CE-11001-03-15-000-2017-00166-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00166-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE NIVELACIÓN SALARIAL - Entre el cargo de asistente social de juzgados de familia, promiscuos de familia y menores grado I y el de asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad grado 18 / DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura La Sala considera que los jueces ordinarios valoraron adecuadamente el Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (…) se observa que las autoridades judiciales demandadas analizaron las particularidades del caso específico de la actora y, tras una valoración en conjunto de las pruebas allegadas al expediente, encontraron demostrada una justificación razonable para la diferencia existente en la asignación salarial que se reconoce al cargo de asistente social de Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad grado 18 y el salario que percibe la asistente social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores grado 1. (…) En los fallos del proceso ordinario se observaron los lineamientos señalados tanto por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, como el razonamiento del Consejo de Estado, respetándose así el precedente aplicable al asunto bajo examen. (…) Se evidencia que las decisiones de los jueces ordinarios no fueron ilegítimas y por el contrario, se profirieron con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso y dentro de los parámetros que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el
Consejo de Estado han expuesto ésta en punto del principio a trabajo igual, salario igual, por ende, no existe una violación directa a la Constitución. (…) La Sala considera que el amparo debe negarse debido a que ninguno de los defectos señalados por la actora se configura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)
Bogotá, D.C, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00166-01(AC)
Actor: FLORALBA YANETH DEL CARMEN UNIGARRO BENAVIDES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Floralba Yaneth del Carmen Unigarro Benavides contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Floralba Yaneth del Carmen Unigarro Benavides solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 5 de septiembre de 2014 y el 1 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca,
respectivamente, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 19001-033-31004-2013-00227-01.
II. HECHOS De conformidad con lo expuesto por la actora en su escrito de tutela, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Desde el 1 de junio de 2001 y hasta la actualidad, la actora se ha desempeñado en la Rama Judicial como asistente social grado 01º, inicialmente, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, posteriormente en el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y finalmente, en el Juzgado Primero de Familia de Popayán.
II.2. Mediante Acuerdo Nro. 605 de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y dispuso la creación del cargo de asistente social grado 18 con funciones de apoyo técnico. II.3. A través del Acuerdo Nro. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 20061 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros Administrativos de Servicio; en particular, respecto de los cargos de asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 1 “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”
18 y asistente social de los Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores Grado 1, y dispuso como requisito acreditar el “título de formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología y tener dos (2) años de experiencia relacionada”. II.4. En criterio de la actora, los cargos de asistente social grado 18 en los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y asistente social grado 1 en los Juzgados de Familia, comparten identidad tanto en los requisitos mínimos para su desempeño como en sus funciones. Pese a ello, los empleos no tienen la misma escala salarial pues la remuneración del asistente grado 18 tiene una asignación mayor a la del asistente grado 01. II.5. Por lo anterior, la actora solicitó ante La NaciónRama Judicial, la nivelación salarial entre ambos cargos y el pago de los demás emolumentos devengados desde el 10 de agosto de 2006. Sin embargo, mediante Resoluciones 537 de 6 de julio de 2012 y 4737 de 9 de noviembre de 2012, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial negó la petición. II.6. Inconforme con la decisión, la actora interpuso demanda en ejercicio del artículo 135 del CPACA, en la cual solicitó la nulidad de las referidas resoluciones y, a título de restablecimiento, el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir. II.7. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán denegó las pretensiones con fundamento en que las funciones que desarrollan los
cargos en cuestión son disímiles, por ser de distinta complejidad y, en consecuencia, se justifica la remuneración diferente. II.8. Contra dicha determinación la actora interpuso recurso de apelación, resuelto en sentencia de 1 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la providencia apelada al coincidir con el análisis realizado por el a quo sobre las diferencias entre funciones y responsabilidades y la consecuente justificación de la diferencia en la remuneración. II.9. En consecuencia, la actora manifiestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto no tuvieron en cuenta que en el proceso se acreditó que el cargo que ésta desempeña exige los mismos requisitos y cumple con las mismas funciones que el empleo de asistente social grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En particular, consideró que no se valoró en debida forma el Acuerdo PSSA06-3560 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. II.10. Asimismo, consideró que las providencias incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues, en las sentencias T-245 de 1999 y T-1048 de 2008, la Corte Constitucional ha privilegiado la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual, por lo que en su caso debe valorarse cuales son los requisitos y funciones que desempeñan los referidos cargos y seguir la interpretación dada en dichas providencias. II.11. Por último, la actora señaló que los accionados incurrieron en violación directa
de la constitución por cuanto desconocieron el derecho fundamental a la igualdad al avalar un trato discriminatorio respecto de dos personas que ostentan un mismo cargo, sin justificación suficiente.
III. LAS PRETENSIONES La accionante solicitó: “Sírvase dejar sin efectos jurídicos las sentencias proferidas por los jueces de instancia por los motivos expuestos, y en su lugar se ordene fallar en debida forma con observancia de los precedentes jurisprudenciales al respecto.
De manera subsidiaria sírvase conminar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente vertical de la
H. Corte Suprema de Justicia.”2
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 19 de enero de 2017, la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal 2 Folio 12 del cuaderno principal.
Administrativo del Cauca, al Juez Cuarto Administrativo de Popayán y a la NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura3.
V. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDAS Y VINCULADAS AL TRÁMITE CONSTITUCIONAL 5.1. El Juzgado 4º Administrativo de Popayán rindió informe en el que manifestó: Que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo radicado 19001333300420130022700, se surtieron en debida forma las etapas procesales pertinentes y no se vulneró derecho fundamental alguno. Por el contrario, la decisión de negar las pretensiones de la demanda obedeció a que se
encontró demostrado que aunque para desempeñar el cargo de la actora se exigen los mismos requisitos que para el grado de Asistente Social Grado 18, tales empleos tienen grado, denominación, funciones y responsabilidades diferentes en atención a las necesidades de cada una de las especialidades de familia y penal. En consecuencia, si bien se tomó en consideración la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación en torno a la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual, concluyó que por tratarse de situaciones fácticas disímiles dicho postulado no resulta aplicable para el caso de la actora, razón por la cual los actos administrativos que negaron la nivelación no se encuentran viciados de nulidad. . 5.2. Pese a que tanto el Tribunal Administrativo del Cauca, como La NaciónRama Judicial fueron debidamente notificados de la presente acción, no se pronunciaron sobre la solicitud.
VI. LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 Folio 63 del cuaderno principal.
Mediante providencia proferida el 9 de febrero de 2017 la Sección Quinta de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la señora Floralba Yaneth del Carmen Unigarro Benavides. Como fundamento de su decisión la Sala adujo que en el presente asunto no se configuró el primero de los defectos invocados, toda vez que las providencias que se señalaron como desconocidas no constituyen precedente aplicable a su caso, por tratarse de decisiones proferidas en el curso de acciones de tutela que fueron resueltas por las salas de revisión de la Corte Constitucional. Asimismo, manifestó que los varios vicios planteados por la actora, en síntesis,
cuestionan la conclusión de las autoridades judiciales en cuanto a la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual y en últimas, la violación de su derecho a la igualdad, el cual, a juicio del a quo no se configuraron puesto que las providencias realizaron un análisis razonable de la situación de la actora, que además se encuentra justificada teniendo en cuenta que el reconocimiento de una asignación salarial diferente solo resulta ilegítimo cuando se fundamenta en una diferencia arbitraria o irracional, cuestión que no acontece en el caso concreto dado que las funciones desempeñadas y la especialidad del servicio que se presta es diferente, pues el empleo de asistente social grado 18 se creó, únicamente, para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento y su ejercicio tiene lugar en un área específica y diferenciada del derecho.
VII. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la actora impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que el salario se entiende como la contraprestación que recibe el trabajador por el trabajo realizado y, en su caso, es evidente que ejerce las mismas funciones y responsabilidades que las asignadas al cargo de asistente social grado 18 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que el salario está llamado a ser el mismo. En consecuencia, considera que no debe existir discriminación en la remuneración que recibe y por tal motivo, reiteró la solicitud de revocar la providencia de primera instancia y, dejar sin efectos la sentencia proferida en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho bajo radicado 19001-033-31-004-2013-00227-01.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. Competencia De conformidad con lo previsto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, para conocer de la impugnación contra las sentencias de tutela proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación. 8.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en primera instancia, dentro de la presente acción de tutela. Para ello se deberá determinar si las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 19001-33-31-004-2013-00227, incurrieron en violación directa a la constitución, defecto fáctico y defecto sustantivo por indebida interpretación, al denegar la declaratoria de nulidad solicitada por Floralba Yaneth del Carmen Unigarro Benavides contra los actos administrativos que no accedieron a su pretensión de nivelación salarial.
En ese orden de ideas, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales; para, finalmente iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. 8.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera ponente: María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 8.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo
la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”4. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 2009, Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya
explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8.5. El caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia 5 Corte Constitucional, Sentencia T225 de 2010, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho6);
- la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable7, toda vez que se radicó el 11 de enero de 2016, es decir cinco meses después del momento en que fue proferida la providencia que se cuestiona; iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal
(defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución), que de ser cierto, afectan la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 6 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 7Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra
providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revisará si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La actora, dentro de su solicitud de amparo, hace referencia a los defectos, fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida en que los jueces naturales no tuvieron en cuenta el Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, alegando que no se tuvieron en cuenta las sentencias T-1048 de 2008 y T-245 de 1999; y violación directa de la constitución por vulneración del derecho fundamental a la igualdad al permitir que se perpetúe una situación discriminatoria respecto de funcionarios que ostentan el mismo cargo pero devengan salarios diferentes. 8.5.1. El defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se configura un defecto fáctico: “(…) en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se
profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas. La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.(Resaltado fuera del texto original).8 En todo caso, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto toda vez que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. La actora endilga este defecto a los fallos atacados en la medida en que no se
estimaron las pretensiones de nivelación salarial entre los cargos de Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Asistente Social Grado I de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia, pues dichas providencias se fundamentaron en que las funciones que cumple cada Asistente Social son distintas y no en que los requisitos para acceder a esos cargos son idénticos, apreciando indebidamente el Acuerdo Núm. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, a diferencia de lo argumentado por la demandante, la Sala considera que los jueces ordinarios valoraron adecuadamente el referido Acto Administrativo, teniendo en cuenta la normativa existente sobre los cargos cuya nivelación se pretendía. Es decir, no se limitaron a analizar únicamente ese acto administrativo, sino que también estudiaron las demás normas en donde se establecen las funciones del cargo denominado Asistente Social en los Juzgados de Familia9 y en los de Ejecución de Penas10. 8 En la sentencia T-1082 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos. 9 Decreto 52 de 1987 proferido por el Ministerio de Justicia y el Acuerdo PSAA06-3636 del 6 de octubre del 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 10 Acuerdo 605 del 21 de octubre de 1999 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tal reflexión los llevó a concluir que a pesar de que para acceder a tales cargos se exigen los mismos requisitos, esto es, título de formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología y dos años de experiencia relacionada, cada uno de los empleos ejecuta funciones especiales, circunstancia que impide conceder la pretensión de nivelación salarial de la actora, debido a que la ejecución de dichas ocupaciones implica una carga desigual en tanto pertenecen a ramas del derecho diferentes. Así, los falladores tuvieron en cuenta el contenido del Acuerdo 605 de 199911, que enuncia las funciones del asistente social de Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad grado 18 en los siguientes términos: “C. Apoyo técnico, a cargo del Asistente Social:
1. Asesorar en forma oportuna y eficiente, en los aspectos propios de las ciencias del comportamiento humano, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de su sede , en la función de vigilar el cumplimiento de la política penitenciaria del Estado dirigida a hacer efectivas las funciones retributiva, preventiva, protectora y resocializadora de las penas; así como los fines terapéuticos, orientadores y rehabilitadores de las medidas de seguridad, en los términos de la sentencia que se pronuncie para cada caso concreto.
2. Apoyar a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados, de conformidad con las visitas realizadas a los establecimientos de reclusión de su sede.
3. Brindar apoyo en la verificación del lugar y las condiciones en que se deban cumplir las penas y las medidas de seguridad.
4. Colaborar en la verificación del tiempo de trabajo, de estudio o de enseñanza que se aduzca para obtener el beneficio de reducción de las penas de acuerdo con los programas del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC.
5. Colaborar con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la función de acopiar y poner en conocimiento de las autoridades competentes la información sobre las irregularidades que se presenten en los establecimientos penitenciarios de su sede.
6. Colaborar con el seguimiento y verificación de los reglamentos, planes y programas dirigidos a la provisión de elementos y condiciones 11 “Por el cual se establecen las plantas de personal de los juzgados de ejecución de panas y medidas de seguridad y se crean unos centros de servicios administrativos” apropiadas para la ejecución de las penas, a fin de garantizar los derechos y deberes de la población de internos.
7. Las demás que le señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”12
Del mismo modo, analizaron el Decreto 52 de 198713 y el Acuerdo PSAA06-3636 del 2006, que desarrolla las funciones del asistente social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores grado 1, a saber: “- Decreto 52 de 1987: (…) Artículo 40. Fíjanse las siguientes funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías: (…) ASISTENTE SOCIAL. Colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares.
- Acuerdo PSAA06-3636 del 2006:
(…) ARTICULO QUINTO.- El Centro de Servicios Administrativos de Envigado, que depende de los jueces ubicados en la cabecera del Circuito Judicial de Envigado, tendrá las siguientes funciones: 12 Acuerdo 605 de 21 de octubre de 1999. Artículo 7. 13 “Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial” (…) b. Apoyo técnico, a cargo del Asistente Social:
1. Asesorar en los aspectos propios de las ciencias del comportamiento humano a los jueces de familia, cuando aquellos lo requieran.
2. Apoyar a los jueces de familia en la realización de visitas a los centros especializados de recepción y rehabilitación de menores.
3. Contribuir en el seguimiento y verificación de los señalamientos de los jueces de familia.
4. Colaborar con los jueces de familia en la realización de encuestas y en la orientación psicológica y social del menor y sus familiares.
5. Conceptuar y orientar a los jueces de familia sobre la conveniencia de la imposición, suspensión o revocación de las medidas de seguridad frente a los menores infractores.
6. Asegurar el diagnóstico socio familiar de los factores que intervienen en las infracciones de ley por parte de los menores.” De lo anterior se observa que las autoridades judiciales demandadas analizaron las particularidades del caso específico de la actora y, tras una valoración en conjunto de las pruebas allegadas al expediente, encontraron demostrada una justificación razonable para la diferencia existente en la asignación salarial que se reconoce al cargo de asistente social de Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad grado 18 y el salario que percibe la asistente social de Juzgados de
Familia y Promiscuos de Familia y Menores grado 1. En ese orden, mal podría concluirse que las providencias desconocieron el contenido del Acuerdo Núm. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, pues por el contrario, fue con fundamento en
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