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CE-11001-03-15-000-2017-00159-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00159-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se niega la solicitud ya que la vinculación al proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial se hizo en calidad de tercero con interés [E]n el caso en estudio ninguno de estos elementos fue demostrado, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se presentó cuando se notificó la sentencia enjuiciada y no se alegó ninguna razón de la tardanza en la interposición de la acción de tutela. Con todo, debe precisarse que, si bien, el 28 de diciembre de 2016 - fecha en la cual se cumplieron los 6 meses mencionados - la Rama Judicial se encontraba en vacancia, la solicitud de amparo se elevó el día 12 de enero del presente año, o sea, un día después de que los funcionarios retornaran a laborar después de la inactividad, por lo que es claro que se interpuso fuera del plazo prudencial para invocar la protección de los derechos fundamentales, lo que evidencia que la parte actora no ejerció de forma inmediata la acción de tutela, sino que lo hizo luego del tiempo que la Sala Plena de esta Corporación y esta Sección consideran oportuno para tal efecto. Por lo tanto, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir más de 6 meses desde la ejecutoria de la

providencia que se ataca, hasta la interposición de la solicitud, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por lo expuesto, como la demandante presentó la acción de tutela bajo estudio más de 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia que puso fin a la actuación judicial en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no justificó dicha situación, es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y por ende, hay lugar a declarar su por esta razón.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración y su interposición, consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de agosto de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-0157900(AC). C.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez, sentencia del 17 de marzo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00370-00 y sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01258-01, ambas con C.P. Carlos Enrique

Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00159-00(AC)

Actor: BEATRIZ MONTES ARENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora Beatriz Montes Arenas, en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Beatriz Montes Arenas, en nombre propio, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al principio de confianza legítima1, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Cauca y por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, con ocasión de las sentencias proferidas por dichas autoridades judiciales el 21 de junio de 2016 y el 1 de agosto de 2014, dentro del proceso con radicado 190013333008201300191, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En concreto, formuló la siguiente pretensión: “(…) Sírvase dejar sin efectos jurídicos las sentencias proferidas por los jueces de instancia por los motivos expuestos, y en su lugar, ordene fallar en debida forma con observancia de los precedentes jurisprudenciales al respecto.”2

2. Hechos

Señaló que se desempeñó como empleada pública al servicio de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura desde el 2 de abril de 2001, en el cargo de asistente social grado 1 en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán, despacho en el cual presta sus servicios hasta la fecha. 1 Folio 1. 2 Folio 11. Indicó que mediante el Acuerdo 605 de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó la planta de personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y creó el cargo de asistente social grado 18 con unas funciones especificadas. Manifestó que con el Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2016, por el cual se adecúan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicio, la misma Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adecuó los requisitos de los cargos y señaló que para el cargo de asiste social de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad grado 18 y asistente social de juzgados de familia y promiscuos de familia y menores grado 1, se tendría como requisito el título de formación universitaria en trabajo social, psicología o sociología y tener 2 años de experiencia relacionada. Señaló que las funciones propias del cargo de asistente social grado 1 se encuentran contenidas en el Acuerdo PSAA06-3636 del 6 de octubre de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Anotó que los cargos citados comparten identidad de requisitos mínimos para

su desempeño e identidad de funciones, pero no tienen la misma escala salarial, situación que vulnera el ordenamiento jurídico, el derecho fundamental a la igualdad y los principios laborales. Precisó que mediante comunicaciones radicadas ante el Consejo Superior de la Judicatura los días 13 de junio y 3 de agosto, ambas de 2012, se solicitó la nivelación salarial, peticiones que fueron negadas mediante las resoluciones 536 y 4740 de 2012. Mencionó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mencionados, el 13 de junio de 2013, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que mediante sentencia del 1 de agosto de 2014 negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que, una vez interpuesto el recurso de apelación, el mismo fue tramitado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que por medio de la sentencia del 21 de junio de 2016 confirmó la decisión de primera instancia.

3. Fundamento de la petición Sostuvo que con las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales demandadas se incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio porque dentro del expediente se acreditó, con suficiencia, la situación laboral de la demandante y la similitud del cargo y de las responsabilidades entre el cargo desempeñado y el de asistente social grado 18 de los juzgados de penas y medidas de aseguramiento.

Precisó que el problema jurídico a resolver en el proceso ordinario era por qué

no hay igualdad salarial entre los cargos asistenciales mencionados, si deben reunir los mismos requisitos y cumplen las mismas funciones. Indicó que existe una discriminación en la remuneración entre los cargos asistenciales grado 1 de los juzgados de familia y promiscuos de familia y menores y los grado 18 de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues ostentan las mismas funciones y tienen la misma carga de trabajo. Señaló que en el proceso ordinario se le restó importancia a la documentación aportada, especialmente el Acuerdo PSAA360-3560 de 2006, en el que se establecieron los requisitos para acceder a los cargos de asistente social en los juzgados o centros de servicio, con lo que se concluía que el cargo de asistente social grado 1 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán, cuenta con los mismos requisitos y funciones al asistente social grado 18 del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin que deba existir una diferencia salarial. Sostuvo que las providencias enjuiciadas incurrieron un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial puesto que en casos similares al presentado ante los jueces de instancia la Corte Constitucional ha considerado que a trabajo igual, salario igual, principio por el cual debe existir una misma remuneración para la misma calidad y cantidad de trabajo y la imposibilidad de que dos funcionarios que cumplen las mismas funciones en un cargo con igualdad en los requisitos exigidos sean remunerados en forma distinta, para sustentar este cargo citó las sentencias T-1048 de 2008 y T-245 de 1999. Adujo que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas

incurrieron en una violación directa a la Constitución dado que debieron proteger los principios y preceptos constitucionales, especialmente el derecho a la igualdad, toda vez que se está dando un trato discriminatorio a los funcionarios que ostentan el mismo cargo, sin importar el grado, sin un sustento válido y de este se deriva una asignación salarial diferente.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 20 de enero de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca y al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, como parte demandada, y comunicar la iniciación del proceso a la Nación, Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en atención a su interés en el proceso.

Así mismo, se solicitó en calidad de préstamo el expediente No. 1900133330082013001913 el cual fue remitido mediante memorial del 13 de febrero de 20174.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán La entidad, mediante apoderada judicial, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que la solicitud de tutela no cumple los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, pero no es claro en precisar cuáles no se acreditaron. Sostuvo que frente a la controversia planteada en el caso en estudio ya el Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de 2017, expediente 11001031500020160344600, negó el amparo solicitado por un funcionario de la rama judicial en un caso similar al que ocupa el presente estudio, por lo que

solicitó se tuviera en cuenta dicho pronunciamiento. 5.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán El titular del despacho demandado manifestó que no incurrió en los defectos alegados, dado que la decisión de no declarar la nulidad de los actos demandados, dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, obedeció a un estudio de las normas aplicables al caso en concreto. Precisó que lo que busca la parte demandante es reabrir el debate debidamente concluido con las sentencias de primera y segunda instancia y solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo toda vez que este tipo de acciones no pueden constituir una tercera instancia. 5.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Mediante la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, se presentó el informe solicitado como tercero con interés en las resultas del proceso, en los siguientes términos: Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus funciones no se encuentra ninguna relacionada con emitir decisiones de tipo jurisdiccional dentro de los distintos procesos judiciales que se surten en el país, pues dicha labor está asignada a los jueces que integran las diferentes 3 Folio 60 del expediente. 4 Folio 84 y 85 del expediente. jurisdicciones, autoridades judiciales que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial dirimen las controversias planteadas por las partes en cada proceso. 5.4. Tribunal Administrativo del Cauca Pese a haber sido debidamente notificado no rindió concepto alguno5.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación al presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad judicial competente para dirimir los conflictos planteados por las partes que dio como resultado las providencias que, a juicio de la parte demandante, afectan los derechos fundamentales.

La Sala, frente a esta solicitud, la negará ya que la vinculación al proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se hizo en calidad de tercero con interés, pues es la parte demandada en el proceso judicial en el cual se profirieron las decisiones judiciales enjuiciadas en el presente asunto, además, con el fin de garantizar su derecho de defensa.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de tutela es procedente y, si es así, establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante las providencias del 1 de agosto de 2014 y 21 de junio de 2016, vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Beatriz Montes Arenas.

Sin embargo, de manera previa a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y

finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 5 Folio 61 vto. y 63.

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de julio 31 de julio de 20126, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas

vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ídem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela

cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

5. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz10.

Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se

produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación11, tal plazo 10 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 11 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. prudencial ha sido calculado por la Sala Plena del Consejo de Estado (acogido por esta Sección en 6 meses en los casos de tutelas contra providencias judiciales), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

6. Caso concreto En el sub lite la parte actora consideró que los derechos fundamentales invocados como fundamento de la acción de tutela fueron trasgredidos por el

Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, con ocasión de lo decidido en las sentencias del 1 de agosto de 2014 y 21 de junio de 2016. Según se tiene, la providencia que definió definitivamente el asunto, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, se expidió el día 21 de junio de 2016 y fue notificada por comunicación electrónica el 22 del mismo mes y año12, y por tanto, quedó ejecutoriada el 28 de junio de la misma anualidad, mientras que la acción de tutela solo fue presentada hasta el 12 de enero de 2017, es decir, más de 6 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. Así las cosas, se hace evidente la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional, en tanto, el tiempo que tomó la actora para acudir al juez constitucional superó el plazo considerado razonable para el efecto. Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, quien en reciente decisión13 se

manifestó de la siguiente manera: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable14 en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 12 Folios 65 a 67 del cuaderno núm. 3 del expediente en préstamo. 13 Corte Constitucional, sentencia T – 246 de 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: (Se resalta) ‘Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar

que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)”15 Sin embargo, la Corte Constitucional16 y esta Sala17 han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Pese a lo anterior, en el caso en estudio ninguno de estos elementos fue demostrado, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se presentó cuando se notificó la sentencia enjuiciada y no se alegó ninguna razón de la tardanza en la interposición de la acción de

tutela. un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. SU-961/99. 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 16 Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015. M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 17 Ver entre otras las sentencias del 27 de agosto de 2015, expediente 11001-03-15-000-201501579-00(AC). M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez, del 17 de marzo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00370-00 y del 25 de agosto de 2016, radicado 11001-0315-000-2016-01258-01, ambas con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio Con todo, debe precisarse que, si bien, el 28 de diciembre de 2016 – fecha en la cual se cumplieron los 6 meses mencionados - la Rama Judicial se encontraba en vacancia, la solicitud de amparo se elevó el día 12 de enero del presente año, o sea, un día después de que los funcionarios retornaran a

laborar después de la inactividad, por lo que es claro que se interpuso fuera del plazo prudencial para invocar la protección de los derechos fundamentales, lo que evidencia que la parte actora no ejerció de forma inmediata la acción de tutela, sino que lo hizo luego del tiempo que la Sala Plena de esta Corporación y esta Sección consideran oportuno para tal efecto. Por lo tanto, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que se ataca, hasta la interposición de la solicitud, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por lo expuesto, como la demandante presentó la acción de tutela bajo estudio más de 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia que puso fin a la actuación judicial en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no justificó dicha situación, es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y por ende, hay lugar a declarar su improcedencia por esta razón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial SEGUNDO.- Declárase improcedente la acción de tutela solicitada por la señora Beatriz Montes Arenas, de conformidad con lo expuesto en la parte

motiva de la presente providencia. TERCERO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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