CE-11001-03-15-000-2017-00164-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00164-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE SERVICIOS PARA DOCENTES Para la Sala, en el caso concreto, el municipio de Santiago de Cali no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. (…) [T]oda vez que la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este proviene de las decisiones de segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con las que accedió a las súplicas de la demanda del proceso ordinario, en el sentido de reconocer a favor de los educadores prima de servicios. (…) [L]a presente acción de tutela, respecto de un grupo de las decisiones judiciales que pretende censurar, no cumple con el requisito de inmediatez, esto, de acuerdo con la información suministrada por los despachos judiciales accionados y los datos que reposan en el Sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. (…) este juez constitucional observa que desde que quedaron ejecutoriadas las decisiones judiciales, las cuales el actor considera violatorias de sus derechos fundamentales, hasta la fecha en que se presentó la petición de amparo, transcurrió un término que, en el menor de los
casos, es de 9 meses, sin embargo, el municipio tutelante, justifica sus alegatos, respecto del estudio del requisito de la inmediatez, justificando que la vulneración continúa vigente. (…) La Sala no comparte los argumentos expuestos, toda vez que (i) no se trata de una vulneración permanente, por cuanto los procesos judiciales enjuiciados terminaron en un momento determinado, esto es, con la sentencia que puso fin a cada trámite y (ii) una vez conocieron las providencias de las cuales alega la trasgresión de sus derechos fundamentales, el municipio contó con la posibilidad de interponer la petición de amparo dentro de la oportunidad fijada por la Corte Constitucional. (…) Observa este juez constitucional que, en el asunto de autos, la entidad territorial informó que había agotado todos los recursos procedentes, lo cual no guarda identidad con la información que reposa en el Sistema de consulta de procesos judiciales, pues en unos procesos se interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea, por lo que fue rechazado y, en otros, no se hizo uso de este mecanismo de defensa. (…) Así las cosas, el municipio tutelante no puede pretender a través de la acción de amparo, que el juez constitucional realice un estudio de las decisiones de primera instancia, para determinar si las mismas incurrieron en alguno de los defectos alegados, toda vez que esto sería darle un alcance de instancia adicional a la tutela, para cuestionar decisiones que pudieron ser revisadas por el juez natural en segunda instancia. (…) Conforme a los argumentos expuestos en precedencia, se confirmara la decisión preferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual, con
sentencia del 11 de mayo del 2017, declaró improcedente la petición de amparo de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00164-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 1º de junio del 2017, mediante la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Municipio de Santiago de Cali, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que conoció en segunda instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que un grupo de docentes inició en contra del ente territorial accionante.
El tutelante consideró que con las decisiones proferidas, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la tutelante señaló, en síntesis, que: 1.2.1. Un grupo de docentes del municipio de Santiago de Cali instauraron medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del accionante con la finalidad de que este reconociera y pagara a su favor la prima de servicios, lo anterior, fundamentados en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 1.2.2. Los procesos judiciales fueron conocidos en primera instancia por los juzgados Administrativos de Santiago de Cali, autoridades judiciales que, según lo expuesto en la petición de amparo, accedieron a las súplicas elevadas por los demandantes en los respectivos procesos ordinarios. A continuación, se relacionan los educadores que presentaron medio de control, así como la autoridad que conoció de los respectivos trámites:
JUZGADO 1º DEMANDANTE PROCESO No.
INSTANCIA
Amparo Cruz Toro 76001-33-33-001-20141 Juzgado 00199-00 Primero Amparo Elena Cifuentes 76001-33-31-001-2012Administrativo Cuellar 00019-00 de Cali Alba Susana Correa Palacio 76001-33-33-001-201200065-01 Leyder López Chacón 76001-33-33-001-201200094-01 Leonor Ruth Giraldo 76001-33-33-001-2012Ocampo 00074-01 María Patricia Cataño 76001-33-33-001-2012Valencia 00117-01 Lodys Adiela Riascos 76001-33-33-001-2012Riascos 00129-01 Tulia Alicia Cuellar Polanía 76001-33-33-001-201200130-01 Genoveva Toro Pabón 76001-33-33-001-201200260-01 Lorna María Olarte Mathews 76001-33-33-001-201300096-01 Ninfa Patricia Gordillo 76001-33-33-001-2013Loaiza 00219-01 Nora Castillo Riveros 76001-33-33-001-201200072-01 María Adíela Cárdenas 76001-33-33-001-2012Moreno 00134-01 Mery Alicia Romero Palacios 76001-33-33-001-201200144-01 Jorge Eliecer Guzmán 76001-33-33-001-2012Fernández 00189-01 Suri Esperanza Mera Cobo 76001-33-33-001-201300194-01 Maribel Saldarriaga Gil 76001-33-33-001-201200246-01 Geison Alfonso Saavedra 76001-33-33-001-2013Domínguez 00232-01 Ana Victoria Álvarez Lamilla 76001-33-33-001-201300313-01 Ileana del Carmen Delgado 76001-33-33-001-2014Colonia 00142-00 Clemencia García Lorza 76001-33-33-001-201400266-00 2 Juzgado Luz Amparo Pardo 76001-33-31-701-2012Primero Betancourth 00027-01 Administrativo de Descongestión de Cali Ofelia Melo Pérez 76001-33-33-002-20133 Juzgado 00039-01 Segundo Ricardo González Patiño 76001-33-33-002-2014Administrativo 00147-00
de Cali Gloria Lucy Salazar López 76001-33-33-002-201300120-00 José Luis Vélez Llanos 76001-33-33-002-201300300-00 Teresa de Jesús Zuluaga 76001-33-33-002-2013Ortiz 00112-01 Nubia Rivera Olarte 76001-33-33-002-201300244-00 Lucy Mejía Uribe 76001-33-33-002-201300279-00 Martha Victoria Maturana 76001-33-33-002-2014Bechara 00142-00 Mildred Camacho Flor 76001-33-33-002-201400162-00 4 Juzgado Sandra Milena Agudelo 76001-33-31-707-2012Segundo Ayala 00100-00 Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali José Arroyo Castelblanco 76001-33-33-003-20125 Juzgado 00124-01 Tercero Administrativo Gloria León Valencia 76001-33-33-003-2012de Cali 00108-01 Lucindo Rivera Millán 76001-33-33-003-201200162-01 Emma Elizabeth Gómez de 76001-33-33-003-2013Quintero 00025-01 María Lucy Osorio Ruiz 76001-33-33-003-201300109-01 Doris Jurado García 76001-33-33-003-201300222-01 Sandra Lorena Ibarguen 76001-33-33-003-2013Daza 00235-01 María Consuelo Urbano de 76001-33-33-003-2013Ocampo 00250-01 María Rubiela Venegas Ríos 76001-33-33-003-201300326-00 Cristina Quintero Lasso 76147-33-33-001-201200160-01 Honorato Gamboa Ruiz 76-001-33-33-003-201300218-00 Adriana Cituva Cutiva 76001-33-33-003-201300240-01 Nancy Mejía Vanegas 76001-33-33-003-201300091-01 Pablo Vicente Coral Chingal 76001-33-33-003-201300196-00 Martha Nydia Arboleda 76001-33-33-003-2014Casallas 00068-00 Francisco Javier Rosada 76001-33-33-003-2014Muñoz 00143-00 6 Juzgado Mercedes Yolanda Antia 76001-33-31-703-2012Tercero Marín 00103-01 Administrativo de Descongestión de Cali 7 Juzgado Henry Guerrero Bustos 76001-33-33-004-2014Cuarto 00344-01 Administrativo de Cali José Leonardo Salazar 76001-33-31-004-2010Moreno 00098-00 Lucelly Murillo Gutiérrez 76001-33-33-004-201200099-01 Amparo Trujillo de Álvarez 76001-33-33-004-201400203-00 Flor Amanda Hortua Segura 76001-33-33-005-20128 Juzgado 00117-01 Quinto Julio Cesar Alzate Arias 76001-33-33-005-2012Administrativo 00054-01 de Cali Marlene Prada 76001-33-33-005-201200062-01 Omar Humberto Correa 76001-33-33-005-2012Melo 00066-01 Blanca Inés Flórez Pineda 76001-33-33-005-201200068-01 Marleny Lozada de 76001-33-33-005-2012Gonzales 00085-01 Doris Patricia Alzate Arias 76001-33-33-005-201200120-00 Raquel Cuartas Ospina 76001-33-33-005-201200139-00 Gladys Suarez Cuevas 76001-33-33-005-201200149-01 Luis Omar Ponce Asprilla 76001-33-33-005-201200163-01 Luz Helena Hoyos Morales 76001-33-33-005-201200174-00 Alicia Enith Salazar 76001-33-33-005-2012Rodríguez 00184-01 María Isabel Lara Pabón 76001-33-33-005-201200239-01 Esperanza García 76001-33-33-005-201200248-00 Carmenza Madroñero 76001-33-33-005-2013Buriticá 00243-01 María Antonia Rojas Salazar 76001-33-33-005-201200134-00 9 Juzgado Quinto de Nubia Esperanza Rentería 76001-33-31-706-2012Descongestión Díaz 00100-00 de Cali Tomas Martín Muñoz 76001-33-33-006-201310 Juzgado Sexto Dorado 00300-01 Administrativo Yalila Mera Ortiz 76001-33-33-006-2012Oral Del 00108-01 Circuito De Cali Rómulo Antonio Millán 76001-33-33-006-2012Piedrahita 00081-01 Anabel Palacios Peñaranda 76001-33-33-006-201200247-01 Marlene Elizabeth Román 76001-33-33-006-2012Navarrete 00190-01 Leonor Esperanza Beltrán 76001-33-31-706-2011Gómez 00046-01 Dionisia Cachimbo Ocoro 76001-33-31-015-201100374-00 Rosa Hermelinda Tamayo 76001-33-33-006-2012Rincón 00060-00 José S. Libreros Ochoa 76001-33-33-006-201300018-00 James Cornelio Pérez 76001-33-33-006-2013González 00024-01 James Cornelio Pérez 76001-33-33-006-2013González 00024-01 Nefer Anais Mancilla 76001-33-33-006-2013González 00256-01 Luz Myriam Martínez Jurado 76001-33-33-006-201200051-01 Amparo Rebellon Ortiz 76001-33-33-006-201200059-01 Martha Lucia Carmona 76001-33-33-006-2012Muñoz 00064-01 Yamileth Valencia Figueroa 76001-33-33-006-201200095-01 Magaly Martínez Quintero 76001-33-33-006-201200185-01 Martha Lucrecia Angulo 76001-33-33-006-2014Vergara 00137-00 Juan Evangelista Angulo 76001-33-31-706-201211 Juzgado Sexto Panameño 00029-01 Administrativo Nury Mosquera Agudelo 76001-33-31-706-2012de 00017-01 Descongestión del Circuito De Janier Hernández Gallego 76001-33-31-706-2012Cali 00024-01 Gloria Elena Rojas Silva 76001-33-31-007-201212 Juzgado 00073-01 Séptimo Administrativo Jairo Emilio Leyton Ruiz 76001-33-33-007-2013de Cali 00140-01 Yolanda López Ramírez 76001-33-33-007-20130144-00 Alfonso Silva Gómez 76001-33-33-007-201300149-01 Liliana Quintana Millán 76001-33-33-007-201300151-01 Patricia Nieto Silva 76001-33-31-707-201213 Juzgado 00046-01 Séptimo Administrativo Olga Mery Obregón Triviño 76001-33-31-707-2012de 00094-01 Descongestión de Cali Justo Pastor Buitrago Torres 76001-33-31-707-201200109-01 Luz Mary Vallecilla Meza 76001-33-33-008-201214 Juzgado 00079-01 Octavo Administrativo Maritza Rojas Collazos 76001-33-33-008-2012de Cali 00091-00 Praxedes Abadía Rodríguez 76001-33-33-008-201200092-01 Clemencia Hernández Devia 76001-33-33-008-201200183-01 Enrique Meneses Quintero 76001-33-33-008-201200198-01 Carmen Yadira Muñoz 76001-33-31-008-2013Lasso 00006-00 Fabio Humberto Campos 76001-33-33-008-2013Cruz 00020-01 Hernando Tejada Tello 76001-33-33-008-201300051-00 Saúl Cabrera Girón 76001-33-33-008-201300157-00 Sayde Gómez 76001-33-33-008-201300230-01 Socorro Ester Estrella 76001-33-33-008-2012Riascos 00066-00 Amparo Molina Rivera 76001-33-33-008-201200235-00 Norlex Saúl Buitrago 76001-33-33-008-2013Acevedo 00234-00 Danelly Ardila Vargas 76001-33-33-008-201300378-00 Francia Liliana Castañeda 76001-33-33-009-201315 Juzgado Peralta 00173-01 Noveno Gloria Nelssy Villareal 76001-33-33-009-2012Administrativo Jurado 00063-01 de Cali Martha Lucia Rodríguez 76001-33-33-009-2012Astudillo 00116-01 María Elena Ramos Arana 76001-33-33-009-20120071-00 Emperatriz Vielma Balanta 76001-33-33-009-201200232-01 Nhora Gálvez López 76001-33-33-009-201200245-01 Olga María Otálvaro 76001-33-33-009-201300019-01 Eduardo Sánchez 76001-33-33-009-201200117-00 Ana Lucia Betia Cardona 76001-33-33-009-201300021-00 Ana Yibi Paz Peña 76001-33-33-009-201300067-01 Stella Cuellar Sánchez 76001-33-33-009-201300194-01 Betty Castro Bernal 76001-33-33-009-201400162-00 Héctor Alfonso Peña 76001-33-33-009-201300030-00 Flor de María Casas Ángel 76001-33-33-009-201300256-01 Octavio Cambindo 76001-33-33-011-201216 Juzgado Once Larrahondo 00002-01 Administrativo Amanda Celerio Benítez 76001-33-33-011-2012de Cali 00101-01 Holmes Orlando Soto 76001-33-33-012-2013Aldana 00027-00 Rocío del Carmen Hoyos 76001-33-33-011-2012Palacios 00052-00 Carmen Alicia Arias 76001-33-33-011-2012Figueroa 00058-01 Mercedes Bermúdez 76001-33-33-011-2012Alderete 00084-00 Lisbeth Uribe de Nossa 76001-33-33-011-201200104-00 Sussy Rosana España Silva 76001-33-33-012-201217 Juzgado Doce 00048-01 Administrativo Luz Marina Tenorio de 76001-33-33-012-2012de Cali Tavera 00049-01 Adriana Milena Córdoba 76001-33-33-012-2012García 00061-00 Gregorio Eldiver Alzate 76001-33-33-012-2012Ramírez 00082-00 María Elena Abadía de 76001-33-33-012-2012Sedas 00098-01 Fernando Guillermo 76001-33-33-012-2012González Salgado 00168-00 José Ignacio Quintana Soto 76001-33-33-012-201200237-01 Hugo Antonio Dorado 76001-33-33-012-2013Dorado 00004-01 Julia María Libreros Arias 76001-33-33-012-201300016-01 Nelson Martínez Díaz 76001-33-33-012-201200059-00 Luz Marina Tamayo Cáceres 76001-33-33-012-201200196-00 Amalfi Cambindo 76001-33-33-012-2012Larrahondo 00182-01 Juan Carlos Vera Cortes 76001-33-33-012-201300172-01 Oscar Murillas González 76001-33-33-012-201300216-01 Marleny Camacho Triana 76001-33-31-013-201118 Juzgado Trece 00385-01 Administrativo Patricia Vélez Vergara 76001-33-33-013-2014de Cali 00111-00 Rodrigo Trujillo 76001-33-33-013-201400170-00 Dolly Rosa Pescador Peña 76001-33-33-014-201219 Juzgado 00062-01 Catorce Ledys Adriana Mosquera 76001-33-33-014-2013Administrativo Vargas 00037-01 de Cali Sonia de Lourdes Santacruz 76001-33-33-014-2013Gaviria 00237-01 Walter Bianol Ramírez 76001-33-33-014-2014Herrera 00150-01 Alicia Ñañes Camacho 76001-33-33-014-201200245-01 Marisol Gómez 76001-33-33-014-201200059-01 Myriam Prado Bermúdez 76001-33-33-014-201200061-00 Miguel Ángel Castillo Rojas 76001-33-33-014-201200122-01 Nubia Amparo Flórez Franco 76001-33-33-014-201200137-01 José Libardo Farfán Silva 76001-33-33-014-201200063-01 Marleny Caracas de 76001-33-33-014-2012Guerrero 00119-01 Dilia Román Chaparro 76001-33-33-014-201200120-01 Bertha Lucia Cifuentes 76001-33-33-014-2012López 00173-01 María Alba Ortegón Vergara 76001-33-33-014-201200244-01 Fredy Ortiz Chaparro 76001-33-33-014-201300029-01 Roberto Alfonso Zamara 76001-33-33-014-2013Martínez 00165-01 Fredesvinda Paz de 76001-33-33-014-2013Cárdenas 00184-01 María del Pilar Arévalo 76001-33-33-014-2013Gómez 00186-01 Sandra Viviana Walkiria 76001-33-33-014-2013Peña Mina 00224-00 María Elena Pereira Souza 76001-33-33-014-201300241-00 Luz Mery Plazas Gómez 76001-33-33-014-201300317-01 Clara Rosa Gutiérrez Rojas 76001-33-33-014-201400148-01 Deisy Muñoz Lasso 76001-33-33-015-201220 Juzgado 00052-01 Quince María Dorotea Tobar Valois 76001-33-33-015-2012Administrativo 00060-01 de Cali Luz Edith Velásquez 76001-33-33-015-2012Castaño 00070-00 María Maritza Herrera 76001-33-33-015-2012Solano 00106-01 Patricia Abadía de García 76001-33-33-015-201200108-01 Consuelo García Ayala 76001-33-33-015-201200114-01 Rafaela Filigrana de 76001-33-33-015-2012Cambindo 00187-01 Luz Marina López Loaiza 76001-33-33-015-201300195-01 Felipe Carabali Sinisterra 76001-33-33-015-201200071-00 Luis Alberto Cuevas Gómez 76001-33-33-015-201200126-01 Hugo Emiro Córdoba 76001-33-33-015-2012Orozco 00127-00 Edison Obando Vinasco 76001-33-33-015-201200157-00 Teófila Granja Sinisterra 76001-33-33-015-201200171-01 María Cristina Arboleda 76001-33-33-015-2012Vélez 00173-01 Javier Rojas Ospina 76001-33-33-015-201200177-01 Bilmer Calero Padilla 76001-33-33-015-201200237-01 Miller Solarte Gallardo 76001-33-33-015-201300237-00 Gloria Inés Carvajal 76001-33-33-015-2012Chalarga 00066-01 Bilmer Calero Padilla 76001-33-33-015-201200237-00 Adriana González Aguilar 76001-33-33-015-201200178-01 Fernán Valencia Bejarano 76001-33-33-015-201300018-01 Jacqueline Quintero Vera 76001-33-33-015-201300192-00 Piedad Lemus Castillo 76001-33-33-015-201300221-01 Martha Lucia Mazabel de 76001-33-33-015-2013Reyes 00236-01 María del Pilar Daza Rengifo 76001-33-31-016-201221 Juzgado 00101-01 Dieciséis Jarid Augusto Rojas 76001-33-31-016-2012Administrativo Marmolejo 00025-01 de Cali Janeth López Angulo 76001-33-31-016-201100382-01 María Inés Meneses 76001-33-31-016-2011Yanguatin 00423-01 María Ángela Paladines 76001-33-31-016-2012Cruz 00076-01 Ismailia Caicedo Posso 76001-33-31-016-201200082-01 Luz Amparo Giraldo Agudelo 76001-33-33-016-201200135-01 Nora Milena Duque Castillo 76001-33-33-017-201222 Juzgado 00066-01 Diecisiete Freddy Trujillo Otálvaro 76001-33-33-017-2012Administrativo 00090-01 de Cali Lucy Janeth Rodríguez 76001-33-33-017-2012Bejarano 00095-01 Jesús Wilberto Rivas 76001-33-33-017-2012Asprilla 00096-01 Richard Nelson Ordoñez 76001-33-33-017-2013Cortés 00156-01 1.2.3 Inconforme con lo decidido por las autoridades competentes en primera instancia, la parte accionante expuso que presentó recurso de apelación, los cuales, según lo afirmado, fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de sus intereses. 1.3. Fundamentos El municipio actor argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en un
defecto sustantivo, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales de los docentes se rigen por lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como en las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y que, si bien el Decreto 1042 de 1978 establece la prima de servicios para los empleados públicos, la misma norma excluye de su aplicación al personal docente. A su vez, manifestó que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento de precedente, lo anterior, respecto de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de abril de 2016, en la cual, según lo expuesto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo concluyó que los docentes no tenían derecho a devengar la prima de servicios objeto de los procesos ordinarios censurados via tutela. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional, solicitó: “1.- Solicito al Honorable Consejo de Estado se sirva proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en sentido material, del municipio de Cali, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al ordenar el reconocimiento y pago de la prima de servicios para los docentes de Cali con unas sentencias viciadas de defecto sustantivo o material. Como consecuencia de lo anterior solicito, 2.- Se ordene la suspensión definitiva del pago de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca que se relacionaron en el numeral 5º del capítulo de hechos. 3.- Se ordene reajustar el ordenamiento jurídico dejando sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que reconocieron el pago de la prima de servicios en favor de los docentes de Cali, que se relacionaron en el numeral 5º del capítulo de hechos. 4.- Se ordene que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profiera nuevamente las sentencias que decidieron el tema de la prima de servicios de los docentes el municipio de Cali, adecuándolas a las pautas señaladas en la sentencia de unificación del 14 de abril de 2016, radicación No. CE-SUJ215001333301020130013401. 5.- Se ordenen todas las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del municipio de Cali” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 6 de febrero de 20171, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A su vez, dispuso vincular al presente trámite constitucional al Ministerio de Educación Nacional, Secretaria de Educación de Cali, Fiduprevisora S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso. Por último, ordenó oficiar por Secretaría General a todas las autoridades judiciales que conocieron de los trámites ordinarios para que estos, a su vez, notificaran a los demandantes en los correspondientes procesos. Así mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, ordenó vincular al presente trámite constitucional a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, por auto del 9 de marzo de 2017, dispuso la notificación de los educadores por medio de los avisos correspondientes en los respectivos juzgados, para, de esta manera, lograr la notificación por el medio que resultara más eficaz (fl. 592). 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La referida autoridad judicial allegó varios informes, en relación con los procesos que fueron de conocimiento de los despachos judiciales que lo conforman. El magistrado Oscar Silvio Narváez Daza, manifestó que, para el momento en que se profirieron las decisiones cuestionadas, se siguió la línea argumentativa dictada por esta Corporación, según la cual se consideraba que la prima de servicios debía ser reconocida no solo a los docentes nacionales y nacionalizados, sino también a los docentes del nivel territorial. Advirtió que las providencias enjuiciadas fueron proferidas con anterioridad a la emisión de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema. Alegó que no puede utilizarse la acción constitucional como una tercera instancia, debido a que el reproche de la entidad accionante obedece a aspectos de fondo que no son de recibo desde el punto de vista constitucional. Por último, expuso que la petición de amparo de la referencia no cumple con satisfacción el estudio de los requisitos generales de procedencia, lo anterior, en razón a que las decisiones judiciales que se pretendes cuestionar quedaron ejecutoriadas en el año 2012, mientras que, la acción de tutela fue presentada el 1 Folio 255. 17 de marzo del 2017, “esto es, por fuera de los seis meses fijados como regla por
la Sala Plena del Consejo de Estado”. El Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, ponente de algunas de las decisiones proferidas dentro de otros procesos de la misma naturaleza, indicó que la acción de tutela de la referencia se tornaba abiertamente improcedente, al no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que las decisiones que pretende invalidar el accionante fueron emitidas desde hace varios años en la mayoría de los procesos cuestionados. 1.6.2. Ministerio de Educación Nacional Mediante documento suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, argumentó que después de varias decisiones judiciales contradictorias, el 14 de abril del 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fijó las reglas jurisprudenciales para atender este tipo de casos. Con fundamento en lo anterior, argumentó compartir las pretensiones de la petición de amparo presentada por la entidad territorial tutelante, toda vez que, en su criterio, “no existe norma de rango territorial que hubiere reconocido la prima de servicios en favor de los docentes relacionados, por lo que, a su juicio, las sentencias que fueron emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurren en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial”. 1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo de Cali Indicó que su posición ha sido la de respetar la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en el sentido de aplicar del precedente vigente al momento en que se presentó la demanda. Guardando identidad con esto, informó que la sentencia del
14 de abril del 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con la improcedencia de la prima de servicios para docentes, es inaplicable, en razón a que al momento de presentarse la demanda “el estado del arte era su concesión”. 1.6.4. Grupo de ciudadanos Los ciudadanos Leonor Ruth Giraldo Ocampo, Emperatriz Vielma Balanta, Dolly Rosa Pescador Peña, Genoveva Toro Pabón Rómulo, Antonio Millán Piedrahita, Miryam Prado Bermúdez, Martha Lucía Rodríguez Astudillo, José Shesteniner Libreros Ochoa, Ninfa Patricia Gordillo Loaiza, Geison Alfonso Saavedra Domínguez, María Elena Ramos Arana, Alba Alicia Sánchez Peña, Maribell Saldarriaga Gil, Jorge Eliecer Guzmán Fernández, Luz Myriam Martínez Jurado, María Lucy Osorio Ruíz, Richard Nelson Ordoñez Cortés, Consuelo García Ayala y Tulia Alicia Cuellar Polanía, por intermedio de apoderado, expusieron que lo pretendido por el municipio actor del trámite de la referencia es realizar un fraude a resolución judicial, ya que el fin último de la petición de amparo es dejar sin efectos decisiones que gozan de plena validez y firmeza. Advirtieron que es un hecho notorio que la sentencia, de la cual el municipio accionante alega presunto desconocimiento, fue proferido con posterioridad a las sentencias con las que se definió cada caso en particular, y las cuales, accedieron a las pretensiones solicitadas en cada caso, así pues, “no es posible exigir su aplicación de manera retroactiva”.
Citaron pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de algunos juzgados, anteriores a la fecha de emisión de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado y afirmaron que aceptar el planteamiento que se hace en el escrito de tutela, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces. Por último, el apoderado de los terceros intervinientes expresó que, una vez verificadas las providencias judiciales que se pretenden cuestionar mediante la presente solicitud de amparo y la fecha de radicación de esta última, se encuentra probado que el presente asunto no supera con satisfacción el requisito de procedibilidad de la acción relacionado con la inmediatez. 1.6.5. Los demandantes dentro de los procesos ordinarios cuyas decisiones se cuestionan Amparo Cruz Toro, Clemencia García Lorza y Harold Posso Perlaza, actuando a través de apoderado, argumentaron que, en su caso, los fallos de primera instancia no fueron recurridos, es decir, que el Municipio de Cali tuvo la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra las sentencias de primera instancia, sin embargo, no lo hizo, razón por la cual, afirmó el apoderado en su escrito, que el ente territorial no agotó en debida forma los recursos ordinarios en procura de su defensa. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al igual que los demás interesados, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 1º de junio de
20172, declaró improcedente el amparo deprecado, por considerar que la acción de tutela de la referencia no superó el requisito de procedibilidad de la acción relacionado con la inmediatez. Al efecto argumentó el a quo: “Revisados los requisitos de procedibilidad de la presente acción, la Sala encontró que no se cumple, en unos casos con el requisito de subsidiariedad y, en otros, con el de inmediatez, situación que impide hacer un estudio de fondo, como pasa a explicarse a continuación: (…) 2 Folios 950 y siguientes En el presente asunto tampoco se cumple con el requisito de inmediatez frente a otro grupo de decisiones, pues igualmente, de acuerdo con la información suministrada por los despachos judiciales accionados y, revisada la página de la Rama Judicial “consulta de procesos”, se advierte que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de las sentencias reprochadas hasta la interposición de la acción de tutela.” De acuerdo con lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación concluyó que no era procedente realizar estudio de fondo del asunto de autos, toda vez que el mismo no cumplió con el requisito relacionado con la inmediatez en algunos casos, y en otros, con la subsidiariedad. 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado dentro la oportunidad legal, el municipio accionante presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia en sede de tutela. Expuso que el artículo 86 de la carta política establece que “toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar”, precepto legal que en su criterio fue desconocido por el a quo de tutela. Alegó que la sentencia de unificación SU 391 del 2016, proferida por la Corte
Constitucional, expreso la imposibilidad de fijar un término de caducidad de la acción de tutela. Acto seguido, procedió a citar en extenso la referida providencia. Posterior a ello, alegó que la vulneración de los derechos fundamentales del municipio “continua vigente”, circunstancia que, en su pensar, hace procedente la petición de am
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