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CE-11001-03-15-000-2017-00163-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00163-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por aplicación de los criterios de la sana crítica y valoración integral de los elementos probatorios allegados al expediente [L]os señores magistrados accionados negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-31-015-2014-00444-00, bajo el entendido de que las pruebas obrantes en el expediente no demostraban que la señora [L.M.R.O.] prestó sus servicios por más de 20 años en el Inpec o la agencia estatal que, con anterioridad, hiciera sus veces, tal como lo exigen los artículos 1 de la Ley 12 de 1975 y 96 de la Ley 32 de 1986, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…). [L]os magistrados accionados al concluir que no estaba probada la vinculación laboral de la progenitora del demandante en el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional con antelación al mes de febrero de 1968, no incurrieron en el defecto fáctico planteado en la solicitud de amparo, pues luego de valorar integralmente los testimonios, la demanda y la hoja de vida de aquella, dedujeron que no había lugar a incluir para efectos pensionales unos tiempos de servicio que no se hallaban demostrados, aseveración formulada en virtud del principio constitucional de autonomía judicial. Así las cosas, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Antioquia no haya valorado las pruebas como lo pretendía el demandante, no con lleva a que

incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos probatorios obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, tal como aconteció en el asunto materia de controversia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 1817 DE 1964 / LEY 65 DE 1993 / LEY 12 DE 1975 ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia del 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P.

José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de los defectos de las sentencias estudiados en sede de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia del 13 de noviembre de 2001, exp. SU-1184, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el carácter excepcional de la acción de tutela y la regla general de su

improcedencia, ver: Corte Constitucional, sentencia del 8 de junio de 2005, exp. C590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la no procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de enero de 1992, exp. AC-009, C.P. Dolly Pedraza de Arenas; sentencia del 31 de enero de 1992, exp. AC-016, C.P. Guillermo Chahín Lizcano; sentencia del 3 de febrero de 1992, exp. AC-015, C.P. Luis Eduardo Jaramillo; sentencia del 27 de enero de 1993, exp. AC-429, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; sentencia del 29 de junio de 2004, exp. 200010203-01, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia del 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia del 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C.P. Ligia López Díaz; y, sentencia del 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Tal posición fue posteriormente rectificada y ha sido reiterada, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García

González; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 2 de febrero de 2012, exp. 2011-0158100, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y sentencia del 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Respecto a la oportunidad para interponer la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado,

Sala Plena, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia del 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia del 15 de mayo de 2008, exp. T-474, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia del 28 de agosto de 2009, exp. T-599, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto a la aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso relativo a la apreciación de las pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 1 de enero de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01, M.P. Enrique Gil Botero. Sobre la valoración probatoria y el error fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia del 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO DARÍO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00163-00(AC)

Actor: JOSÉ NOÉ DUQUE RESTREPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Noé Duque Restrepo contra los señores magistrados de la sala del sistema escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez 31 Administrativa de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). El señor José Noé Duque Restrepo presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, pide (i) dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-3331-015-2014-00444-00, a partir de las sentencias de 24 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín y 19 de julio siguiente del Tribunal Administrativo de Antioquia (sala del sistema escrito), y (ii) se ordene a los accionados proferir un nuevo fallo en el que se acceda a las súplicas de la demanda. 1.2 Hechos. Relata el actor que incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el propósito de obtener la anulación de la Resolución 8572 de 7 de mayo de 2003 de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), que le negó el reconocimiento y pago

de la pensión de sobrevivientes como beneficiario de su progenitora, señora Luz Marina Restrepo Ortiz. Que las autoridades tuteladas negaron las pretensiones invocadas, al estimar que la causante no colmó los requisitos para acceder a la pensión, sin tener en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que aportó que daban cuenta de que su madre había laborado «[…] como Celadora de la Escuela Tutelar de Medellín Buen Pastor […] desde la primera semana de febrero de 1965 a la primera semana de 1968 […] que puede ser hasta el 12 o 2 de febrero de 1968, por cuanto el 3 de febrero de 1968 empezó a laborar al servicio del INPEC en el cargo de GUARDIANA NACIONAL hasta el 15 de julio de 1986», esto es, por más de 20 años, tiempo que le daría el derecho a la pensión reclamada. Aduce que la señora Luz Marina Restrepo Ortiz «[…] aparece firmando una HOJA DE VIDA CON EL LOGO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCION GENERAL DE PRISIONES RECLUSION Y CARCEL DE MUJERES DE MEDELLIN […], CON FECHA 31 DE ENERO DE 1968 […], [en la que cita como] TRABAJOS ANTERIORES: CELADORA DE ESCUELA TUTELAR DE MEDELLIN BUEN PASTOR, Y CARGO AL QUE ASPIRA: Guardiana de la Cárcel de Mujeres de Cali […]» (sic), al paso que «[…] las declaraciones extraprocesales de los señores ELISEO ANTONIO PANIAGUA GARCIA [sic] y ANA ISABEL PANIAGUA DE VILLEGAS […] dan la suficiente certeza de que [su] madre laboró desde la

primera semana del mes de febrero de 1965 hasta la primera semana de febrero de 1968 en el Centro de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor de Medellín y que luego la nombraron GUARDIANA hasta que falleció […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de enero de 2017 (ff. 30 y 31), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala del sistema escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez 31 Administrativa de Medellín y dispuso vincular a la señora directora general de la UGPP, en los términos del artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 La señora directora general de la UGPP, por intermedio del subdirector jurídico pensional de esa agencia estatal (ff. 38 a 42), pide su desvinculación de este trámite, por cuanto no es la competente «[…] para resolver la solicitud realizada por la parte accionante».

Agrega que no «[…] se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una vía de hecho, ni se dan los requisitos de procedencia que permitan la revisión de parte del Juez Constitucional de una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada». 2.1.2 La señora Juez 31 Administrativa de Medellín (ff. 70 a 72) afirma que en el presente caso se debe negar el amparo deprecado, por cuanto «[…] el hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del accionante, no implica que se

haya incurrido en defecto alguno; pues […] la norma aplicada fue analizada e interpretada conforme lo establecen la jurisprudencia y la doctrina; también la valoración probatoria se realizó conforme a derecho, llegándose a la conclusión [de] que en el presente asunto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado». Que «[…] la decisión de este Despacho de no acceder a las pretensiones de la demanda se fundó en el hecho de que la causante no dejó configurado el derecho a que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobreviviente a la luz de lo dispuesto en el [artículo] 96 de la Ley 32 de 1986, norma vigente para la fecha de deceso», en tanto que la constancia laboral allegada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) certifica que la señora Restrepo Ortiz laboró para esa agencia estatal del 3 de febrero de 1968 al 15 de julio de 1986. 2.1.3 Los señores magistrados de la sala del sistema escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382

de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, solicita el tutelante que se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 24 de febrero de 2016, con la que el Juzgado 31 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la acción de de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-31-015-2014-00444-00 incoada contra la UGPP; y (ii) 19 de julio del mismo año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala del sistema escrito) confirmó la anterior decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de segunda instancia de 19 de julio de 2016, por ser la que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con la que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional

fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala del sistema escrito) confirmó el fallo de 24 de febrero del mismo año, con el que el Juzgado 31 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-31-015-2014-00444-00 incoada por el tutelante contra la UGPP, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que

caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este

complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital; (ii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las garantías constitucionales; (iii) la sentencia controvertida no es 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)

31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. susceptible de otro medio de defensa judicial, pues fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, puesto que el fallo cuestionado fue notificado el 25 de julio de 20164 (ff. 1064 vuelto del expediente ordinario) y la solicitud de amparo fue instaurada el 19 de diciembre siguiente (f. 9), es decir, dentro de un término prudencial5; y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor contra la UGPP6, en la que pidió la anulación de la Resolución 8572 de 7 de mayo de 2003, expedida por la entonces Cajanal, y en consecuencia, se ordenara a la accionada reconocer y pagar al señor José Noé Duque Restrepo la «PENSION [sic] DE SOBREVIVIENTES POR RIESGO COMUN [sic], desde el fallecimiento de la señora LUZ MARINA RESTREPO ORTIZ (16 de julio de 1986) […]», en su condición de hijo discapacitado (ff. 696 a 709 del exp. ordinario). b) Oficio 85101-SUTAH-GOSOC-01941 de 19 de febrero de 2012, por cuyo conducto la coordinadora del grupo de seguridad social de la subdirección de talento humano del Inpec informa que «[…] revisada la correspondiente Hoja de vida de la señora RESTREPO ORTIZ LUZ MARINA (Q.E.P.D.), laboró única y exclusivamente en el cargo de Guardiana, durante el período comprendido del tres (03) de febrero de 1968 al quince (15) de julio de 1986; […] ninguno de los soportes legales que forman parte de la Historia Laboral […] establece que cumplió funciones de oficios varios en la Reclusión de Mujeres de la Ciudad de Medellín […]» (f. 836 del exp. ordinario). c) Decreto 642 de 4 de marzo de 19687, mediante el cual el entonces Ministro de

Justicia nombró a la señora Restrepo Ortiz «[…] (con funciones de Requísadora) 4 Notificado por estado. 5 En tal sentido, es menester indicar que en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (exp. 11001-0315-000-2012-02201-01 [IJ], demandante: Alpina Productos Alimenticios SA, demandado: Consejo de Estado – sección primera) la sala plena de esta Corporación acogió «[…] como regla general,[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente» (se destaca). 6 Cabe advertir que si bien la demanda fue admitida en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se le impartió el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo (CCA) dado que esta había sido incoada el 16 de agosto de 2011 ante la jurisdicción ordinarialaboral, la cual declaró la falta de jurisdicción para desatar el asunto sub judice. 7 «Por la cual se causan unas novedades en el Ministerio de Justicia División General de Prisiones». en

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