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CE-11001-03-15-000-2017-00156-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00156-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se encuentra acreditación del poder que pudo haber otorgado la parte demandante Sin embargo advierte la Sala que no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, exigido por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 (…) De conformidad con la anterior disposición, la acción de tutela, puede ser ejercida por toda persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales (…) Ahora bien, en lo que concierne a los casos en los que se ataque, por vía de tutela una providencia judicial, quien interpone la acción debe ser parte del proceso o, a pesar de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte. (…) Conforme a lo anterior, cuando quien actúa como accionante es el apoderado de quien o quienes podrían ver vulnerados sus derechos fundamentales, se ha indicado que ese profesional del derecho debe contar con el respectivo poder para actuar exclusivamente dentro de la acción de tutela, sin que esa obligación se supla con la presentación de un poder otorgado para otros asuntos, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional, en sentencia T 658 de 2002 (…) En el sub lite el señor [A.P.C.], interpuso la acción de tutela «en nombre propio», con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se deje sin efecto la decisión

proferida el 15 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del proceso de reparación directa No. 52001333300520150019200. (…) Advierte además la Sala que el abogado [A.P.C.], actúa en ese proceso ordinario, como apoderado de los demandantes, como se aprecia en el acta de audiencia inicial de 15 de noviembre de 2016 (folio 15). (…) Sin embargo, no se encuentra acreditado dentro del plenario que al mencionado abogado se le haya otorgado poder para actuar dentro de la presente acción de tutela, por lo que no es dable entrar a estudiar de fondo las pretensiones de la misma. (…) Lo anterior, pues como lo señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, para actuar como apoderado dentro de una acción de tutela es necesario aportar el poder otorgado de quien o quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales, obligación que no se cumplió en el caso concreto, razón que impone a la Sala rechazar por improcedente la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00156-00(AC)

Actor: ANDRÉS PALACIO CORDERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el señor ANDRÉS PALACIO CORDERO, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto

Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

I. ANTECEDENTES El señor ANDRÉS PALACIO CORDERO «obrando en nombre propio», interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. HECHOS Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de la acción de tutela son los siguientes: 1.1. El 5 de octubre de 2015, el abogado ANDRÉS PALACIO CORDERO presentó demanda en nombre y representación de los señores JOSÉ LUIS ENRIQUEZ, ONIDIA DEL CARMEN ENRIQUEZ BENAVIDES, LEIDY JOHANA QUIROZ ENRIQUEZ y MARIO FERNANDO RIVADENEIRA ENRIQUEZ, demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación por los perjuicios que presuntamente se le ocasionaron al señor JOSÉ LUIS ENRIQUEZ, por parte de un Agente de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones. 1.2. La demanda fue admitida el 15 de octubre de 2015 y dentro del trámite

ordinario se dispuso el 15 de noviembre para la realización de la audiencia inicial, en cuyo trámite la Juez Quinta Administrativa de Pasto, con base en el artículo 173 del CGP, negó las pruebas solicitadas en los numerales 3º a 7º y 9º al considerar que el Juez sólo podía pedir documentos mediante oficio cuando quiera que la entidad o particulares requeridos previamente por el interesado se hayan negado a entregarlos. 1.3. Contra la anterior decisión el apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas, sin embargo el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión – Sistema Oral, confirmó la decisión del A quo con los mismos argumentos. 1.4. Si bien es cierto la norma en cuestión efectivamente considera que el Juez sólo puede pedir documentos mediante oficio cuando quiera que la entidad o particulares requeridos previamente por el interesado se haya negado a entregarlos; se argumentó por parte del apoderado al momento de sustentar el recurso que, no ocurre lo mismo en cuanto a documentos que por ley o por seguridad nacional están resguardados por las entidades encargadas bajo la reserva sumarial.

2. PRETENSIONES Solicitó el accionante: «PRIMERO: Dejar sin efecto el auto de 15 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, dictado y notificado en Audiencia Inicial dentro del proceso de reparación directa 52-001-33-33-005-2015-00192-00 así mismo como el auto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: Ordenar a la parte accionada que en su lugar, profiera dentro del proceso de reparación directa 52-001-33-33-005-201500192-00, nuevo auto que resuelva favorablemente las solicitudes de pruebas de la demanda solicitados en los numerales TERCERA, CUARTA, QUINTA, SÉPTIMA Y NOVENA. En caso de haberse cerrado la etapa probatoria al momento de la resolución de la presente Tutela, se ordenará al Despacho dejar sin efecto el auto que cerro (sic) la etapa probatoria dándose un tiempo prudente para la práctica de las mismas.» (fol. 2).

3. TRÁMITE Mediante auto de 20 de enero de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y al Tribunal Administrativo del Nariño, como accionados; de igual manera se ordenó la vinculación de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Agencia de Defensa Judicial del Estado como terceros interesados.

4. INFORME 4.1. El Tribunal Administrativo del Nariño1, solicitó se desestimen las pretensiones de la acción de amparo al considerar que no se configuraron los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional, en razón a que las motivaciones de hecho y de derecho y sobre las pruebas realizadas en la providencia de 2 de diciembre de 2016, no son constitutivas de alguna causal de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela, ya que se realizaron las debidas valoraciones probatorias que llevaron a la

solución del caso. 4.2. La Juez Quinta Administrativa del Circuito Judicial de Pasto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante no tiene legitimización en la causa por activa al instaurar en nombre propio la presente acción y al señalar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuando debieron ser los accionantes quienes presentaran la acción a nombre propio o a través de apoderado debidamente facultado para ello. Frente a la presunta vulneración iusfundamental precisó que la negativa al decreto de las pruebas documentales se encuentra debidamente respaldada por las normas procesales, que imponen no solicitar las pruebas que se pueden conseguir por cuenta propia. 4.3. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Secretaria General2, manifestó que hay falta de legitimización por pasiva respecto de esa entidad ya 1 Fols 37 y s.s 2 Fols.45 y s.s que las pretensiones del accionante no corresponden a una acción u omisión de la Policía Nacional. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20003, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el cual

esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar, en primer lugar, si el abogado, ANDRÉS PALACIO CORDERO, cuenta con legitimación en la causa por activa, para interponer la presente acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con ocasión de la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2016, que negó el decreto y práctica de algunas pruebas pedidas por la parte actora dentro del proceso de reparación directa No. 52001333300520150019200, en donde funge como apoderado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente4, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone

el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer la violación de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por la actuación del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño al denegar la práctica de unas pruebas dentro del proceso de reparación directa No. 52001333300520150019200. Se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la decisión judicial del Tribunal Administrativo de Nariño data del 2 de diciembre de 2016 y la acción de tutela se interpuso el 16 de enero de la misma anualidad. No se trata de tutela contra sentencia de tutela y se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Sin embargo advierte la Sala que no se acreditó el requisito de legitimación en la

causa por activa, exigido por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» De conformidad con la anterior disposición, la acción de tutela, puede ser ejercida por toda persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales:

1. En nombre propio.

2. A través de:

a. Representante legal para los casos de: menores de edad, personas jurídicas e incapaces. b. Apoderado judicial. c. Agencia oficiosa, para lo cual debe acreditarse que el titular de los derechos fundamentales no esté en la capacidad de hacer su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o debe encontrarse probado en el expediente. Ahora bien, en lo que concierne a los casos en los que se ataque, por vía de tutela una providencia judicial, quien interpone la acción debe ser parte del proceso o, a pesar de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte. Conforme a lo anterior, cuando quien actúa como accionante es el apoderado de

quien o quienes podrían ver vulnerados sus derechos fundamentales, se ha indicado que ese profesional del derecho debe contar con el respectivo poder para actuar exclusivamente dentro de la acción de tutela, sin que esa obligación se supla con la presentación de un poder otorgado para otros asuntos, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional, en sentencia T 658 de 2002, al señalar: «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante (…). La carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado». En el sub lite el señor ANDRÉS PALACIO CORDERO, interpuso la acción de tutela «en nombre propio», con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se deje sin efecto la decisión proferida el 15 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del proceso de reparación directa No. 52001333300520150019200. Allí figuran como demandantes, los señores JOSÉ LUIS ENRIQUEZ, ONIDIA DEL

CARMEN ENRIQUEZ BENAVIDES, LEIDY JOHANA QUIROZ ENRIQUEZ y MARIO FERNANDO

RIVADENEIRA ENRIQUEZ, contra la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional6. Advierte además la Sala que el abogado ANDRÉS PALACIO CORDERO, actúa en ese proceso ordinario, como apoderado de los demandantes, como se aprecia en el acta de audiencia inicial de 15 de noviembre de 2016 (folio 15). 6 Folios 9 y siguientes. Sin embargo, no se encuentra acreditado dentro del plenario que al mencionado abogado se le haya otorgado poder para actuar dentro de la presente acción de tutela, por lo que no es dable entrar a estudiar de fondo las pretensiones de la misma. Lo anterior, pues como lo señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, para actuar como apoderado dentro de una acción de tutela es necesario aportar el poder otorgado de quien o quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales, obligación que no se cumplió en el caso concreto, razón que impone a la Sala rechazar por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor ANDRÉS PALACIO CORDERO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a

la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGA En

Comisión

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