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CE-11001-03-15-000-2017-00159-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00159-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE NIVELACIÓN SALARIAL - Entre el cargo de asistente social de juzgados de familia, promiscuos de familia y menores grado I y el de asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad grado 18 / DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura La Sala considera que los jueces ordinarios valoraron adecuadamente el Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (…) se observa que las autoridades judiciales demandadas analizaron las particularidades del caso específico de la actora y, tras una valoración en conjunto de las pruebas allegadas al expediente, encontraron demostrada una justificación razonable para la diferencia existente en la asignación salarial que se reconoce al cargo de asistente social de Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad grado 18 y el salario que percibe la asistente social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores grado 1. (…) En los fallos del proceso ordinario se observaron los lineamientos señalados tanto por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, como el razonamiento del Consejo de Estado, respetándose así el precedente aplicable al asunto bajo examen. (…) Se evidencia que las decisiones de los jueces ordinarios no fueron ilegítimas y por el contrario, se profirieron con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso y dentro de los parámetros que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el

Consejo de Estado han expuesto ésta en punto del principio a trabajo igual, salario igual, por ende, no existe una violación directa a la Constitución. (…) La Sala considera que el amparo debe negarse debido a que ninguno de los defectos señalados por la actora se configura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00159-01(AC)

Actor: BEATRIZ MONTES ARENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2017, que declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Beatriz Montes Arenas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Cauca2, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera afectados, con ocasión de las sentencias del 1 de agosto de 20143 y del 21 de junio de 20164, ésta última notificada vía correo electrónico el 22 de junio de 20165, que negaron las pretensiones incoadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,

radicado bajo el número 19001-33-31-008-2013-00191-016. II.- HECHOS De conformidad con lo expuesto por la actora en su escrito de tutela, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1.- Se desempeña como Asistente Social Grado I en el Juzgado Segundo de Familia de Popayán. II.2.- Mediante escritos presentados el 13 de junio y el 3 de agosto, los dos de 2012, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la nivelación salarial de prestaciones sociales y demás acreencias, pues, a su juicio, el cargo de Asistente Social en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18 y el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores Grado I, además de exigir para su desempeño los mismos requisitos, cumplen funciones idénticas pero no reciben la misma asignación salarial. II.3.- Por medio de las Resoluciones números 536 del 6 de julio de 2012 y 4740 del 9 de noviembre de 2012, suscritas, respectivamente, por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, le fueron negadas las peticiones. 1 Visible a folios 1 a 13 del expediente. 2 Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán. 3 Folios 34 a 48 del expediente 4 Folios 49 a 57 vuelto del expediente. 5 Folio 60 del cuaderno núm. 2 del expediente ordinario en calidad de préstamo, radicado: 1900133-31-008-2013-00191-01. 6 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Beatriz Montes Arenas en contra de La Nación – Rama Judicial. II.4.- En contra de las mencionadas Resoluciones, la actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, quien negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, quien confirmó la decisión de primera instancia. III.- LA PRETENSIÓN La accionante elevó las siguientes: “[…] Sírvase dejar sin efectos jurídicos las sentencias proferidas por los jueces de instancia por los motivos expuestos, y en su lugar se ordene fallar en debida forma con observancia de los precedentes jurisprudenciales al respecto. De manera subsidiaria sírvase conminar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente vertical de la H. Corte Suprema de Justicia […]”7. IV.- TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida por el despacho del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio mediante auto del 20 de enero del 20178, en el que se ordenó notificar a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Juez Octavo Administrativo de Popayán y a la Nación, Rama Ejecutiva, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

La actora y las entidades mencionadas fueron notificadas el 27 de enero del 2017, tal y como consta a folios 61 a 64 del expediente. V.- ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDADAS Y VINCULADAS AL TRÁMITE CONSTITUCIONAL Realizadas las comunicaciones a las partes involucradas en la controversia, intervinieron en los siguientes términos: 7 Folios 11 y 12 del expediente. 8 Visible a folio 60 del expediente. V.1.- Intervención de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán9. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, rindió informe en el que solicitó negar la acción de la referencia debido a que los derechos fundamentales de la actora no fueron vulnerados por las autoridades demandadas, ni por esa entidad. Asimismo, puso de presente que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó una solicitud similar de nivelación salarial realizada por otro empleado de la rama judicial, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, en el trámite de tutela de radicado 11001031500020160344600. V.2.- Intervención del Juez Octavo Administrativo de Popayán10. El Juez Octavo Administrativo de Popayán, dio contestación oportuna a la acción de tutela, solicitando negar la petición de amparo debido a que la decisión por él proferida fue ajustada a derecho, no va en contravía de la Constitución y no existe incoherencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de su fallo. V.3.- Intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11.

La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se configura un perjuicio irremediable para la actora. Asimismo, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera no ser la entidad que tiene la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales de la actora debido a que dentro de sus funciones no se encuentra la de emitir sentencias judiciales. V.4.- El Tribunal Administrativo del Cauca, pese a ser notificado en debida forma, no se pronunció dentro del trámite de esta solicitud. 9 Folio 68 del expediente. 10 Folios 69 a 70 del expediente. 11 Folios 73 a 76 del expediente.

VI. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con la inmediatez como requisito general de procedibilidad debido a que la acción de tutela fue presentada más de seis (6) meses después de que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca fuera notificada a la actora.

VII. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la demanda fue enviada el 19 de diciembre de 2016, es decir, dentro del término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable en tratándose

de tutelas contra providencia judicial, por ende, señala que no puede endilgársele la responsabilidad por la demora del servicio postal en entregarla hasta el 12 de enero de 2017 en las instalaciones del Consejo de Estado. Como fundamento de su dicho allega copia de la tirilla de envío de la acción constitucional12. Manifestó que los jueces ordinarios incurrieron en un defecto fáctico al valorar equivocadamente el material probatorio obrante en el proceso, pues aquel evidencia que las funciones y responsabilidades del cargo que ostenta (Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia) son las mismas de las del cargo con el que pretende la nivelación salarial (Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad). Asimismo, refiere que dichas autoridades judiciales incurren en un desconocimiento del precedente judicial al inaplicar las sentencias T-245 de 1999 y T-833 de 2012, pues no aplicaron el principio de “a trabajo igual, salario igual”, vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, pues según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-35602 del 10 de agosto de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, los Asistentes Sociales de los Juzgados y Centros de Servicios, sin importar la jurisdicción a la que pertenezcan, cumplen las mismas funciones y tienen la misma carga laboral. 12 Folio 105 del expediente. Expresó que, pese a lo anterior, el análisis que dichos jueces realizaron se limitó a los requisitos para acceder al cargo, sin tener en cuenta lo referido a las funciones y responsabilidades, requisitos que en su opinión “no son fundamentales”13,

debido a que “[…] lo que se debe valorar para la igualdad de salario son las funciones que cumplen los cargos […]”14. Finalmente, adujo que los jueces naturales incurrieron en violación directa de la Constitución al vulnerar su derecho fundamental a la igualdad. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretar el amparo solicitado. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1.- Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199115 y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 del 142 de julio de 200016, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las Secciones del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con sus respectivas providencias del 1 de agosto de 2014 y del 21 de junio de 2016, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-00191-0117, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la actora, al no ordenar la nivelación salarial del cargo

de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores 13 Folio 101 del expediente. 14 Ibídem 15 Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991: “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 Decreto 1382 del 12 de julio de 200: “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 17 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Beatriz Montes Arenas en contra de La Nación – Rama Judicial. Grado I al de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18, por ella pretendida. La parte actora aduce que las providencias atacadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. III.3. Análisis del asunto A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera ponente: María Elizabeth García

González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de

2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”18. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”19 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 2009, Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

19 Corte Constitucional, Sentencia T225 de 2010, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.5. El caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho20); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable21, si se tiene en cuenta la tirilla de envío en la cual consta que fue remitida desde Popayán el 19 de diciembre de 201622, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, son seis meses, desvirtuándose así la tesis de la sentencia impugnada relativa al incumplimiento 20 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan

procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 21Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 22 Folio 105 del expediente. Factura de envío de los Servicios Postales Nacionales S.A., número: 826-38738, en la que consta que el 19/12/2016 04:34:09 p.m. Beatriz Montes Arenas envió un documento al Consejo de Estado. Allegada con el escrito de impugnación. de este requisito general de procedibilidad, debido a que la demora del servicio postal en hacer entrega de la solicitud de amparo no puede trasladársele a la

demandante; iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revisará si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La actora, dentro de su solicitud de amparo, hace referencia a los defectos, fáctico por indebida valoración probatoria en la medida en que los jueces naturales no tuvieron en cuenta el Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “en el que se establecen de manera independiente los requisitos para acceder a los cargos de Asistente Social Grado (sic) en Juzgados o Centros de Servicios”23; sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, alegando que no se tuvieron en cuenta las sentencias T-1048 de 2008 y T-245 de 1999, y violación directa de la constitución por vulneración del derecho fundamental a la igualdad al permitir que se perpetúe una situación discriminatoria respecto de funcionarios que ostentan el mismo cargo pero devengan salarios diferentes. III.5.1.- Defecto Fáctico 23 Folio 8 del expediente. Según la caracterización jurisprudencial, este defecto surge “[…] cuando el juez

carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión […]”.24 La actora endilga este defecto a los fallos atacados pues aduce que no se valoró adecuadamente el material probatorio, en la medida en que no se estimaron las pretensiones de nivelación salarial entre los cargos de Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia Grado I, pues dichas providencias se fundamentaron en que las funciones que cumple cada Asistente Social son distintas y no en que los requisitos para acceder a esos cargos son idénticos, apreciando indebidamente el Acuerdo Núm.PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, a diferencia de lo argumentado por la demandante, la Sala considera que los jueces ordinarios valoraron adecuadamente el referido acuerdo, teniendo en cuenta la normativa existente sobre los cargos cuya nivelación se pretendía. Es decir, no se limitaron a analizar únicamente ese acto administrativo, sino que también estudiaron la normativa en donde se establecen las funciones del cargo denominado Asistente Social en los Juzgados de Familia25 y en los de Ejecución de Penas26. Tal reflexión los llevó a concluir que a pesar de que para acceder a tales cargos se exigen los mismos requisitos, esto es, título de formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología y dos años de experiencia relacionada, cada uno de los empleos ejecuta funciones especiales, circunstancia que impide conceder la

pretensión de nivelación salarial de la actora, debido a que la ejecución de dichas ocupaciones implica una carga desigual pues pertenecen a ramas del derecho diferentes. 24 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 25 Decreto 52 de 1987 proferido por el Ministerio de Justicia y el Acuerdo PSAA06-3636 del 6 de octubre del 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 26 Acuerdo 605 del 21 de octubre de 1999 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, los falladores tuvieron en cuenta el contenido Acuerdo 605 de 199927, que enuncia las funciones del asistente social de Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad grado 18 en los siguientes términos: “[…] C. Apoyo técnico, a cargo del Asistente Social:

1. Asesorar en forma oportuna y eficiente, en los aspectos propios de las ciencias del comportamiento humano, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de su sede , en la función de vigilar el cumplimiento de la política penitenciaria del Estado dirigida a hacer efectivas las funciones retributiva, preventiva, protectora y resocializadora de las penas; así como los fines terapéuticos, orientadores y rehabilitadores de las medidas de seguridad, en los términos de la sentencia que se pronuncie para cada caso concreto.

2. Apoyar a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados, de conformidad con las visitas realizadas a los establecimientos de reclusión de su sede.

3. Brindar apoyo en la verificación del lugar y las condiciones en que se

deban cumplir las penas y las medidas de seguridad.

4. Colaborar en la verificación del tiempo de trabajo, de estudio o de enseñanza que se aduzca para obtener el beneficio de reducción de las penas de acuerdo con los programas del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario, INPEC.

5. Colaborar con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la función de acopiar y poner en conocimiento de las autoridades competentes la información sobre las irregularidades que se presenten en los establecimientos penitenciarios de su sede.

6. Colaborar con el seguimiento y verificación de los reglamentos, planes y programas dirigidos a la provisión de elementos y condiciones apropiadas para la ejecución de las penas, a fin de garantizar los derechos y deberes de la población de internos.

7. Las demás que le señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.[…]”28.

Del mismo modo, analizaron el Decreto 52 de 198729 y el Acuerdo PSAA06-3636 del 2006, que desarrolla las funciones del asistente social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores grado 1, a saber: 27 “Por el cual se establecen las plantas de personal de los juzgados de ejecución de panas y medidas de seguridad y se crean unos centros de servicios administrativos” 28 Acuerdo 605 de 21 de octubre de 1999. Artículo 7. 29 “Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial” “[…]

  • Decreto 52 de 1987: […] Artículo 40. Fíjanse las siguientes funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías:

[…] ASISTENTE SOCIAL. Colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares.

  • Acuerdo PSAA06-3636 del 2006:

[…] ARTICULO QUINTO.- El Centro de Servicios Administrativos de Envigado, que depende de los jueces ubicados en la cabecera del Circuito Judicial de Envigado, tendrá las siguientes funciones: […] b. Apoyo técnico, a cargo del Asistente Social:

1. Asesorar en los aspectos propios de las ciencias del comportamiento humano a los jueces de familia, cuando aquellos lo requieran.

2. Apoyar a los jueces de familia en la realización de visitas a los centros especializados de recepción y rehabilitación de menores.

3. Contribuir en el seguimiento y verificación de los señalamientos de los jueces de familia.

4. Colaborar con los jueces de familia en la realización de encuestas y en la orientación psicológica y social del menor y sus familiares.

5. Conceptuar y orientar a los jueces de familia sobre la conveniencia de la imposición, suspensión o revocación de las medidas de seguridad frente a los menores infractores.

6. Asegurar el diagnóstico socio familiar de los factores que intervienen en las infracciones de ley por parte de los menores […]”.

De lo anterior se observa que las autoridades judiciales demandadas analizaron las particularidades del caso específico de la actora y, tras una valoración en conjunto de las pruebas allegadas al expediente, encontraron demostrada una justificación razonable para la diferencia existente en la asignación salarial que se reconoce al cargo de asistente social de Juzgados de Penas y Medidas de

Seguridad grado 18 y el salario que percibe la asistente social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores grado 1. En ese orden, mal podría concluirse que las providencias desconocieron el contenido del Acuerdo Núm. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, pues por el contrario, fue con fundamento en él que los jueces ordinarios concluyeron que para desempeñar ambos cargos se exigían los mismos requisitos. Sin embargo, de la lectura de la reglamentación, de forma sistemática con la normativa sobre las respectivas funciones de los cargos, arribará a una conclusión adversa a los intereses de la actora. En consecuencia, la Sala no evidencia la configuración del alegado defecto fáctico y continuará con el análisis de los demás vicios. III.5.3.- Defecto Sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional La Corte Constitucional ha señalado que “[…] este vicio por desconocimiento del precedente constitucional, se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y se presenta cuando el funcionario judicial al resolver un caso se aparta de la interpretación dada por este Tribunal al respectivo precepto […]”30. Y sobre el precedente judicial manifestó que “[…] las sentencias de control abstracto de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento, mientras que la parte resolutiva de las acciones de tutela producen efectos inter partes, y la ratio decidendi debe ser observada por todos, en tanto se constituye en precedente constitucional y su desconocimiento viola la Carta […]”31. La actora considera que los jueces incurrieron en este defecto pues no analizaron

las sentencias T-245 de 1999

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