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CE-11001-03-15-000-2017-00162-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00162-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial, al no cumplir el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 31 de julio de 2015 y notificada por edicto desfijado el 1 de febrero de 2016, quedando en firme el 4 de ese mismo mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (19 de diciembre de 2016), transcurrió un término de más de 10 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…) En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00162-01(AC)

Actor: AMILCAR SAMUEL RODRÍGUEZ REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DESCONGESTIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor AMILCAR SAMUEL RODRÍGUEZ REYES, contra la sentencia del 6 de septiembre de 20171, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, «Declaró improcedente la acción de tutela».

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el señor AMILCAR SAMUEL RODRÍGUEZ REYES, por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala en Descongestión con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1Folios 82-86. Notificada el 20 de febrero de 2017. 1.2. Hechos La Sala advierte como hechos relevantes los siguientes: El accionante estuvo vinculado al Concejo Distrital de Barranquilla, desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007. Mediante escrito del 20 de agosto de 2010 solicitó a su empleador que se le reconociera y cancelaran las prestaciones sociales a las que tenía derecho desde el 1 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2007, sin que se le diera respuesta. Frente a la ausencia de respuesta, el señor AMILCAR SAMUEL RODRÍGUEZ REYES, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos fictos o presuntos generados del silencio

administrativo por parte del Concejo de Barranquilla, para que se determinara la existencia de un contrato realidad laboral y se ordenara el pago de las prestaciones sociales percibidas en ese periodo. Mediante fallo del 24 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda. El apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que mediante sentencia del 31 de julio de 2015 revocó la sentencia del a quo. 1.3. Fundamentos de la solicitud Considera el tutelante que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto el fallo adoptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en defecto sustantivo, porque se basó en normas inexistentes o inconstitucionales y además en la sentencia censurada se presenta una “evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión”. Añadió, que la autoridad demandada desconoció que dentro del expediente obraban pruebas suficientes para demostrar que existió un contrato laboral entre el actor y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. 1.4. Pretensiones Como pretensiones solicitó lo siguiente:

1. Tutelar al señor AMILCAR SAMUEL RODRÍGUEZ REYES, los derechos constitucionales fundamentales AL DEBIDO PROCESO, y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico-Subsección de Descongestión, Magistrada Ponente: Dra PATRICIA ROCIO CEBALLOS RODRÍGUEZ, expediente radicado con el número 08-001-33-31-006-2011-00086-00 (2015-0089) con el que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Barranquilla, fechada 24 de Octubre de 2014.

2. Ordenar consecuencialmente, se sirvan confirmar en todas sus partes, la sentencia proferida por Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, adiada 24 de Octubre de 2014. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones.

Con auto del 18 de enero de 20172 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y la vinculación del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla como tercero con interés. Remitidas las comunicaciones pertinentes únicamente intervino la Alcaldía del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, con escrito presentado por su apoderado, donde previo a hacer un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron en segunda instancia dentro del proceso ordinario, indicó que la autoridad demandada realizó un análisis del caso profundo basado en las pruebas, bajo el principio de la sana crítica, teniendo en cuenta jurisprudencia aplicable al caso, por lo que en ningún momento se le violó el derecho fundamental al debido proceso del actor3. Añadió que la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo censurado quedó ejecutoriado el 1 de febrero de 2016 y la tutela fue

interpuesta hasta el 10 de noviembre de 2016, lo que excede el plazo de 6 meses adoptado por esta corporación. 1.6. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017 declaró la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues la providencia enjuiciada fue notificada mediante edicto desfijado el 1 de febrero de 2016 y la tutela se interpuso hasta el 16 de diciembre de 2016, es decir, luego de 10 meses, término que excede el plazo razonado de 6 meses. 1.7. Impugnación El actor, inconforme con la decisión, la impugnó. Al respecto alegó que la sentencia del a quo de la tutela debe tener en cuenta para contar el término de la inmediatez, la fecha en que quedó en firme el auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2 Folio 51. 3 Folios 58-71 Adicionalmente, refirió una serie de sentencias en las que la Corte Constitucional en sede de revisión ha sido laxo con el término de inmediatez, cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales. 1.8. Actuación procesal en segunda instancia Estando el proceso al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, el Despacho ponente advirtió que en el presente proceso no se había ordenado vincular al Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla, autoridad que asumió el conocimiento de los asuntos que tramitaba el Juzgado 4 Administrativo en Descongestión4, Despacho que profirió el fallo de primera instancia dentro del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00086, por lo que mediante auto del 12 de octubre de 2017, se ordenó notificarlo. 1.9 Intervención del Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla La titular del Despacho indicó que la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia fue proferida el 31 de julio de 2015, notificada el 28 de enero de 2016 y la petición de amparo se interpuso después de más de 6 meses desde aquella fecha.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20156 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20037 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Problema Jurídico De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el a quo de la tutela, la presente acción constitucional es improcedente porque no se superó el requisito de la inmediatez, o si por el contrario sí es procedente y se debe entrar a estudiar de fondo el asunto. En caso de superar el requisito de inmediatez, esta Sala entrará a estudiar si se debe confirmar o revocar la decisión adoptada por el a quo de la tutela, después de definir si se desconoció o no el precedente jurisprudencial. 2.3 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

4 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PS 5“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 7"Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia10. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.4 De la inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato

y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.5 Caso concreto El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó el fallo de primera instancia dictado dentro del citado proceso ordinario, al considerar que no existió un contrato laboral realidad entre el actor y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. De los hechos y manifestaciones expuestas en el expediente, la Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial, al no cumplir el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión que la parte actora pretende atacar fue 8Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” proferida el 31 de julio de 2015 y notificada por edicto desfijado el 1 de febrero de

2016, quedando en firme el 4 de ese mismo mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (19 de diciembre de 2016), transcurrió un término de más de 10 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo que la inmediatez debía contarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase, de igual manera manifestó que tal término no es perentorio ni genera caducidad de la acción de tutela. Para la Sala, no es de recibo tal argumento, en virtud a que el auto de obedézcase y cúmplase no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, que como se pudo advertir la providencia debatida cobró ejecutoria con anterioridad a la expedición y notificación del auto que se invoca. La fecha que se toma en cuenta para decidir la oportunidad de la acción es aquella correspondiente a la ejecutoria de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual, como quedó expuesto, corresponde al 4 de febrero de 2016. De modo que la inmediatez no puede ser contabilizada a partir de la actuación a que hace referencia la parte accionante, ya que tratándose de tutela contra providencia judicial es la firmeza de la decisión atacada la que permite tener como cierto el hecho posiblemente causante de la presunta vulneración que se alega. Se advierte que, sobre la imposibilidad de contar la inmediatez a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, la Sala ya se había pronunciado

manifestando lo siguiente: “Como se vio, el término para solicitar el amparo se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada y no a partir del auto que ordena obedecer y cumplir lo decidido allí, en atención a que esta última providencia no tiene la incidencia de alterar la ejecutoria que se predica de la decisión de segunda instancia en el ordinario en comento”.11 Respecto a que el término no es perentorio ni genera caducidad de la acción de tutela, la Sala precisa que la caducidad es un presupuesto de procedencia de algunos medios de control ordinarios, cuya naturaleza difiere de forma total con el requisito de inmediatez que se predica del ejercicio de las acciones de tutela, por lo que no deben confundirse ambas exigencias. El lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la acción de tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es un requisito que busca que la acción se presente desde el mismo 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Expediente No. 2016-1984-01, C.P. Rocío Araújo Oñate y 25 de mayo de 2017.Expediente No. 2017-0034001, C.P. Rocío Araújo Oñate. momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Lo anterior, en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. Así mismo, la Sala observa que la accionante no se encuentra en alguna de las

situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12». En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la providencia impugnada, esto es, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. Presidente Ausente con excusa

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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