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CE-11001-03-15-000-2017-00166-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00166-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE A

TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL - Aplicación

[E]l defecto por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad, toda vez que las providencias que la accionante considera como desconocidassentencia tipo tno constituyen precedente, comoquiera que aquellas no fueron expedidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, sino solamente por una de las salas de revisión. (…) la Sala encuentra que los defectos alegados por la accionante no se encuentra materializados, toda vez que fueron precisamente los criterios descritos en precedencia los que los jueces de instancia tomaron para analizar su situación; cosa distinta es que hayan concluido que no era posible dar aplicación a la máxima de “trabajo igual, salario igual”, habida cuenta que las funciones asignadas al cargo Asistente Social Grado 01 eran sustancialmente diferentes a las desempeñadas por el Asistente Social Grado 18. (…) las sentencias de instancia realizaron un estudio profundo del tema, analizaron la situación expuesta por la demandante, precisamente, bajo la perspectiva del derecho a la igualdad y concluyeron que no era viable dar aplicación al principio constitucional(…) los derechos invocados no se encuentran transgredidos, toda vez que como se explicó ampliamente en el proceso ordinario por las autoridades demandadas una asignación salarial diferente solo tiene la potencialidad de ser inconstitucional cuando la diferencia es arbitraria o irracional,

siendo claro que, tal y como lo concluyeron las sentencias enjuiciadas en el caso concreto la diferencia salarial entre el cargo Asistente Social Grado 01 y Asistente Social Grado 018 se encuentra justificada, de forma objetiva y razonable, en razón de las funciones desempeñadas y la especialidad en la que el servicio se presta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / ACUERDO 605

DE 1999 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de a trabajo igual, salario igual, ver las sentencias del 21 de febrero de 2013, exp. 05001-23-31-000-2003-03588-01, M.P Víctor Hernando Alvarado y del 15 de agosto de 2013, exp. 19001-23-31-0002005-00458-01(1035-10), M.P. Alfonso Vargas Rincón, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00166-00(AC)

Actor: FLORALBA YANETH DEL CARMEN UNIGARRO BENAVIDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Floralba Yaneth del

Carmen Unigarro Benavides contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado 4º Administrativo de Popayán.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito radicado el 11 de enero de 20171, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Floralba Yaneth del Carmen Unigarro Benavides ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado 4º Administrativo de Popayán con el fin de que le sean amparados su derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y demás que pudieran resultar probados.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 5 de septiembre de 2014 y el 1º de agosto de 2016, respectivamente, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el Nº de radicación 19001033-31-004-2013-00227-01 y que la accionante promovió contra la Nación – Rama Judicial.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La accionante desde el 1º de junio de 2001 y hasta la actualidad se ha desempeñado en la Rama Judicial como Asistente Social Grado 01. Dicho cargo lo ocupó primero, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa (Putumayo), posteriormente en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y finalmente en el Juzgado

1º de Familia de Popayán2.  Mediante Acuerdo Nº 605 de 1999 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Entre los cargos creados se encontraba el de Asistente Social Grado 18, cuyas funciones también se encuentran contenidas en dicho acto.  A través de Acuerdo Nº PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó los requisitos de los cargos de Juzgados, Tribunales y Centros de Servicio. Especialmente, previó que para desempeñarse como Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o como Asistente Social Grado 01 en 1 Tal y como consta en sello visible a folio 13 del expediente. 2 Afirmó que en este Despacho se encuentra en la actualidad (Fl. 3) los Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia debía acreditarse “Título de formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología y tener dos (2) años de experiencia relacionada.”  Afirmó que los cargos Asistente Social Grado 01 en los juzgados de familia y promiscuos de familia y Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad comparten identidad en los requisitos mínimos para su desempeño y sus funciones. No obstante, no tienen la misma escala salarial, toda vez que el Asistente Social Grado 18 tiene una asignación mayor a la

del Asistente Social Grado 01 lo que, a juicio de la accionante, comporta una vulneración a derechos como la igualdad.  Por lo anterior, la señora Unigarro Benavides elevó petición ante la NaciónRama Judicial solicitando que se hiciera una “nivelación salarial” entre los cargos Asistente Social Grado 18 y Asistente Social Grado 01 y, por ende, se le pagaran el salario y demás emolumentos devengados por el Asistente Social Grado 18 desde el 10 de agosto de 2006, fecha en la que los requisitos de los citados cargos se equipararon.  Mediante Resoluciones Números 537 del 6 de julio de 2012 y 4737 de 9 de noviembre de 2012 la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial negó la petición elevada por la parte actora.  Por lo anterior, la señora Unigarro Benavides formuló de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nº 537 del 6 de julio de 2012 y Nº 4737 de 9 de noviembre de 2012 expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y solicitó que se declarara la nulidad de los citados actos, y a modo de restablecimiento, se le pagaran los salarios y demás emolumentos percibidos por el Asistente Social Grado 18.  La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió por reparto al Juzgado 4º Administrativo de Popayán que por sentencia de 5 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, pues encontró que

para que se aplique el principio “a trabajo igual, salario igual” las situaciones fácticas deben ser idénticas; requisito que no se satisfizo en el caso concreto, toda vez que las “funciones de los cargos en cuestión son disimiles desde el punto de vista de complejidad, de nomenclatura que no pueden catalogarse iguales o que generan diferentes responsabilidades que justifican asimismo remuneración diferente”.3  Inconforme con la decisión anterior, la accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 1º de agosto de 2016 que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró que “si bien los empleados confrontados gozan de idénticos requisitos para su desempeño, el análisis efectuado a las funciones y 3 Folio 37 del expediente. responsabilidades arroja marcadas diferencias que justifican un grado distinto y, por ende, una remuneración distinta para cada uno de ellos”.4

3. Fundamentos de la solicitud La señora Unigarro Benavides afirmó que las autoridades judiciales accionadas al dictar las sentencias censuradas incurrieron en defecto fáctico, defecto sustantivo por “desconocimiento del precedente jurisprudencial” y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: 3.1.- En defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio porque pasó por alto que se probó que el cargo que desempeña tiene los mismos requisitos y las mismas funciones que el empleo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Especialmente,

consideró que se restó valor probatorio al Acuerdo PSSA06-3560 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, insistió, en que realiza las mismas funciones y tiene las mismas responsabilidades que un Asistente Social Grado 18, y por consiguiente, a su juicio, tiene derecho a recibir la misma contraprestación monetaria. Citó la sentencia T-1048 de 2008 en la que la Corte Constitucional aludió al derecho a la igualdad y al principio “a trabajo igual, salario igual” y concluyó que el salario no puede ser diferente, solo por el juzgado o especialidad donde se preste el servicio. 3.2 En defecto sustantivo por desconocimiento del “precedente jurisprudencial”, toda vez que en casos similares la Corte Constitucional5 ha dado aplicación al principio “a trabajo igual, salario igual”, ya que no es posible que dos funcionarios que cumplen igual función y cargo sean remunerados de forma distinta, tal y como ocurre en el caso concreto. 3.3 En violación directa de la Constitución, comoquiera que, a su juicio, las autoridades demandadas desconocieron el artículo 13 Superior al dar un “trato discriminatorio respecto a un funcionario que ostenta el mismo cargo, sin importar el grado, sin razón válida, y que a su vez devenga salarios diferentes.”6

4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se elevaron las siguientes pretensiones: “sírvase dejar sin efectos jurídicos las sentencias proferidas por los jueces de instancia por los motivos expuestos, y en su lugar, se ordene fallar en debida forma con observancia de los precedentes 4 Folio 28 del expediente

5 Al respecto citó: Corte Constitucional sentencia T-1048 de 2008 y Corte Constitucional sentencia T-245 de 1999. 6 Folio 12 del expediente. jurisprudenciales al respecto. De manera subsidiaria sírvase conminar al Tribunal Administrativo del Cauca, que cuando profiera la nueva sentencia de atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente vertical de la H. Corte Suprema de Justicia.”7

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 19 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cauca y al Juez 4º Administrativo de Popayán, para que rindieran el informe pertinente.

Adicionalmente, se vinculó como tercero interesado a la NaciónRama Judicial con el fin de que intervinieran en la actuación, toda vez que podría resultar afectada con la decisión que aquí se adopte.

6. Contestaciones a la solicitud Surtidas las comunicaciones pertinentes se presentaron las siguientes manifestaciones: 6.1. El Juzgado 4º Administrativo de Popayán solicitó que se negara el amparo solicitado, toda vez que en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se violó derecho fundamental alguno. Por el contrario, la decisión de negar las pretensiones de la demanda se debió al hecho de que en el proceso se demostró que aunque el cargo desempeñado por la accionante tenía los mismos requisitos que el Asistente Social Grado 18, lo cierto era que tales empleos tenían grado, denominación, funciones, especialidades y

responsabilidades diferentes. Igualmente, precisó que la decisión de primera instancia se fundó tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional respecto a la aplicación del principio “trabajo igual, salario igual”, y en consecuencia, no se puede afirmar que dicho despacho judicial hubiese vulnerado derecho fundamental alguno. 6.2. Pese a que tanto el Tribunal Administrativo del Cauca, como la NaciónRama Judicial fueron debidamente notificados de la presente acción constitucional, dichas autoridades guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 7 Folio 12 del expediente

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 4º Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por la señora Unigarro Benavides y por ende, incurrir en los defectos alegados por la parte actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si

ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en la acción de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra sentencia de tutela pues las actuaciones que se censuran se surtieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 19001-33-31-004-2013-00227-01 que adelantó la accionante contra la

Nación - Rama Judicial. Frente al estudio del segundo de los requisitos, esto es el de la inmediatez, se observa que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia censurada, el 1º de agosto de 2016, pues en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ consta que la citada providencia fue notificada personalmente, mediante correo electrónico en esa fecha, por lo que se cumple con el requisito, en tanto la señora Unigarro Benavides acudió al juez constitucional el 11 de enero de 2017, es decir, dentro de un término razonable. En consideración a la subsidiariedad, debe precisar la Sala que el asunto aquí discutido surtió todas las instancias previstas, pues agotaron los recursos

ordinarios de defensa judicial. Y los extraordinarios no son pertinentes, pues los argumentos aquí alegados no se compadecen de las causales que los hacen procedentes. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala entonces, abordar el estudio del asunto planteado.

5. Caso concreto En el presente asunto la accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad por cuanto, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, sustantivo por “desconocimiento del precedente” y violación directa de la Constitución. 5.1 Lo primero a señalar es que el defecto por “desconocimiento del precedente” no tiene vocación de prosperidad, toda vez que las providencias que la accionante considera como desconocidas -sentencia tipo tno constituyen precedente, comoquiera que aquellas no fueron expedidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, sino solamente por una de las salas de revisión. 5.2 Ahora bien es necesario evidenciar que pese a que la tutelante alega varios defectos, lo cierto es que todas las censuras van dirigidas a cuestionar la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales accionadas, esto es, que no se materializaron los supuestos que dan lugar a la aplicación del principio a “trabajo igual, salario igual”.

En otras palabras, para la accionante las sentencias proferidas por los jueces ordinarios vulneraron su derecho a la igualdad. Por esta razón, el análisis de las censuras alegadas se hará desde la perspectiva de la violación al derecho a la

igualdad. En efecto, tanto la jurisprudencia constitucional, como la del Consejo de Estado han reconocido el principio de “a trabajo igual, salario igual” como garantía del derecho a la igualdad de los servidores públicos; de forma, que los jueces pueden aplicarlo cuando las características del caso así lo ameriten. Esto es así, porque “una diferencia salarial solo encuentra justificación cuando existe una diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario”.15 Este principio es de suma importancia, pues permite no solo evitar el desequilibrio en las funciones asignadas y el salario devengado, sino además, materializar una igualdad real entre personas que se encuentren en las mismas condiciones, pues de lo contrario se consentiría un trato discriminatorio en el ámbito laboral. Para establecer si un determinado cargo es igual a otro tanto en funciones, como en responsabilidad la jurisprudencia16 ha señalado que deben analizarse variables 15 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 21 de febrero de 2013, radicación 050012331000200303588 01CP. Víctor Hernando Alvarado. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de febrero de 2013, radicación 050012331000200303588-01CP. Víctor Hernando Alvarado. Y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de agosto de 2013, radicación interna 1035-10

CP. Alfonso Vargas Rincón. como: i) los requisitos de acceso al cargo; ii) la denominación del empleo, entendida como “la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades”; iii) la clase y iv) el grado “que indica la asignación básica

mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones”. Bajo este panorama, la Sala encuentra que los defectos alegados por la accionante no se encuentra materializados, toda vez que fueron precisamente los criterios descritos en precedencia los que los jueces de instancia tomaron para analizar su situación; cosa distinta es que hayan concluido que no era posible dar aplicación a la máxima de “trabajo igual, salario igual”, habida cuenta que las funciones asignadas al cargo Asistente Social Grado 01 eran sustancialmente diferentes a las desempeñadas por el Asistente Social Grado 18. En efecto, el Juzgado 4º Administrativo de Popayán analizó las funciones de los citados cargos, así como de los requisitos para acceder al mismo, examen del cual concluyó que: “previas comparaciones de las funciones que se desempeñan los cargos expuestos en el sublite considera el Despacho que no le asiste razon a la actora cuando afirma que se desempeña en las mismas funciones como asistente social de los juzgados de penas y medidas de seguridad grado 18, pues si bien tales funciones guardan similitudes, no son idénticas por cuanto provienen de distinta fuentes normativas y corresponden a las necesidades de cada especialidad familia y penal, uy en consecuencia no cabe la apreciación que se está vulnerando el principio a trabajo igual, salario igual.”17 Por su parte el Tribunal Administrativo del Cauca, después de analizar bajo los criterios jurisprudenciales los cargos a los que la accionante aludía en su demanda, arribó a la misma conclusión, esto es, que no estaban dados los

supuestos para dar aplicación al principio “a trabajo igual salario igual”. En efecto, revisada la sentencia de segunda instancia enjuiciada se encuentra que aquella hizo un análisis razonable de la situación puesta de presente en el proceso ordinario, pues estudió: i) el marco normativo del cargo de Asistente Social Grado 18 y del Asistente Social Grado 01, ii) el contexto jurídico del derecho a la igualdad y en especial del principio que se citaba como desconocido y iii) el caso concreto con base en los criterios antes descritos. Especialmente, señaló: “como quedó expuesto en la jurisprudencia ut supra, el principio de igualdad no implica una equiparación meramente aritmética que conlleve un trato de igualitario para todas las personas sin ninguna excepción, de lo que se trata es de distinguir en aquellas situaciones en las que se halle una razón fundada para ello, sin que por ese hecho se vulnere el mandato constitucional. 17 Folio 36 del expediente (…) Demostrado quedó que el cargo de Asistente Social Grado 01 que ocupa la accionante en el Juzgado primero de familia de Popayán tiene la misma categoría de circuito e iguales requisitos que el de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; empero no probó que cumpliera idénticas funciones y responsabilidades.”18 Como puede observarse las sentencias de instancia realizaron un estudio profundo del tema, analizaron la situación expuesta por la demandante, precisamente, bajo la perspectiva del derecho a la igualdad y concluyeron que no era viable dar aplicación al principio constitucional.

Es de anotar que el hecho de que no se haya accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria no constituye una violación a los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando se atendieron los criterios que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado han acuñado para el examen de esta clase de pretensiones, de forma que no puede colegirse que su razonamiento haya sido irracional o arbitrario. A esto se suma que, contrario a lo sostenido en la tutela y tal como lo señalaran las autoridades accionadas19 la denominación del cargo sí está íntimamente relacionada con el despacho judicial en el que el funcionario presta sus servicios, comoquiera que el empleo de “Asistente Social Grado 18” se creó, únicamente, para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento tal y como se observa en el artículo 1º del Acuerdo 605 de 199920. Así las cosas es evidente que los derechos invocados no se encuentran transgredidos, toda vez que como se explicó ampliamente en el proceso ordinario por las autoridades demandadas una asignación salarial diferente solo tiene la potencialidad de ser inconstitucional cuando la diferencia es arbitraria o irracional, siendo claro que, tal y como lo concluyeron las sentencias enjuiciadas en el caso concreto la diferencia salarial entre el cargo Asistente Social Grado 01 y Asistente Social Grado 018 se encuentra justificada, de forma objetiva y razonable, en razón de las funciones desempeñadas y la especialidad en la que el servicio se presta. 18 Folio 28 del expediente 19 El Tribunal señaló “Adicionalmente, de acuerdo con la comparación que se hace en la demanda,

debe decirse que la accionante labora en un juzgado de Familia, en tanto que el Asistente Judicial frente al cual pretende la nivelación salarial funciona en un centro de servicios, haciendo evidente también la diferencia en la carga laboral. Por lo tanto no es una compa

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