectos alegados, dentro del proceso de repetición promovido por la Policía Nacional en contra del accionante, porque no tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso concreto y las pruebas debidamente aportadas al expediente. 3.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijados por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual, corresponde verificar si se violaron los derechos fundamentales del accionante, por haber incurrido la autoridad judicial demanda, en defectos fáctico, material o sustantivo y en violación directa de la constitución. 3.3. El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento
jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, de forma reiterada y, particularmente en la sentencia de unificación SU-448 de 2011, al definir los contornos de este defecto, ha precisado que se presenta en los siguientes casos: “…(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, ‘no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’ o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada
se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto. 5.2. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales:(vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial. o (ix) ‘cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución’…”5 En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 3.4. En el caso propuesto, observa la Sala que, tal y como se afirma en la demanda de tutela, la autoridad judicial accionada accedió a las pretensiones de la demanda de repetición sub examine, argumentando para ello que las pruebas aportadas al expediente daban cuenta que daban cuenta que el accionante actuó de forma imprudente y descuidada al no cumplir con las normas de tránsito y, además, que dicha imprudencia fue la causa adecuada del daño demandado. 3.5. Ahora bien, la Sala considera que la autoridad judicial demandada no
incurrió en el defecto sustantivo que se le imputa en la presente demanda de tutela y que, por ende, no vulneró los derechos fundamentales a Miyer Alejandro Sierra Arévalo. Esto, por las razones que a continuación pasarán a exponerse: 3.5.1. Según lo ha entendido la Sección Tercera de la Corporación6, los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: (i) la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; (ii) la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; (iii) el pago efectivo 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. La postura asumida en esta sentencia fue reiterada en la sentencia SU-917 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Providencia del 12 de septiembre del 2016. Expediente 68001-23-31-000-2009-00362-01. Radicado Interno 54394. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio. realizado por el Estado; y (iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa. En el presente caso, como se observa en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada encontró configurados los elementos antes referidos, en la medida en que se probó la condición de agente del estado del accionante; el
acuerdo conciliatorio suscrito ante el Ministerio Público y avalado judicialmente; el pago realizado a los familiares de las víctimas del accidente de tránsitoResolución 1358 del 2011 -; y la existencia de unas conductas que fueron calificadas como gravemente culposas, específicamente, las relacionadas con la “invasión de carril” por parte del Patrullero Miyer Alejandro Sierra Arévalo. En cuanto al último punto, en la providencia judicial demandada se dijo que: “Es así, como a través del informe de novedad realizado por la Dirección de Tránsito y Transporte - Área Operativa de Tránsito , se logró demostrar que la ocurrencia de los hechos se presentó por la invasión del carril de sentido contrario por parte de la patrulla uniformada por el cual transitaba la motocicleta, lo que demuestra que la invasión del carril fue la causa determinante en la producción del accidente; a su vez conforme se colige de los procesos disciplinario No.Denor-2010 - 21, que el comportamiento del demandado conllevó a una falta disciplinaria por violación de reglas de obligatorio cumplimiento como lo es transitar por carriles demarcados, lo que permite vislumbrar que el señor Miyer Alejandro quien conducía la patrulla actuó de forma imprudente y descuidada al no cumplir con lo establecido en el artículo 60 de la ley 769 de 2002, por lo que la configuración del daño es consecuencia de la infracción de las normas de tránsito, lo cual infiere que la conducta es gravemente culposa, en atención a la noción de culpa grave del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en consecuencia se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones
del libelo introductorio.” (Pág. 42) Es del caso resaltar que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta que la imprudencia del accionante fue la que causó el accidente de tránsito, esto es, que aunque pudieron darse otros hechos “externos” lo cierto es que “…la configuración del daño es consecuencia de la infracción de las normas de tránsito…” (fl.57v); en otras palabras, que la causa del daño fue esa imprudencia y no las causas referidas por el accionante como la “neblina” y el “encandilamiento”. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que para la calificación de la conducta del accionante se acudió a la normatividad vigente: de una parte, al artículo 60 del Código Nacional del Tránsito –obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados– y, de la otra, al artículo 6º de la Ley 678 del año 2001, que regula las presunciones de culpa grave aplicables en todos los procesos de repetición. 3.5.2. Las pretensiones de repetición pueden ejercerse, válidamente, de dos formas diferentes, por una parte, vinculando al agente involucrado al proceso de responsabilidad, con fines de repetición, en los términos de los artículos 19 a 22 de la Ley 678 del 2001 y, por la otra, demandando a dicho agente en ejercicio del medio de control de repetición, de conformidad con el artículo 142 del CPACA. En el caso sub examine se advierte que la autoridad judicial accionada optó por demandar al tutelante por fuera del trámite conciliatorio en el que se produjo la obligación objeto de repetición y, al hacerlo, no vulneró los derechos
fundamentales invocados, porque dicha decisión tiene soporte normativo y, además, porque la vinculación con fines de repetición es netamente facultativa. No es cierto, como parece entenderlo el accionante, que en todos los procesos de reparación directa deba vincularse al agente estatal contra el que podría pretenderse repetir, pues si la administración opta por la opción de demandarlo en otro proceso, luego de llegar a un acuerdo conciliatorio o haber sido condenada en un proceso de responsabilidad patrimonial, la misma no se encuentra obligada a pedir la vinculación del agente estatal, entre otras cosas, porque en el proceso “autónomo” de repetición se le permitirá a éste el ejercicio del derecho de defensa, pidiendo pruebas, emitiendo alegatos y, en general, haciendo uso de las herramientas procesales en procura de sus intereses procesales y patrimoniales. 3.5.3. Las normas citadas como omitidas en la demanda de tutela, esto es, la Resolución No. 0866 del 11 de marzo del 2008 y el artículo 1127 del Código de Comercio (fl. 14), no imponen la obligación de vincular a las aseguradoras a todos los procesos o trámites conciliatorios en los que se involucren vehículos de propiedad de la Policía Nacional, ya que lo que esas normas regulan es la obligación de la administración para adquirir pólizas de responsabilidad civil extracontractual y la definición del seguro de responsabilidad, respectivamente, sin que en ninguna de ella se imponga una obligación como la que describe el actor. 3.5.4. En todo caso, se advierte que las pruebas aportadas al expediente de tutela
no dan cuenta que la culpa grave en la que incurrió el accionante hubiere estado cubierta por la póliza de responsabilidad extracontractual que la Policía Nacional adquirió para asegurar los daños causados con sus vehículos oficiales. Tal precisión es importante porque la regla general, por disposición del artículo 1055 del Código de Comercio, es que ese tipo de conductas es inasegurable y, por ende, que resulta irrelevante que se hubiera o no vinculado a la aseguradora al trámite conciliatorio, debido a que la misma no tenía ningún tipo de obligación. En todo caso, encuentra la Sala que la Policía Nacional, como tomador del seguro de responsabilidad, es a quien le corresponde decidir si hace o no efectiva la Póliza, sencillamente, porque esa decisión es facultativa y, de ninguna forma, puede ser considerada obligatoria, dado los efectos de la misma sobre la prima y, en general, sobre las condiciones del seguro de responsabilidad extracontractual. 3.5.5. Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, encuentra la Sección que, en todo caso, la no vinculación del agente accionante y de la aseguradora contratada por la Policía Nacional, no puede ser atribuida a la subsección accionada porque no es a ésta la que debía hacerlo, situación que conduce a concluir que dicha “omisión” no tiene la entidad para afecta la sentencia tutelada. 3.6. En suma, la Sala considera que las normas invocadas por el tutelante no fueron indebidamente aplicadas por la Subsección ahora demandada. Por el contrario, entiende que la decisión adoptada se dictó con fundamento en las normas aplicables al caso concreto, otra cosa es que el accionante no comparta la decisión o
que la misma, siendo ajustada a derecho, afecte sus intereses jurídico-patrimoniales.
4. A similar conclusión puede arribarse en lo relacionado con el defecto fáctico, porque el fallo objeto de amparo se profirió con fundamento en las pruebas aportadas al plenario, especialmente los informes de las autoridades de tránsito y los “informes de novedad”, las cuales, valoradas en conjunto, le permitieron a la autoridad judicial accionada concluir que el agente estatal accionante incumplió las normas de tránsito al invadir el carril contrario y que esa “imprudencia” fue la causante de los perjuicios objeto de la demanda de reparación directa, en otras palabras, que la conducta gravemente culposa del actor fue la causa efectiva del daño objeto de la demanda de reparación directa.
Así las cosas, entiende la Sala que las pruebas testimoniales del expediente no tenía la entidad suficiente para modificar el sentido de la decisión cuestionada, pues en estos se dan cuenta de circunstancias “externas” sin relevancia para la producción del daño alegado, en el entendido que la causa adecuada del daño fue la imprudencia de invadir el carril contrario y no dichas causas llamadas externas. Por esto, aun asumiendo que las pruebas testimoniales no fueron valoradas por la autoridad judicial, lo cierto es que esa omisión no tiene la envergadura necesaria para restarle validez al fallo judicial tutelado, se insiste, porque los testigos daban cuenta de hechos irrelevantes desde la perspectiva de la causalidad del daño.
5. La autoridad judicial accionada, por otra parte, tampoco incurrió en violación directa de la constitución, pues no es cierto que se hubiera juzgado al
accionante dos veces por un mismo hecho, como parece entenderlo la parte actora. Lo que ocurrió fue que la autoridad judicial accionada valoró, a título de prueba trasladada, los elementos probatorios obrantes en el trámite administrativo disciplinario que se adelantó por los mismos hechos y que, finalmente, condujo a la imposición de una sanción al accionante por la imprudencia de su conducta, específicamente por el incumplimiento de las normas del Código de Tránsito. Una cosa es que se juzgue dos veces a una persona por los mismos hechos y otra, muy diferente, que las pruebas de un proceso sea valoradas en otro proceso de naturaleza jurídica diferente, ya que esto último lo permite el régimen jurídico probatorio, mientras que lo primero constituye una violación del non bis in ídem.
6. Por lo demás, no se encuentran elementos de juicio que permitan advertir la violación de derechos a la garantías judiciales y al recurso judicial idóneo y efectivo, consagrados en los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues a la parte accionante se le permitió el ejercicio del derecho de acción y el acceso al aparato jurisdiccional del Estado, aportó las pruebas que consideró pertinentes, pudo contradecir aquellas que le perjudicaban y, en general, contó con las garantías propias de un juicio justo e imparcial.
7. En conclusión, la Sala considera que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora en relación con la providencia demandada, diferencia que, en criterio de la Sala, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. Aceptar lo contrario
implicaría convertir la acción de tutela en
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