CE-11001-03-15-000-2017-00161-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00161-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADAElementos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]n el proceso con radicado No. 2011-00029-00, el actor solicitó la reliquidación de pensión gracia, con la inclusión del IBL indexado y todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Quibdó en providencia de 30 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la prestación económica actualizando la base de liquidación e incluyendo todos los factores salariales a partir del año 2008. (…) se observa que el [actor] demandó nuevamente en nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2014-074500, con el fin de anular las Resoluciones No. 29162 de 20 de junio de 2006 y 18988 de 8 de mayo de 2008, proferidas por CAJANAL, por medio de las cuales se reconoció la pensión gracia y se reliquidó la prestación económica con la inclusión de nuevos factores salariales. (…) es claro para la Sala que le asistió razón a la autoridad judicial demandada para declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, pues se cumplieron los presupuestos (…) La Sala considera que el Tribunal Administrativo del Chocó con el auto interlocutorio No. 1029 de 31 de octubre de 2016, no vulneró los derechos fundamentales invocados
por el [actor], al establecer que se configuró el fenómeno de cosa juzgada al coincidir los dos procesos de nulidad y restablecimiento instaurados por el actor, en identidad de partes, hechos y pretensión (reliquidación de la pensión gracia).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los conceptos de precedente jurisprudencial y su clasificación en horizontal y vertical. Sobre el principio de la cosa juzgada, consultar la sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares
Cantillo, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00161-00(AC)
Actor: FELICIANO ENRIQUE PALACIOS VALOYES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Feliciano Enrique Palacios Valoyes contra el Tribunal Administrativo del Chocó1, en la que solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos CAJANAL mediante Resolución No. 29162 de 20 de junio de 2006, reconoció la pensión gracia al señor Feliciano Enrique Palacio Valoyes y, posteriormente, a través de la Resolución No. 18988 de 8 de mayo de 2008, reliquidó dicha prestación pensional incluyendo todos los factores salariales devengados.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Palacio Valoyes ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación – CAJANAL, ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se anularan las resoluciones No. 29162 de 20 de junio de 2006 y 18988 de 8 de mayo de 2008, que reconocieron y reliquidaron la pensión gracia del actor. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Quibdó en providencia de 30 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos que reconocieron y reliquidaron la pensión gracia del señor Palacio Valoyes y ordenó a la UGPP
reliquidar la pensión actualizando el ingreso base de liquidación (IBL). La sentencia fue apelada por la parte demandada. El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 6 de agosto de 2014, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en lo que hace relación con la reliquidación de la prestación económica. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. El accionante interpuso, por segunda ocasión, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas pretensiones de la anterior, es decir, con el objeto de anular las Resoluciones No. 29162 de 20 de junio de 2006 y 18988 de 8 de mayo de 2008, que reconocieron y reliquidaron la pensión gracia. El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó por medio de auto interlocutorio No. 1266 de 22 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Apelada esa decisión, el Tribunal Administrativo del Chocó en auto interlocutorio No. 1029 de 31 de octubre de 2016, la confirmó en todas sus partes al considerar que existió identidad en las demandas.
3. Fundamentos de la Acción El actor sostuvo que en su decisión la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-862 de 2006, C-891 A de 2006, T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-745 de 2011, T-183 de 2012, T-1086 de 2012, T-529 de 2014 y T-114 de 2016, que dejaron sin efecto
jurídico decisiones judiciales que, en instancia, declararon la cosa juzgada dentro de controversias suscitadas respecto de derechos pensionales.
4. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Primera.- TUTELAR COMO MECANISMO TRANSITORIO al Sr. FELICIANO ENRIQUE PALACIOS VALOYES sus derechos fundamentales a la igualdad de tratamiento jurídico, debido proceso, mínimo vital, seguridad social en pensiones, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y acceso a la administración de justicia, quebrantados por haber dictado el Tribunal Administrativo del Chocó, el auto interlocutorio No. 01029 de 31 de octubre de 2016, que confirma la decisión judicial adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, en la audiencia inicial realizada el 22 de octubre de 2015, el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el Sr. PALACIOS VALOYES, contra la UGPP.
SEGUNDA.- DISPONER que en el término de cinco (5) días contados, a partir de la notificación de la sentencia de tutela a dictar, por el Consejo de Estado, ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que profiera una nueva decisión en la cual atienda el precedente de la Corte Constitucional, aplicando las sentencias: SU-120 de 2003, C-862 de 2006, C-891ª de 2006, T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-745 de 2011, T-813 de 2012, T-1086
de 2012, T-529 de 2014, T-119 de 2015 y T-114 de 2016.”
5. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos: - Copia de las resoluciones No. 18988 de 8 de mayo de 2008 y 29162 de 20 de junio de 2006, que reconocieron y reliquidaron la pensión gracia del señor Feliciano Enrique Palacios Valoyes. - Copia de la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, que accede a las pretensiones de reliquidación pensional. - Copia de la sentencia 6 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revoca la anterior decisión y niega las pretensiones. - Copia del auto interlocutorio No. 1266 de 22 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, que declara probada la excepción de cosa juzgada. - Copia del auto interlocutorio No. 1029 de 31 de octubre de 2016, que confirma la decisión anterior.
6. Trámite procesal Mediante auto de 18 de enero de 2017, se ordenó notificar a las partes y a la UGPP, como tercera interesada en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo2.
7. Oposición 7.1. Respuesta de la UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, señaló que el fin del demandante es reabrir el debate ordinario utilizando la acción de tutela como una tercera
2 Fl 87. instancia para revisar la decisión adoptada por el juez natural y que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó fue ajustada a derecho y que la misma no es violatoria de los derechos fundamentales invocados por el actor. 7.2. Los demás interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada con el auto interlocutorio No. 1029 de 31 de octubre de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia del demandante.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias
judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la
Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Caso concreto 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
En el presente caso, señor Feliciano Enrique Palacios Valoyes pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con el auto interlocutorio No. 1029 de 31 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el cual confirmo la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó que declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, i) goza de relevancia constitucional en tanto se debe determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, con la decisión que confirmó la excepción de cosa juzgada en el segundo proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por el actor, ii) el actor agotó todos los medios de defensa judicial. En primera instancia, conoció el Juzgado segundo Administrativo
de Quibdó y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, para así cumplir con el requisito de subsidiariedad, iii) la providencia censurada se profirió el 31 de octubre de 2016 y se notificó por estado el 2 de noviembre de 2016. Atendiendo que la presentación de la acción de tutela fue el 19 de diciembre de 2016, se concluye que la presente cumple con la inmediatez, iv) el actor identifica los hechos y derechos que considera vulnerados con las decisiones atacadas y por último, v) no se trata de una tutela contra un fallo de la misma naturaleza. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, pasa la Sala a efectuar el estudio del fondo. 4.2. Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que10: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique
algún supuesto de hecho para su aplicación”. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía y, (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es
absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. 10 Sentencia T-158 de 2006. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior funcional, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de justificar porque se separa del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal y, en especial, al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia
hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’11; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”12. 11 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.
En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto15.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
Descendiendo al asunto bajo estudio, el actor sostuvo que el despacho judicial accionado desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en las
sentencias C-862 de 2006, C-891 A de 2006, T-014 de 2008, T-130 de 2009, T366 de 2009, T-745 de 2011, T-183 de 2012, T-1086 de 2012, T-529 de 2014 y T114 de 2016, que dejaron sin efecto jurídico decisiones judiciales que, en 13 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 15 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. instancia, declararon la cosa juzgada dentro de controversias suscitadas respecto de derechos pensionales. El Tribunal Administrativo del Chocó en su providencia argumentó lo siguiente:
“De conformidad con lo anterior, se observa que existe identidad de partes, identidad de objeto, toda vez que los actos administrativos demandados en uno y otro caso son idénticos al igual que las pretensiones, por lo cual la excepción de cosa juzgada está llamada a prosperar. El desconocimiento de las anteriores situaciones iría en contravía a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 303 del Código General del Proceso.” Del estudio de la precitada decisión, la Sala puede evidenciar, por un lado, que en el proceso con radicado No. 2011-00029-00, el actor solicitó la reliquidación de pensión gracia, con la inclusión del IBL indexado y todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Quibdó en providencia de 30 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la prestación económica actualizando la base de liquidación e incluyendo todos los factores salariales a partir del año 2008. La UGPP apeló la decisión. El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 6 de agosto de 2014, revocó y negó las pretensiones de la demanda afirmando que “la indexación de la mesada pensional solo se reconoce cuando el salario base que sirve para liquidar la pensión ha sufrido pérdida de su poder adquisitivo”. Por otro lado, se observa que el señor Palacios Valoyes demandó nuevamente en nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2014-0745-00, con el fin de
anular las Resoluciones No. 29162 de 20 de junio de 2006 y 18988 de 8 de mayo de 2008, proferidas por CAJANAL, por medio de las cuales se reconoció la pensión gracia y se reliquidó la prestación económica con la inclusión de nuevos factores salariales. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que le asistió razón a la autoridad judicial demandada para declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, pues se cumplieron los presupuestos (identidad de partes, de objeto y de causa petendi): Procesos de nulidad y 2011-00029-00 2014-00745-00 restablecimiento del derecho Identidad de partes Feliciano Enrique Feliciano Enrique Palacios Valoyes contra Palacios Valoyes contra CAJANAL en la UGPP (entidad que Liquidación asumió las funciones de CAJANAL después de liquidada.
Identidad de objeto Pretensión: anular las Pretensión: anular las resoluciones No. 29162 resoluciones No. 29162 de 20 de junio de 2006, de 20 de junio de 2006, que reconoció pensión que reconoció pensión gracia y 18988 de 8 de gracia y 18988 de 8 de mayo de 2008, que mayo de 2008, que reliquidó la prestación reliquidó la prestación económica con la económica con la actualización de IBL y actualización de IBL y la la inclusión de nuevos inclusión de nuevos factores sa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.