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CE-11001-03-15-000-2017-00164-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00164-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez / SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos de defensa judicial / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para controvertir las decisiones de primera instancia [E]l MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, indicó en el escrito de tutela que se habían agotado todos los recursos procedentes, lo cual no es ajustado a la información reportada por los juzgados administrativos de conocimiento de primera instancia, pues en algunos casos se interpuso el recurso de manera extemporánea, por lo que fue rechazado y en otros casos, no se agotó el recurso de apelación. De esta manera, al no haber hecho uso el municipio de los medios procesales con los que en su momento contó, no es posible que pretenda que el juez constitucional se ocupe de revisar si las decisiones de primera instancia incurrieron en alguno de los defectos propuestos por la entidad accionante, ya que sería entender la presente acción como una instancia adicional para revisar decisiones que pudieron ser analizadas por el juez natural en segunda instancia. (…). En el presente asunto tampoco se cumple con el requisito de inmediatez frente a otro grupo de decisiones, pues igualmente, de acuerdo con la información suministrada por los despachos judiciales accionados y, revisada la página de la Rama Judicial consulta de procesos, se advierte que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de las sentencias reprochadas hasta la interposición

de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. T-145, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp.T-983, M.P.

Álvaro Tafur Galvis. En cuanto al carácter irremediable del perjuicio, ver: Corte Constitucional, sentencia del 10 de julio 2008, exp. T-702, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acerca de aquellos eventos en los cuales el conflicto planteado desborda el marco legal, ver: Corte Constitucional, sentencia del 5 de diciembre de 2002, exp. T-1083, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; sentencia del 5 de febrero de 2003, exp. T-076, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y sentencia del 6 de diciembre de 2005, exp. T-1277, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia del 15 de junio de 1993, exp. T-225, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre el término razonable en el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación del 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

En cuanto a la situación personal del peticionario como criterio del requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia del 2 de marzo de 2006, exp. T158, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00164-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 11 de enero de 2017, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- Solicito al Honorable Consejo de Estado se sirva proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en sentido material, del municipio de Cali, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al ordenar el reconocimiento y pago de la prima de

servicios para los docentes de Cali con unas sentencias viciadas de defecto sustantivo o material. Como consecuencia de lo anterior solicito, 2.- Se ordene la suspensión definitiva del pago de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que se relacionaron en el numeral 5º del capítulo de hechos. 3.- Se ordene reajustar el ordenamiento jurídico dejando sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que reconocieron el pago de la prima de servicios en favor de los docentes de Cali, que se relacionaron en el numeral 5º del capítulo de hechos. 4.- Se ordene que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profiera nuevamente las sentencias que decidieron el tema de la prima de servicios de los docentes el municipio de Cali, adecuándolas a las pautas señaladas en la sentencia de unificación del 14 de abril de 2016, radicación No. CE-SUJ215001333301020130013401. 5.- Se ordenen todas las medidas medida necesarias para garantizar los derechos fundamentales del municipio de Cali” (fl. 34).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Unos docentes del Municipio de Cali, solicitaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios, fundamentados en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 2.2. Dichas solicitudes fueron negadas, con el argumento de que el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, había exceptuado la prima de servicios para los docentes, disposición que había sido declarada constitucional en sentencia C-566

de 1997. 2.3. Por lo anterior, los docentes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron al Municipio de Cali, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la prima de servicios y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 2.4. Las demandas fueron resueltas en forma favorable a los docentes por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A continuación, se relacionan los siguientes docentes a los que hace referencia el municipio accionante:

JUZGADO NOTIFICAR A DEMANDANTES EN EL

PROCESO

Amparo Cruz Toro 76001-33-33-001-20141 Juzgado 00199-00 Primero Amparo Elena Cifuentes 76001-33-31-001-2012Administrativo Cuellar 00019-00 de Cali Alba Susana Correa Palacio 76001-33-33-001-201200065-01 Leyder López Chacón 76001-33-33-001-201200094-01 Leonor Ruth Giraldo 76001-33-33-001-2012Ocampo 00074-01 María Patricia Cataño 76001-33-33-001-2012Valencia 00117-01 Lodys Adiela Riascos 76001-33-33-001-2012Riascos 00129-01 Tulia Alicia Cuellar Polanía 76001-33-33-001-201200130-01 Genoveva Toro Pabón 76001-33-33-001-201200260-01 Lorna María Olarte Mathews 76001-33-33-001-201300096-01 Ninfa Patricia Gordillo 76001-33-33-001-2013Loaiza 00219-01 Nora Castillo Riveros 76001-33-33-001-201200072-01 María Adíela Cárdenas 76001-33-33-001-2012Moreno 00134-01 Mery Alicia Romero 76001-33-33-001-2012Palacios 00144-01 Jorge Eliecer Guzmán 76001-33-33-001-2012Fernández 00189-01 Suri Esperanza Mera Cobo 76001-33-33-001-201300194-01 Maribel Saldarriaga Gil 76001-33-33-001-201200246-01 Geison Alfonso Saavedra 76001-33-33-001-2013Domínguez 00232-01 Ana Victoria Álvarez Lamilla 76001-33-33-001-201300313-01 Ileana del Carmen Delgado 76001-33-33-001-2014Colonia 00142-00 Clemencia García Lorza 76001-33-33-001-201400266-00 2 Juzgado Luz Amparo Pardo 76001-33-31-701-2012Primero Betancourth 00027-01 Administrativo de Descongestión de Cali Ofelia Melo Pérez 76001-33-33-002-20133 Juzgado 00039-01 Segundo Ricardo González Patiño 76001-33-33-002-2014Administrativo 00147-00 de Cali Gloria Lucy Salazar López 76001-33-33-002-201300120-00

José Luis Vélez Llanos 76001-33-33-002-201300300-00 Teresa de Jesús Zuluaga 76001-33-33-002-201300112-01 Ortiz Nubia Rivera Olarte 76001-33-33-002-201300244-00 Lucy Mejía Uribe 76001-33-33-002-201300279-00 Martha Victoria Maturana 76001-33-33-002-201400142-00 Bechara Mildred Camacho Flor 76001-33-33-002-201400162-00 76001-33-31-707-20124 Juzgado Sandra Milena Agudelo 00100-00 Segundo Ayala Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali José Arroyo Castelblanco 76001-33-33-003-201200124-01 5 Juzgado Tercero Gloria León Valencia 76001-33-33-003-2012Administrativo 00108-01 de Cali Lucindo Rivera Millán 76001-33-33-003-201200162-01 Emma Elizabeth Gómez de 76001-33-33-003-2013Quintero 00025-01 María Lucy Osorio Ruiz 76001-33-33-003-201300109-01 Doris Jurado García 76001-33-33-003-201300222-01 Sandra Lorena Ibarguen 76001-33-33-003-2013Daza 00235-01 María Consuelo Urbano de 76001-33-33-003-2013Ocampo 00250-01 María Rubiela Venegas 76001-33-33-003-201300326-00 Ríos Cristina Quintero Lasso 76147-33-33-001-201200160-01 Honorato Gamboa Ruiz 76-001-33-33-003-201300218-00 Adriana Cituva Cutiva 76001-33-33-003-201300240-01 Nancy Mejía Vanegas 76001-33-33-003-201300091-01 Pablo Vicente Coral Chingal 76001-33-33-003-201300196-00 Florentina Figueroa 76001-33-33-003-201300224-00 Mancera Martha Nydia Arboleda 76001-33-33-003-201400068-00 Casallas Francisco Javier Rosada 76001-33-33-003-201400143-00 Muñoz 76001-33-31-703-20126 Juzgado Mercedes Yolanda Antia 00103-01 Tercero Marín Administrativo de Descongestión de Cali 76001-33-33-004-20147 Juzgado Henry Guerrero Bustos 00344-01 Cuarto José Leonardo Salazar 76001-33-31-004-2010Administrativo Moreno 00098-00 de Cali Lucelly Murillo Gutiérrez 76001-33-33-004-201200099-01 Amparo Trujillo de Álvarez 76001-33-33-004-201400203-00 Flor Amanda Hortua Segura 76001-33-33-005-20128 Juzgado 00117-01 Quinto Julio Cesar Alzate Arias 76001-33-33-005-2012Administrativo 00054-01 de Cali Marlene Prada 76001-33-33-005-201200062-01 Omar Humberto Correa 76001-33-33-005-2012Melo 00066-01 Blanca Inés Flórez Pineda 76001-33-33-005-201200068-01 Marleny Lozada de 76001-33-33-005-2012Gonzales 00085-01 Doris Patricia Alzate Arias 76001-33-33-005-201200120-00 Raquel Cuartas Ospina 76001-33-33-005-201200139-00 Gladys Suarez Cuevas 76001-33-33-005-201200149-01 Luis Omar Ponce Asprilla 76001-33-33-005-201200163-01 Luz Helena Hoyos Morales 76001-33-33-005-201200174-00 Alicia Enith Salazar 76001-33-33-005-2012Rodríguez 00184-01 María Isabel Lara Pabón 76001-33-33-005-201200239-01 Esperanza García 76001-33-33-005-201200248-00 Carmenza Madroñero 76001-33-33-005-2013Buriticá 00243-01 María Antonia Rojas 76001-33-33-005-2012Salazar 00134-00 9 Juzgado 76001-33-31-706-2012Quinto de Nubia Esperanza Rentería 00100-00 Descongestión Díaz de Cali Tomas Martín Muñoz 76001-33-33-006-201300300-01 10 Juzgado Sexto Dorado Administrativo Yalila Mera Ortiz 76001-33-33-006-201200108-01 Oral Del Circuito De Rómulo Antonio Millán 76001-33-33-006-201200081-01 Cali Piedrahita Anabel Palacios Peñaranda 76001-33-33-006-201200247-01 Marlene Elizabeth Román 76001-33-33-006-201200190-01 Navarrete Leonor Esperanza Beltrán 76001-33-31-706-201100046-01 Gómez Dionisia Cachimbo Ocoro 76001-33-31-015-201100374-00 Rosa Hermelinda Tamayo 76001-33-33-006-201200060-00 Rincón José S. Libreros Ochoa 76001-33-33-006-201300018-00 James Cornelio Pérez 76001-33-33-006-201300024-01 González James Cornelio Pérez 76001-33-33-006-201300024-01 González Nefer Anais Mancilla 76001-33-33-006-201300256-01 González Luz Myriam Martínez Jurado 76001-33-33-006-201200051-01 Amparo Rebellon Ortiz 76001-33-33-006-201200059-01 Martha Lucia Carmona 76001-33-33-006-201200064-01 Muñoz Yamileth Valencia Figueroa 76001-33-33-006-201200095-01

Magaly Martínez Quintero 76001-33-33-006-201200185-01 Martha Lucrecia Angulo 76001-33-33-006-201400137-00 Vergara Juan Evangelista Angulo 76001-33-31-706-201200029-01 11 Juzgado Sexto Panameño Administrativo Nury Mosquera Agudelo 76001-33-31-706-201200017-01 de Descongestión Janier Hernández Gallego 76001-33-31-706-201200024-01 del Circuito De Cali Gloria Elena Rojas Silva 76001-33-31-007-201200073-01 12 Juzgado Séptimo Jairo Emilio Leyton Ruiz 76001-33-33-007-201300140-01 Administrativo de Cali Yolanda López Ramírez 76001-33-33-007-20130144-00 Alfonso Silva Gómez 76001-33-33-007-201300149-01 Liliana Quintana Millán 76001-33-33-007-201300151-01 Patricia Nieto Silva 76001-33-31-707-201200046-01 13 Juzgado Séptimo Olga Mery Obregón Triviño 76001-33-31-707-201200094-01 Administrativo de Justo Pastor Buitrago 76001-33-31-707-201200109-01 Descongestión Torres de Cali Luz Mary Vallecilla Meza 76001-33-33-008-201200079-01 14 Juzgado Octavo Maritza Rojas Collazos 76001-33-33-008-201200091-00 Administrativo de Cali Praxedes Abadía Rodríguez 76001-33-33-008-201200092-01 Clemencia Hernández 76001-33-33-008-201200183-01 Devia Enrique Meneses Quintero 76001-33-33-008-201200198-01 Carmen Yadira Muñoz 76001-33-31-008-201300006-00 Lasso Fabio Humberto Campos 76001-33-33-008-201300020-01 Cruz Hernando Tejada Tello 76001-33-33-008-201300051-00 Saúl Cabrera Girón 76001-33-33-008-201300157-00 Sayde Gómez 76001-33-33-008-201300230-01 Socorro Ester Estrella 76001-33-33-008-201200066-00 Riascos Amparo Molina Rivera 76001-33-33-008-201200235-00 Norlex Saúl Buitrago 76001-33-33-008-201300234-00 Acevedo Danelly Ardila Vargas 76001-33-33-008-201300378-00 Francia Liliana Castañeda 76001-33-33-009-201315 Juzgado Peralta 00173-01 Noveno Gloria Nelssy Villareal 76001-33-33-009-2012Administrativo Jurado 00063-01 de Cali Martha Lucia Rodríguez 76001-33-33-009-2012Astudillo 00116-01 María Elena Ramos Arana 76001-33-33-009-20120071-00 Emperatriz Vielma Balanta 76001-33-33-009-201200232-01 Hora Gálvez López 76001-33-33-009-201200245-01 Olga María Otálvaro 76001-33-33-009-201300019-01 Eduardo Sánchez 76001-33-33-009-201200117-00 Ana Lucia Betia Cardona 76001-33-33-009-201300021-00 Ana Yibi Paz Peña 76001-33-33-009-201300067-01 Stella Cuellar Sánchez 76001-33-33-009-201300194-01 Betty Castro Bernal 76001-33-33-009-201400162-00 Héctor Alfonso Peña 76001-33-33-009-201300030-00 Flor de María Casas Ángel 76001-33-33-009-201300256-01 Octavio Cambindo 76001-33-33-011-201216 Juzgado Once Larrahondo 00002-01 Administrativo Amanda Celerio Benítez 76001-33-33-011-2012de Cali 00101-01 Holmes Orlando Soto 76001-33-33-012-2013Aldana 00027-00 Rocío del Carmen Hoyos 76001-33-33-011-2012Palacios 00052-00 Carmen Alicia Arias 76001-33-33-011-2012Figueroa 00058-01 Mercedes Bermúdez 76001-33-33-011-2012Alderete 00084-00

Lisbeth Uribe de Nossa 76001-33-33-011-201200104-00 Sussy Rosana España Silva 76001-33-33-012-201217 Juzgado Doce 00048-01 Administrativo Luz Marina Tenorio de 76001-33-33-012-2012de Cali Tavera 00049-01 Adriana Milena Córdoba 76001-33-33-012-2012García 00061-00 Gregorio Eldiver Alzate 76001-33-33-012-2012Ramírez 00082-00 María Elena Abadía de 76001-33-33-012-2012Sedas 00098-01 Fernando Guillermo 76001-33-33-012-2012González Salgado 00168-00 José Ignacio Quintana Soto 76001-33-33-012-201200237-01 Hugo Antonio Dorado 76001-33-33-012-2013Dorado 00004-01 Julia María Libreros Arias 76001-33-33-012-201300016-01 Nelson Martínez Díaz 76001-33-33-012-201200059-00 Luz Marina Tamayo 76001-33-33-012-2012Cáceres 00196-00 Amalfi Cambindo 76001-33-33-012-2012Larrahondo 00182-01 Juan Carlos Vera Cortes 76001-33-33-012-201300172-01 Oscar Murillas González 76001-33-33-012-201300216-01 Marleny Camacho Triana 76001-33-31-013-201118 Juzgado Trece 00385-01 Administrativo Patricia Vélez Vergara 76001-33-33-013-2014de Cali 00111-00 Rodrigo Trujillo 76001-33-33-013-201400170-00 Dolly Rosa Pescador Peña 76001-33-33-014-201219 Juzgado 00062-01 Catorce Ledys Adriana Mosquera 76001-33-33-014-2013Administrativo Vargas 00037-01 de Cali Sonia de Lourdes Santacruz 76001-33-33-014-2013Gaviria 00237-01 Walter Bianol Ramírez 76001-33-33-014-2014Herrera 00150-01 Alicia Ñañes Camacho 76001-33-33-014-201200245-01 Marisol Gómez 76001-33-33-014-201200059-01 Myriam Prado Bermúdez 76001-33-33-014-201200061-00 Miguel Ángel Castillo Rojas 76001-33-33-014-201200122-01 Nubia Amparo Flórez 76001-33-33-014-2012Franco 00137-01 José Libardo Farfán Silva 76001-33-33-014-201200063-01 Marleny Caracas de 76001-33-33-014-2012Guerrero 00119-01 Dilia Román Chaparro 76001-33-33-014-201200120-01 Bertha Lucia Cifuentes 76001-33-33-014-2012López 00173-01 María Alba Ortegón Vergara 76001-33-33-014-201200244-01 Fredy Ortiz Chaparro 76001-33-33-014-201300029-01 Roberto Alfonso Zamara 76001-33-33-014-2013Martínez 00165-01 Fredesvinda Paz de 76001-33-33-014-2013Cárdenas 00184-01 María del Pilar Arévalo 76001-33-33-014-2013Gómez 00186-01 Sandra Viviana Walkiria 76001-33-33-014-2013Peña Mina 00224-00 María Elena Pereira Souza 76001-33-33-014-201300241-00 Luz Mery Plazas Gómez 76001-33-33-014-201300317-01 Clara Rosa Gutiérrez Rojas 76001-33-33-014-201400148-01 Deisy Muñoz Lasso 76001-33-33-015-201220 Juzgado 00052-01 Quince María Dorotea Tobar Valois 76001-33-33-015-2012Administrativo 00060-01 de Cali Luz Edith Velásquez 76001-33-33-015-2012Castaño 00070-00 María Maritza Herrera 76001-33-33-015-2012Solano 00106-01 Patricia Abadía de García 76001-33-33-015-201200108-01 Consuelo García Ayala 76001-33-33-015-201200114-01 Rafaela Filigrana de 76001-33-33-015-2012Cambindo 00187-01 Luz Marina López Loaiza 76001-33-33-015-201300195-01 Felipe Carabali Sinisterra 76001-33-33-015-201200071-00 Luis Alberto Cuevas Gómez 76001-33-33-015-201200126-01 Hugo Emiro Córdoba 76001-33-33-015-2012Orozco 00127-00 Edison Obando Vinasco 76001-33-33-015-201200157-00 Teófila Granja Sinisterra 76001-33-33-015-201200171-01 María Cristina Arboleda 76001-33-33-015-2012Vélez 00173-01 Javier Rojas Ospina 76001-33-33-015-201200177-01 Bilmer Calero Padilla 76001-33-33-015-201200237-01 Miller Solarte Gallardo 76001-33-33-015-201300237-00 Gloria Inés Carvajal 76001-33-33-015-2012Chalarga 00066-01 Bilmer Calero Padilla 76001-33-33-015-201200237-00 Adriana González Aguilar 76001-33-33-015-201200178-01 Fernán Valencia Bejarano 76001-33-33-015-201300018-01 Jacqueline Quintero Vera 76001-33-33-015-201300192-00 Piedad Lemus Castillo 76001-33-33-015-201300221-01 Martha Lucia Mazabel de 76001-33-33-015-2013Reyes 00236-01 María del Pilar Daza 76001-33-31-016-201221 Juzgado Rengifo 00101-01 Dieciséis Jarid Augusto Rojas 76001-33-31-016-2012Administrativo Marmolejo 00025-01 de Cali Janeth López Angulo 76001-33-31-016-201100382-01 María Inés Meneses 76001-33-31-016-2011Yanguatin 00423-01 María Ángela Paladines 76001-33-31-016-2012Cruz 00076-01 Ismailia Caicedo Posso 76001-33-31-016-201200082-01 Luz Amparo Giraldo 76001-33-33-016-2012Agudelo 00135-01 Nora Milena Duque Castillo 76001-33-33-017-201222 Juzgado 00066-01 Diecisiete Freddy Trujillo Otálvaro 76001-33-33-017-2012Administrativo 00090-01 de Cali Lucy Janeth Rodríguez 76001-33-33-017-2012Bejarano 00095-01 Jesús Wilberto Rivas 76001-33-33-017-2012Asprilla 00096-01 Richard Nelson Ordoñez 76001-33-33-017-2013Cortés 00156-01 2.5. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de abril de 2016, con radicación No. 2013-00134-01, unificó su criterio en relación con el reconocimiento y pago de la prima de servicios a los docentes y, a juicio de la parte actora “interpretó con autoridad lo establecido en el parágrafo 2º del artículo

15 de la Ley 91 de 1989, señalando que dicha disposición no servía como base textual para el reconocimiento de la prima de servicios, por lo que a partir de dicha fecha se evidenció el error de las providencias del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca” (fl.39).

3. Fundamentos de la acción 3.1. El Municipio de Cali considera que se incurrió en un defecto sustantivo, pues que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales de los docentes se rigen por lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como en las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y que, si bien el Decreto 1042 de 1978 establece la prima de servicios para los empleados públicos, la misma norma excluye de su aplicación al personal docente de los distintos órganos de la Rama

Ejecutiva. De esta forma, consideró que el tribunal incurre en este defecto al reconocer la prima de servicios con base en una interpretación literal, que desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en sentido material del municipio. 3.2. Igualmente considera que existe un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues dice que el tribunal omitió remitirse y acatar lo resuelto en sede constitucional por la Corte Constitucional en la sentencia C-566 de 1997, que declaró exequible la exclusión del reconocimiento de la prima de servicios a favor de los docentes consagrada en el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978.

Insistió que no es posible asignarle al parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el ser una disposición que crea la prima de servicios a favor de los docentes, pues que dicha norma es clara en señalar que las prestaciones económicas y sociales de los docentes se rigen por lo dispuesto en otras normas, citadas en el punto 3.1. Que si bien los fallos del tribunal hacen referencia a la sentencia T-1066 de 2012, allí la corte omitió dar lectura a la sentencia del Consejo de Estado que citó en su providencia, ya que “de haber realizado dicho ejercicio hubiera encontrado que dicha providencia no realizó un trabajo interpretativo profundo sobre el caso” y consideró además, que nada dijo de la sentencia C-566 de 2012 que había declarado la constitucionalidad del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978. 3.3. En relación con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 14 de abril de 2016, dijo que allí se había hecho un adecuado ejercicio hermenéutico en relación con que los docentes no tenían derecho a devengar la prima de servicios y que, esto evidenciaba el error en el que había incurrido el tribunal accionado quien sí había reconocido tal prestación a los educadores.

4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 6 de febrero de 2017, se negó la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular como terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación del

Municipio de Cali, a la Fiduprevisora S.A. y a los docentes que actuaron como demandantes en los procesos correspondientes. Además se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 255 a 268). 4.2. Posteriormente, por auto del 9 de marzo de 2017, se dispuso la notificación de los educadores por medio de los avisos correspondientes en los respectivos juzgados, para de esta manera lograr la notificación por el medio que resultara más eficaz (fl. 592).

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, emitió varios informes, en relación con los procesos que fueron de conocimiento de los despachos judiciales que lo conforman. 5.1.1. Por una parte, el doctor Oscar Silvio Narváez Daza, magistrado ponente de las decisiones adoptadas dentro de los procesos 760013333013201400111-01, 760013333014201300029-01 y 76001333014201300317-01, manifestó que para ese momento se profirieron las decisiones con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, en donde se consideraba que la prima de servicios debía ser reconocida no solo a los docentes nacionales y nacionalizados sino a los docentes del nivel territorial, dando prevalencia al derecho a la igualdad.

Advirtió que las providencias cuestionadas fueron proferidas con anterioridad a la emisión de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema. Que no puede pretenderse que la tutela se utilice como una tercera instancia, que el reproche del accionante obedece a aspectos de fondo que no son de recibo desde el punto de vista constitucional.

5.1.2. Por su parte, el doctor Jhon Erick Chaves Bravo, ponente de las decisiones proferidas dentro de otros procesos de la misma naturaleza, indicó que la acción de tutela era improcedente, al no cumplirse con el requisito de inmediatez, al haberse emitido las decisiones desde hace varios meses en la mayoría de los procesos cuestionados. Adicionalmente, destacó que el asunto ya había sido analizado por vía de tutela, concretamente en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2012 y en segunda instancia por la Sección Primera el 14 de mayo de 2012, quienes en su momento negaron el amparo constitucional solicitado, donde además se revisaron por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-1066 de 2012, quien sostuvo la no arbitrariedad de las decisiones, la interpretación plausible del contenido prestacional de la norma fundamento de la decisión, entre otras. Que cosa distinta es que con ocasión de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 14 de abril de 2016, existiera cambio de postura, la que finalmente fue acogida por el tribunal. 5.2. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que después de varias décadas de pronunciamientos judiciales contradictorios, el 14 de abril de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fijó las reglas jurisprudenciales para atender este tipo de casos. Advirtió entonces que de acuerdo con la manifestación hecha por el Municipio de

Cali, no existe norma de rango territorial que hubiere reconocido la prima de servicios en favor de los docentes relacionados, por lo que, a su juicio, las sentencias que fueron emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurren en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial. De este modo consideró procedente la presente acción contra la decisión del tribunal, en aras de que se supere la vía de hecho, máxime cuando se afecta el patrimonio público. 5.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Cali, por intermedio del titular del despacho, manifestó que su posición ha sido la de respetar la línea jurisprudencial del Consejo de Estado del precedente vigente al momento en que se presentó la demanda. Que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 14 de abril de 2016, en torno a la improcedencia de la prima de servicios para docentes es inaplicable en razón a que al momento de presentarse la demanda “el estado del arte era su concesión”. 5.4. Los ciudadanos Leonor Ruth Giraldo Ocampo, Emperatriz Vielma Balanta, Dolly Rosa Pescador Peña, Genoveva Toro Pabón Rómulo, Antonio Millán Piedrahita, Miryam Prado Bermúdez, Martha Lucía Rodríguez Astudillo, José Shesteniner Libreros Ochoa, Ninfa Patricia Gordillo Loaiza, Geison Alfonso Saavedra Domínguez, María Elena Ramos Arana, Alba Alicia Sánchez Peña, Maribell Saldarriaga Gil, Jorge Eliecer Guzmán Fernández, Luz Myriam Martínez Jurado, María Lucy Osorio Ruíz, Richard Nelson

Ordoñez Cortés, Consuelo García Ayala y Tulia Alicia Cuellar Polanía, por intermedio de apoderado, indicaron que lo que se evidencia es un fraude a resolución judicial ya que lo que se busca es dejar sin efecto una decisión que se encuentra en firme y que fue proferida dentro de un proceso que fue tramitado dando plena observancia al debido proceso. Advirtieron que las decisiones adoptadas en su momento fueron proferidas por autoridad competente, se agotó el procedimiento señalado por el legislador, el Municipio de Cali tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y que pese a que la sentencia salió a favor de ellos, se pasó la cuenta de cobro son que a la fecha se hayan cancelado los dineros a los que tienen derecho como consecuencia de la sentencia. Enfatizaron en que es notorio que la sentencia de unificación, fue proferida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que dispuso el beneficio laboral en cabeza de ellos, de tal manera que no puede exigirse su aplicación de manera retroactiva, pues el legislador no le fijó esos efectos a las sentencias de unificación y además, que estas no son obligatorias, ya que los jueces de inferior jerarquía pueden apartarse de ellas, con una argumentación amplia y contundente. Citaron pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de algunos juzgados, anteriores a la fecha de emisión de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, dijeron que aceptar el planteamiento que se hace en el escrito de tutela, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e incluso

de independencia y autonomía de los jueces. Hicieron mención al requisito de inmediatez e indicaron que hecho un análisis de las fechas de las sentencias referida por el ente demandado y que pretenden dejar sin efecto a través de este mecanismo constitucional, la providencia más reciente es del 16 de febrero de 2016 y las demás tienen fechas anteriores, lo que sobrepasa el plazo máximo definido por la jurisprudencia para satisfacer este requisito. 5.5. Los docentes Amparo Cruz Toro, Clemencia García Lorza y Harold Posso Perlaza, por intermedio de apoderado, indicaron que las decisiones que los cobijan fueron emitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Cali (para el caso de las dos primeras ciudadanas) y por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali (para el caso del señor Harold Posso), sin que hubieran sido recurridos por parte de la entidad demandado, de tal manera que el Municipio de Cali tuvo la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra las decisiones, lo que hizo que la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada y actualmente ha

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