CE-11001-03-15-000-2017-00157-00 (AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00157-00 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO, FALTA DE MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN - La actora pretende reabrir el debate propio de la acción de cumplimiento sin argumentar las razones jurídicas [L]a parte actora pretende reabrir el debate propio de la acción de cumplimiento, esto es, utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, sin argumentar las razones jurídicas que den cuenta de la amenaza o violación de sus derechos fundamentales, simplemente expresa que está en desacuerdo con la apreciación efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues la decisión fue desfavorable a sus intereses, lo que no constituye transgresión alguna, como tampoco significa que el Despacho Judicial hubiere actuado de manera irregular, toda vez que sus actuaciones están cobijadas por el principio de autonomía y la libre interpretación. Es por lo anterior que la Sala considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en defecto alguno, máxime si se tiene en cuenta que el actor no explicó ni argumentó su posible configuración. (…) En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00157-00(AC)
Actor: ANDRÉS MAURICIO RAMOS ZABALA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor ANDRÉS MAURICIO RAMOS ZABALA, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor ANDRÉS MAURICIO RAMOS ZABALA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y
tutela judicial efectiva. I.2.- Hechos. Manifestó que el 25 de mayo de 2016, instauró acción de cumplimiento contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la cual le correspondió por reparto a la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 5 de julio de 2016, la declaró improcedente. Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la providencia de 15 de septiembre de 2016, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el mencionado Tribunal. Señaló que la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales, comoquiera que los argumentos que le sirvieron de fundamento carecen de una línea argumentativa fáctica, jurídica y probatoria, lo que, a su juicio, se traduce en una actuación defectuosa por parte de la autoridad judicial mencionada. I.3.- Pretensiones. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se deje sin efecto la providencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 2016-01132-01 y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa. La Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo.
Manifestó que el actor no explicó las razones suficientes por las que, en su sentir, la sentencia censurada incurrió en los defectos sustantivos, falta de motivación y violación directa a la Constitución, sino que tan solo se limitó a expresar su inconformidad. Precisó que no es procedente utilizar la acción de tutela como un mecanismo de revisión de legalidad de los fallos, más aún si en el presente caso la carga argumentativa del escrito presentado no satisface las exigencias de una tutela contra providencia judicial, pues no explicó en debida forma cómo la materialización de los defectos alegados traería como consecuencia una sentencia sustancialmente distinta a la proferida por ella. Advirtió que dentro de dicha acción no fue necesario declarar el incumplimiento, como tampoco impartir orden alguna a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, toda vez que el proceso administrativo objeto de debate se encontraba en trámite, lo que significa que aún no existía un acto administrativo definitivo del cual se pudiera predicar su incumplimiento. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial. Sostuvo que el actor se limita simplemente a afirmar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, sin exponer las razones por las cuales considera que se incurrió en los defectos alegados. Señaló que no se le puede atribuir ninguna responsabilidad, puesto que las pretensiones del amparo constitucional solicitado van encaminadas a cuestionar la decisión adoptada por el Consejo de Estado, dentro de la acción de cumplimiento.
Puso de presente que aún no se ha pronunciado sobre la licencia ambiental, objeto de la acción de cumplimiento, debido a que la misma se encuentra en trámite por lo que sólo hasta que se decida sobre el otorgamiento o no de ésta, el accionante tendrá a su alcance los mecanismos de defensa idóneos para controvertir esa decisión, como son los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011. Manifestó que conforme a lo anterior, no es procedente la acción constitucional y además que el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado fue debidamente motivado de acuerdo con el material probatorio aportado por las partes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa.
La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito obrante a folio 34 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conoció en segunda instancia de la decisión objeto de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del
funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrillas fuera del texto original). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez JUAN
CARLÓS HENAO PÉREZ1.
Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que ocupa su atención. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de
manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 1 De conformidad con la diligencia de sorteo de Conjuez de 9 de febrero de 2017. (fl 38). 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Resaltado fuera del texto) Caso concreto.
En el presente caso, se advierte que el actor pretende dejar sin efecto la providencia de 15 de septiembre de 2016, a través de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de 5 de julio de 2016, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 201601132-01, promovida por el actor contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. A la providencia cuestionada se le atribuye la violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, al igual que haber incurrido en un defecto sustantivo, falta de motivación y violación directa a la Constitución. De lo anterior, la Sala observa que la inconformidad del accionante con el fallo acusado, radica en el hecho de que la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que no se puede concluir que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAincumplió sus deberes y obligaciones legales, hasta que no culmine el procedimiento administrativo adelantado por ésta. En efecto, la providencia de 15 de septiembre de 2016, dispuso lo siguiente: “(…) En el caso bajo estudio el a quo consideró que el demandante cuenta
con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del auto 5250 de 2014 y por ello declaró improcedente la presente acción. El actor discrepa de dicha conclusión pues a su juicio, dicho auto no es pasible de control judicial por ser el primer acto que se profiere en el trámite que culmina con la expedición de una licencia ambiental. Si bien la entidad accionada afirmó en la contestación que a la fecha la EEB no ha solicitado licencia ambiental para el proyecto “UPME 03 de 2010 Construcción en línea de transmisión Chivor - Chivor II – Norte Bacatá a 230 kv”, lo cierto es que el DAA2 hace parte del trámite que debe adelantarse para la obtención de una licencia ambiental. En efecto, el Decreto 2041 de 2014 reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. A su vez, el Titulo IV del referido decreto se denomina “Trámite para la obtención de la licencia ambiental”, el cual inicia con el artículo 23 que establece que el interesado en obtener licencia ambiental deberá solicitar por escrito a la autoridad ambiental que determine si el proyecto, obra o actividad requiere o no de la elaboración y presentación DDA. (…) Lo expuesto permite afirmar que debe haber una solicitud formal de licencia previo a la cual, debe adelantarse el trámite del DAA si el proyecto a desarrollar lo requiere. Del hecho de que aún no exista solicitud formal de licencia no puede concluirse que el pronunciamiento de la ANLA3 sobre el DAA está excluido del procedimiento regulado en el decreto mencionado que culmina con el acto administrativo que concede o niega la licencia
ambiental, pues es claro, conforme la normas referidas, que en una vez culminada la evaluación del EIA4 la autoridad ambiental expedirá la resolución respectiva contra la cual proceden los recursos consagrados en el CPACA. 2 Diagnóstico Ambiental de Alternativas -DAA-. 3 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 4 Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental -EIA-. En ese orden, el acto definitivo será aquel que decida sobre el otorgamiento de la licencia del cual no se tiene prueba que haya sido expedido. En ese sentido, observa la Sala que hasta tanto no culmine la actuación administrativa que se pronuncie sobre el otorgamiento de la licencia ambiental no puede concluirse que exista un incumplimiento por parte de la ANLA [5]. Por consiguiente, una vez exista un pronunciamiento de fondo al culminar el trámite administrativo, si este es contrario a los intereses del actor, éste contaría “…con otro medio judicial para controvertirle, dado que por su condición de acto administrativo, la mismas puede ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio”[6] de los medios de control consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y la efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el sub lite va más allá de exigir el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda, en tal medida, debe culminarse el trámite administrativo
y en últimas, si se llegara a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo algún acto, será el juez natural, quien analizará la actuación administrativa desplegada. Finalmente, es importante precisar que aunque el a quo declaró la improcedencia por subsidiariedad, lo cierto es que en el presente caso, por existir una actuación administrativa pendiente, se debe negar la acción de cumplimiento, por consiguiente, la sentencia será confirmada en razón a que se mantiene la decisión de no ordenar el cumplimiento (...)” Se observa de los apartes de la sentencia transcrita, que la autoridad judicial accionada consideró, por un lado, que la acción de cumplimiento no era procedente por cuanto la actuación administrativa seguía en curso y, por el otro, que el actor una vez se expida el acto administrativo definitivo por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, tendrá a su disposición los mecanismos judiciales idóneos dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para controvertir la decisión si ésta le resultara desfavorable. 5[?] En el mismo sentido pueden consultarse las siguientes providencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 2500-23-41-000-2014-00720-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 2500-23-41-000-2013-00626-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 2 de septiembre de 2005, exp. 08001-23-31-000-2004-02481-01, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.
6[?] En el mismo sentido ver sentencia de 2 de septiembre de 2005, radicado No. 08001-23-31-000-200402481-01. Lo anterior, pone en evidencia que la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso los argumentos que sustentaban su decisión, así mismo, los fundamentos jurídicos aplicables al caso en concreto, de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación en asuntos similares. Ahora bien, ocurre que en la solicitud de amparo la parte demandante se limita a afirmar que la sentencia censurada incurrió en una “actuación defectuosa”, pero no refiere argumento alguno que permita identificar la presunta conducta arbitraria de la autoridad judicial accionada lesiva de sus derechos fundamentales, como tampoco sustenta los defectos alegados, que constituyen requisitos específicos para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales. Al revisar el escrito de tutela7, se extrae de algunos apartes que el desconcierto de la parte demandante radica en lo siguiente: “(…) los tres (3) pilares sobre los que se edificó el decisum de la providencia objeto de reproche constitucional;
1. Hasta tanto el accionado no culmine el procedimiento administrativo de licenciamiento ambiental, no es posible concluir que ha cumplido o incumplido las obligaciones contenidas en las normas jurídicas evocadas en el libelo introductorio de la acción de cumplimiento.
2. La controversia propuesta va más allá de exigir el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda.
3. Una vez culmine el trámite de otorgarse la Licencia Ambiental, podrá acudirse al control jurisdiccional mediante la interposición del medio
de control correspondiente. Como corolario, no sólo falta una línea argumentativa fáctica, jurídica y probatoria que razonablemente cimiente cada uno de los anteriores pilares, cuando respecto del primer pilar, desde que la ANLA aprobó el DDA incumplió con las obligaciones enrostradas como incumplidas, sino que, respecto del segundo, no se concede de donde emerge tal conclusión tan nociva, y finalmente, no se decide de fondo el problema jurídico propuesto en la acción de cumplimiento, sino que se deja a un eventual proceso judicial posterior. 7 Folios 1 a 11 del expediente de tutela. Así las cosas, ante la verificación de la totalidad de las causales genéricas de procediblidad y la estructuración de los defectos 1º, 4º y 6º, se configura una “actuación defectuosa” que hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial (…)” Las anteriores afirmaciones ponen de presente que la parte actora pretende reabrir el debate propio de la acción de cumplimiento, esto es, utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, sin argumentar las razones jurídicas que den cuenta de la amenaza o violación de sus derechos fundamentales, simplemente expresa que está en desacuerdo con la apreciación efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues la decisión fue desfavorable a sus intereses, lo que no constituye transgresión alguna, como tampoco significa que el Despacho Judicial hubiere actuado de manera irregular, toda vez que sus actuaciones están cobijadas por el principio de autonomía y la libre interpretación. Es por lo anterior que la Sala considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en defecto alguno, máxime si se tiene en cuenta que el actor no
explicó ni argumentó su posible configuración. Asimismo, se estima conveniente precisar que el hecho de que la decisión de dicha autoridad judicial no fuese la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 30 de marzo de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
JUAN CARLÓS HENAO PÉREZ
Conjuez