CE-11001-03-15-000-2017-00155-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00155-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / LEGIMITACIÓN DE ENTIDAD
PÚBLICA PARA CELEBRAR ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACCIÓN DE
REPETICIÓN / DERECHO DE DEFENSA
[L]os reproches presentados por el accionante en el escrito de alzada giran en torno a una presunta vulneración de sus garantías constitucionales en la que habría incurrido el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, toda vez que en su criterio, no haberlo vinculado al trámite de conciliación adelantado ante la Procuraduría 24 Judicial para Asuntos Administrativos de la ciudad de Cúcuta le impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa (…) se tiene que la entidad de derecho público –Nación - Policía Nacional, ostenta la facultad de adelantar los conciliatorios que consideró pertinentes dentro del ejercicio de sus funciones, lo anterior respecto de asuntos de contenido económico. (…) Así pues, la referida entidad contaba con plena legitimidad para celebrar el acuerdo conciliatorio adelantado con los familiares de las víctimas, ante la Procuraduría 24 para asuntos administrativos de Cúcuta, y avalado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lo anterior, sin que fuera su deber legal vincular al accionante, toda vez que el acuerdo celebrado lo adelantó como parte de la administración. (…) [E]l proceso de reparación directa, del cual alegó el presunto desconocimiento de sus garantías constitucionales, nunca existió, toda vez que, se reitera, la administración llegó a un acuerdo conciliatorio con los familiares de las víctimas,
entonces, los derechos fundamentales del actor no podrían predicarse como desconocidos respecto de un trámite judicial que nunca se inició. (…) Ahora bien, no desconoce este juez constitucional que posterior a esto, la Nación – Policía Nacional inició acción de repetición en contra del señor Sierra Arévalo con la finalidad de que se condenara a este último, al pago de la suma de dinero en el que incurrió la administración como consecuencia del acuerdo conciliatorio celebrado (…) encuentra la Sala que dentro del referido proceso, el accionante fue vinculado debidamente, se le corrió traslado para contestar la demanda, presentó alegatos de conclusión, interpuso los recursos de ley, y en general, adelantó las actuaciones pertinentes para el ejercicio de la garantía constitucional de defensa que le asistía. (…) Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que los reproches del tutelante no están llamados a prosperar toda vez que (i) el proceso de reparación directa del cual alegó no haber sido vinculado, nunca existió, (ii) el trámite de conciliación adelantado por la Nación -Policía Nacional, fue desarrollado en virtud de la facultad legal que tiene la administración y (iii) el actor contó con la oportunidad de proteger sus intereses dentro del trámite del proceso (…) Conforme a los argumentos expuestos la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, que con sentencia del 27 de abril de 2017 negó las pretensiones del escrito de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00155-01(AC)
Actor: MIYER ALEJANDRO SIERRA ARÉVALO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el apoderado de la parte accionante en contra de la sentencia del 27 de abril de 2017, mediante la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El ciudadano Miyer Alejandro Sierra Arévalo, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, la cual, por sentencia de 9 de septiembre de 2016, decidió revocar el fallo del 7 mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la acción de repetición que inició la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en contra del actor.
El accionante consideró que con la referida decisión, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el tutelante señaló, en síntesis, que: 1.2.1. Informó que el 2 de junio del 2010, en el municipio de Ocaña, Norte de
Santander, mientras ejercía sus labores como Patrullero de la Policía Nacional, se vio envuelto en accidente de tránsito en vehículo oficial de la entidad. Como consecuencia del referido accidente, fallecieron los señores Eustorio Caicedo Yánez y Alexander Rojas. 1.2.2. Expuso que los familiares de las personas fallecidas, con la finalidad de iniciar proceso de reparación directa en contra de la Nación –ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitaron que se adelantara audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. 1.2.3. La referida diligencia se celebró el 31 de mayo del 2011, en la cual, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que la Policía Nacional se comprometió a pagar a los familiares de las víctimas, una suma de dinero cercana 1 Folios 113 y siguientes. a los quinientos millones de pesos2, con ocasión a los perjuicios derivados del accidente de tránsito referido. 1.2.3. Indicó que con providencia del 27 de julio del 2011, el Tribunal Administrativo de Santander avaló el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. De acuerdo con esto, la Policía Nacional expidió Resolución No 1358 del 24 de noviembre del 20113, con la que dispuso el pago de la suma arriba descrita a favor del grupo familiar de las personas fallecidas. 1.2.4. Expuso que con fundamento en lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional inició acción de repetición en su contra4. Del referido proceso judicial conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que con sentencia del 7 de mayo del 2015 negó
las pretensiones de la demanda. 1.2.5. En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Consejo De Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, que con providencia del 9 de septiembre del 2016 decidió revocar el fallo recurrido. Como consecuencia de lo anterior, declaró parcialmente responsable al accionante y lo condenó a reintegrar la suma erogada por la Nación, con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado con los familiares de las víctimas. 1.2.6. Como sustentó de su decisión, expuso la autoridad accionada que la conducta del tutelante fue “gravemente culposa, toda vez que este invadió el carril contrario, hecho que provocó el accidente de tránsito” 1.3. Fundamentos En criterio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues, con ocasión de ésta, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo Al respecto, argumentó que este se presenta, en su criterio, debido a que (i) no fue vinculado al trámite del proceso de “reparación directa”, negándole la posibilidad de ejercer su defensa en dicho proceso y (ii) porque no se vincularon al referido trámite las aseguradoras que expidieron, en favor de la Policía Nacional, póliza de seguro de responsabilidad extracontractual y el seguro obligatorio de accidentes
de tránsito (SOAT), esto, desconociendo lo establecido por Resolución No. 0866 del 11 de marzo del 2008 y el artículo 1127 del Código de Comercio. 1.3.2. Violación directa de la Constitución 2 Folio 25 3 Folio 25 4 Radicado No. 54 001 23 33 000 2012 00002 Manifestó que la providencia judicial censurada mediante el presente trámite constitucional incurrió en el referido defecto toda vez que, se trata de una “decisión ilegítima” (fl. 19) puesto que, acogió la sanción disciplinaria impuesta al accionante para sustentar su decisión, cuando el principio non bis in ídem impone la prohibición de juzgar a alguien dos veces por los mismos hechos. 1.3.3. Defecto fáctico Expuso que el Consejo De Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de repetición iniciado en su contra, obvió las declaraciones rendidas dentro del trámite judicial por los señores Jon Edward Galán Nuñez, Teniente de la Policía Nacional y superior directo del actor, así como el testimonio del Subintendente Leonel Diaz Lizcano, los cuales declararon que el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de los señores Eustorio Caicedo Yánez y Alexander Rojas “se produjo por circunstancias lejanas al mero error humano”, lo que en su criterio, permite concluir que no existió dolo o culpa grave en su actuar. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos
constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los Honorables Consejeros, se sirvan REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, y en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a mi patrocinado MIYER ALEJANDRO SIERRA ARÉVALO dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 25 de enero de 20175, el Consejero Ponente6 de la Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 610 del Código General del Proceso. Asimismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Autoridad que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de repetición que dio origen al presente trámite constitucional. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, se recibieron las siguientes oposiciones al escrito de tutela: 5 Folio 71. 6 Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1.6.1. Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado Mediante documento suscrito por el Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, solicitó que se negaran las pretensiones de la petición de amparo, toda vez que los derechos fundamentales de la parte accionante no fueron desconocidos. Al efecto, argumentó que el material probatorio arrimado al proceso fue valorado
en debida forma y conforme a los principios de la sana critica. Alegó que durante el trámite del proceso ordinario se demostró la configuración de todos los requisitos necesarios para la prosperidad de las pretensiones del medio de control de repetición, iniciado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra del señor Miyer Alejandro Sierra Arévalo. Respecto al presunto desconocimiento de la garantía constitucional al debido proceso, solicitó tener en cuenta que el accionante contó con todas las garantías necesarias para ejercer su derecho de defensa y desvirtuar los presupuestos de la responsabilidad que se le endilgaba. 1.6.2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional Por intermedio del Secretario General de la institución, se opuso a las pretensiones de la presente tutela, manifestó que en el sub examine no se configuró ninguna de las causales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Solicitó tener en cuenta que las pruebas obrantes en el expediente ordinario, daban cuenta que la muerte de las personas involucradas en el accidente de tránsito, que dio origen al pago de indemnización por parte de esa entidad, se produjo como consecuencia “del actuar gravemente culposo del accionante” razón por la cual, es éste el que debe asumir la indemnización que asumió en su momento la Policía Nacional. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJ, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pese a ser notificados en debida forma7, guardaron silencio 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 27 de abril de
20178, negó el amparo deprecado, con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto del defecto fáctico expuso que la sentencia objeto de análisis constitucional fue proferida por la autoridad judicial con fundamento “en las pruebas aportadas al plenario, especialmente los informes de las autoridades de tránsito y los informes de novedad, las cuales, valoradas en conjunto, le 7 Folios 75 y 78 del expediente. 8 Folios 93 y siguientes permitieron a la autoridad judicial accionada concluir que el agente estatal accionante incumplió las normas de tránsito al invadir el carril contrario y que esa imprudencia fue la causante de los perjuicios objeto de la demanda de reparación directa (sic)”. En lo relacionado con la presunta violación directa de la constitución manifestó que no es cierto que se hubiera juzgado al accionante dos veces por un mismo hecho, por el contrario, lo que ocurrió fue que la autoridad judicial accionada valoró, a título de prueba trasladada, los elementos probatorios obrantes en el trámite administrativo disciplinario que se adelantó por los mismos hechos y que, finalmente, condujo a la imposición de una sanción al accionante por la imprudencia de su conducta, específicamente por el incumplimiento de las normas del Código de Tránsito. Manifestó que “una cosa es que se juzgue dos veces a una persona por los mismos hechos y otra, muy diferente, que las pruebas de un proceso sea valoradas en otro proceso de naturaleza jurídica diferente, ya que esto último lo permite el régimen jurídico probatorio, mientras que lo primero constituye una violación del non bis in ídem.”
Por último, en lo relativo al presunto desconocimiento de lo establecido en la Resolución No. 0866 del 11 de marzo del 2008 y el artículo 1127 del Código de Comercio, concluyó el a quo que estas, no imponen no imponen la obligación de vincular a las aseguradoras a todos los procesos o trámites conciliatorios en los que se involucren vehículos de propiedad de la Policía Nacional, toda vez que el objeto de dichas disposiciones es regular la obligación de la administración de adquirir pólizas de responsabilidad civil extracontractual y la definición del seguro de responsabilidad, respectivamente, sin que en ninguna de ella se imponga una obligación como la que describe el actor. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la parte accionante impugnó la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 27 de abril del 2017. De la lectura del escrito de alzada, encuentra la Sala que los argumentos del tutelante están dirigidos únicamente a cuestionar lo relacionado con presunto defecto sustantivo, pues en su criterio, debió haber sido vinculado al proceso de reparación directa, toda vez que “los escenarios factibles para ejercer su defensa” eran dentro del marco de la conciliación prejudicial y el proceso de reparación directa. Manifestó que el actor no tuvo la oportunidad de oponerse a la conciliación y que la aceptación de la responsabilidad de la Policía Nacional, en los hechos que culminaron con el deceso de dos personas, no puede derivar en que se tenga por probada la responsabilidad del agente del Estado. Por último alegó que “tanto
facilismo inicial no puede convertirse en complejidad en contra de mi representado, sin que este hubiera recibido llamamiento, vinculación o proceso previo desde el que pudiera predicase su responsabilidad.” Así pues, concluyó que si la entidad demandante dentro del proceso ordinario decidió conciliar, lo hizo bajo su propia voluntad y riesgo, pero que no por esto, puede predicarse la responsabilidad del accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por Miyer Alejandro Sierra Arévalo, a través de su apoderad judicial, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19919, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201510 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200311 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual analizará si con ocasión del fallo del 9 de septiembre de 2016, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en los defectos alegados, advirtiendo que el estudio se realizará tomando como referencia lo alegado en el recurso de alzada.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 11 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 12 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de
providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos
ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 14 Ídem. 15 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, advirtiendo que no se realizará el estudio respecto de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción, toda vez que el juez constitucional de primera instancia los encontró superados, y los mismos no fueron objeto del recurso de alzada.
4. Estudio del caso en concreto De entrada, la Sala advierte que los reproches presentados por el accionante en el
escrito de alzada giran en torno a una presunta vulneración de sus garantías constitucionales en la que habría incurrido el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, toda vez que en su criterio, no haberlo vinculado al trámite de conciliación adelantado ante la Procuraduría 24 Judicial para Asuntos Administrativos de la ciudad de Cúcuta le impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa. Respecto de la conciliación extrajudicial como requisito para iniciar la acción contenciosa administrativa, se tiene que el artículo primero, del Decreto 1167 del 2016, establece quienes tienen la facultad de conciliar, a saber: “Artículo 1°. Modificación y supresión de algunas disposiciones del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. El artículo 2.2.4.3.1 .1.2. del Decreto 1069 de 2016 quedará así: "Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 Y141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
(…)” Conforme a lo anterior, se tiene que la entidad de derecho público –NaciónPolicía Nacional, ostenta la facultad de adelantar los conciliatorios que consideró pertinentes dentro del ejercicio de sus funciones, lo anterior respecto de asuntos de contenido económico. Así pues, la referida entidad contaba con plena legitimidad para celebrar el acuerdo conciliatorio adelantado con los familiares de las víctimas, ante la Procuraduría 24 para asuntos administrativos de Cúcuta, y avalado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lo anterior, sin que fuera su deber legal vincular al accionante, toda vez que el acuerdo celebrado lo adelantó como parte de la administración. Descendiendo al caso que nos ocupa, advierte la Sala que contrario a lo afirmado por el accionante, el proceso de reparación directa, del cual alegó el presunto desconocimiento de sus garantías constitucionales, nunca existió, toda vez que, se reitera, la administración llegó a un acuerdo conciliatorio con los familiares de las víctimas, entonces, los derechos fundamentales del actor no podrían predicarse como desconocidos respecto de un trámite judicial que nunca se inició. Ahora bien, no desconoce este juez constitucional que posterior a esto, la Nación – Policía Nacional inició acción de repetición en contra del señor Sierra Arévalo con la finalidad de que se condenara a este último, al pago de la suma de dinero en el que incurrió la administración como consecuencia del acuerdo conciliatorio celebrado. No obstante lo anterior, de la lectura del proceso ordinario, como de los supuestos fácticos expuestos por el actor en el asunto de autos, encuentra la Sala que dentro del referido proceso, el accionante fue vinculado debidamente, se le corrió traslado
para contestar la demanda, presentó alegatos de conclusión, interpuso los recursos de ley, y en general, adelantó las actuaciones pertinentes para el ejercicio de la garantía constitucional de defensa que le asistía. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que los reproches del tutelante no están llamados a prosperar toda vez que (i) el proceso de reparación directa del cual alegó no haber sido vinculado, nunca existió, (ii) el trámite de conciliación adelantado por la Nación -Policía Nacional, fue desarrollado en virtud de la facultad legal que tiene la administración y (iii) el actor contó con la oportunidad de proteger sus intereses dentro del trámite del proceso ordinario de repetición, como quedó probado dentro del mismo. Por último, advierte la Sala que las pretensiones de repetición pueden obtenerse válidamente de dos formas diferentes conforme a lo establecido en la ley. (i) A través del llamado en garantía, con fines de repetición, dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, al agente del cual se predica su responsabilidad, Ley 678 de 2001, y (ii) a través de la acción de repetición, ejercida de forma autónoma, figura jurídica que está regulada por el artículo 142 del CPACA. Conforme a los argumentos expuestos la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, que con sentencia del 27 de abril de 2017 negó las pretensiones del escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de abril de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de protección de derechos fundamentales impetrada por Miyer Alejandro Sierra Arévalo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero (Ausente con permiso)