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CE-11001-03-15-000-2017-00167-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00167-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara /

COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE ASUNTOS RELACIONADOS

CON ACTUACIONES DE LA UGPP – Corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa / IMPROCEDENCIA EN LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN – Al no fundamentarse en normas aplicables / DEFECTO SUSTANTIVO – Inadecuada valoración normativa [La] Sala advierte que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción con fundamento el auto del 9 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, a su vez, estuvo fundado en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Eso quiere decir que la autoridad judicial demandada no aplicó las normas que establecen los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (…) [esto por cuando] se trata de una controversia en la que una de las partes del conflicto es el Estado, pues se cuestionan actos administrativos expedidos por la UGPP, que como se vio, es una entidad estatal. Además, el conflicto tiene que ver con la legalidad de actos proferidos en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales de la protección social, es decir, esos actos fueron expedidos en ejercicio de función administrativa y, por ende, están sujetos al derecho administrativo, en los términos del artículo 104 del CPACA. Como se sabe, las contribuciones parafiscales son una modalidad de tributo, de ahí que la

controversia que se suscite para determinar la adecuada y completa liquidación de esas contribuciones es un asunto de carácter tributario. La Sala estima oportuno indicar que la controversia relativa a la competencia judicial para conocer y resolver los litigios que se susciten respecto de la liquidación y el cobro de las contribuciones parafiscales, fue recientemente zanjada por el legislador en la Ley 1819 de 2016. (…) De acuerdo con la mencionada disposición, es claro que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las controversias judiciales que se susciten en relación con la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, conclusión a la que igualmente hubiera arribado esta Sala en ausencia de la precitada disposición legislativa. (…) [Además], para la Sala las contribuciones parafiscales que ingresan al sistema de seguridad social son de naturaleza tributaria, por lo que el conocimiento de los asuntos que se deriven de las mismas, específicamente el que dio lugar a esta controversia constitucional, es de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Lo expuesto en precedencia demuestra que la autoridad judicial demandada no debió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Conciviles contra los actos que fijaron la liquidación por mora e inexactitud de los aportes parafiscales a la protección social. Por otra parte, no es cierto que para determinar la jurisdicción y competencia para conocer de la controversia suscitada entre Conciviles y la

UGPP se deba acudir al numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo hizo el tribunal, toda vez que esa norma se refiere a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00167-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 9 de febrero de 20171, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por los autos del 14 de julio de 2016 y del 15 de septiembre de

2016, dictadas por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal 1 Folios 70-74 del expediente de tutela. Administrativo de Cundinamarca, que declararon la falta de jurisdicción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Construcciones Civiles S.A. (Conciviles). Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual la subsección “B” resolvió declarar la falta de jurisdicción de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 25000233700020140095300.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO el Auto del 15 de septiembre de 2016, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 14 de julio de esa anualidad, y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” seguir tramitando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado

25000233700020140095300.

QUINTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, es competente para conocer la demanda instaurada en contra de la UGPP donde se discute la legalidad de los actos

administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a cargo del aportante.

SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – subsección “B”, que continúe conociendo de la demanda instaurada por CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. contra la UGPP y continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – subsección “B”, abstenerse de remitir a la jurisdicción laboral procesos en que es demandada la UGPP cuyo objeto es determinar la legalidad de los actos administrativos relacionados con la liquidación y pago de los tributos con destino al Sistema de la Protección Social.

OCTAVO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – subsección “B”, solicitar la devolución del expediente remitido y que correspondiera por reparto al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502520160075100, y en caso en que este ya hubiese sido remitido al Consejo Superior de la Judicatura, solicite a dicha alta Corporación la devolución del expediente iniciado con la demanda presentada

por CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. ante el Tribunal Accionado2.

2. Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos

relevantes: Que la UGPP adelantó proceso de fiscalización a la autoliquidación de los pagos de aportes al Sistema de la Protección Social que realizó la sociedad Conciviles, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2010 y 31 de diciembre de

2012. Que, en desarrollo de ese procedimiento, la UGPP expidió el requerimiento para declarar o corregir No. 588 del 13 de agosto de 2013.

Que, mediante Resolución RDO 518 del 8 de octubre de 2013, la UGPP profirió liquidación oficial a Conciviles, por valor de $ 253.513.600, en virtud de la mora e inexactitud que se halló en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012. Que la aportante Conciviles interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación y la UGPP, por Resolución RDC 138 del 11 de abril de 2014, modificó la liquidación oficial, en el sentido de determinar que el pago a cargo era de $ 251.066.900. Que Conciviles demandó a la UGPP para obtener la nulidad del requerimiento para declarar o corregir No. 588 de 2013 y de las Resoluciones RDO 518 de 2013 y RDC 138 de 2014. Que, a título de restablecimiento del derecho, la empresa pidió: i) se declarara la firmeza de las declaraciones privadas, autoliquidaciones y 2 Folio 21 del expediente de tutela. pagos al Sistema de la Protección Social presentados por Conciviles para el

periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, y ii) se ordenara a la UGPP que restableciera los derechos y reparara los daños causados con la expedición de los actos administrativos demandados. Que la demanda se radicó con el número 25000-23-37-000-2014-00953 y le correspondió a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, por auto del 18 de octubre de 2014, la admitió. Que, luego de surtirse el traslado de la demanda, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 14 de julio de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (reparto). Como argumentos de esa decisión, el tribunal expuso lo siguiente:  Que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por auto del 9 de septiembre de 2015, resolvió un conflicto negativo de jurisdicción planteado entre la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y concluyó que, en virtud del numeral 4° del artículo 2°de la Ley 712 de 2001, «las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se

controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral»3.  Que el asunto promovido por Conciviles «versa sobre el pago o devolución de aportes al sistema de seguridad social»4 y, por ende, el conocimiento de la controversia corrrespondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 3 Folio 709 del expediente del proceso ordinario. 4 Folio 710 del expediente del proceso ordinario. Que, inconforme con esa decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición y de apelación. Que, sin embargo, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de septiembre de 2016, no repuso el auto del 14 de julio de 2016 y declaró improcedente el recurso de apelación. Las razones de la decisión, en resumen, fueron: i) que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era el órgano constitucional encargado de dirimir los conflictos entre jurisdicciones y, por ende, la decisión del 9 de septiembre de 2015 constituía un precedente que debía aplicarse; ii) que si bien la UGPP ejerce una función fiscalizadora y recaudadora, lo cierto es que también ejecuta funciones relacionados con la administración de aportes del Sistema de seguridad Social, y iii) que el auto que declara la falta de jurisdicción no está enlistado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y, por lo tanto, no es susceptible de apelación.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la UGPP afirmó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, así:

«se han agotado los recursos ordinarios, dado que se interpuso el recurso de reposición contra el auto mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción, el cual fue resuelto por auto del 15 de septiembre de 2016, notificado por estado el día 16 de septiembre de esa misma anualidad, por ende se cumple el principio de inmediatez, por cuanto apenas han trascurrido poco menos de cuatro meses desde que se notificó la providencia objeto de esta tutela»5. En cuanto al fondo del asunto, expuso que se configuraban las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial: 5 Folio 6 del expediente de tutela. 3.1. Defecto procedimental absoluto Que las providencias objeto de tutela desconocieron «que los artículos 104, 138, 152 de la Ley 1437 y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, establecen de forma clara y expresa la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los procesos donde esté involucrada una entidad de naturaleza pública, - UGPP -, entidad que determinó oficialmente las contribuciones parafiscales, las cuales son de naturaleza tributaria»6. Para sustentar esa afirmación, explicó: Que la UGPP fue creada mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, como una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, cuyo patrimonio (autónomo) está conformado por los aportes del Presupuesto General de la Nación; los activos que le transfiere la Nación y otras entidades públicas del orden nacional, y los demás ingresos que reciba.

Que, de conformidad con los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP es la encargada de adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. Que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Presupuesto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las contribuciones parafiscales tienen naturaleza tributaria y, por ende, las liquidaciones oficiales que las determinan son actos administrativos de naturaleza tributaria. Que es cierto que el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias «relacionadas con el reconocimiento y pago de las 6 Folio 6 (vuelto) del expediente de tutela. prestaciones sociales y económicas y de salud establecidas a favor de los afiliados y beneficiaros de la Ley 100 de 1993 y a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social y a su vez de los conflictos que se suscitan entre estos»7, pero que eso no significa que tengan competencia para enjuiciar la legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad pública para la determinación de las contribuciones parafiscales, como sucedió en el caso que originó la tutela. Que, además, el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social solo se refiere a controversias que se presenten entre: i) afiliados, ii) beneficiarios o usuarios y iii) los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Que la UGPP no es una entidad administradora ni

prestadora de servicios de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) y, por lo tanto, las controversias que se susciten entre esta y el sujeto pasivo de la contribución parafiscal (empleador) no se subsumen en el supuesto de hecho que describe la norma. Que, en todo caso, la UGPP no es la destinataria de los aportes que pagan los empleadores al Sistema de Protección Social correspondiente a periodos de omisión, por cuanto, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 3033 de 2013, los dineros recuperados van dirigidos a cada una de las entidades de seguridad social: EPS, fondo de pensiones, ARL, caja de compensación, ICBF y Sena. Que, contra a lo dicho por la autoridad judicial demandada, el conflicto se originó en la expedición de actos administrativos por parte de una entidad pública, que actuó como fiscalizadora de las contribuciones parafiscales, y que afectaban a una persona jurídica privada, que era encargada de hacer aportes al sistema de 7 Folio 9 del expediente de tutela. seguridad social, de ahí que el conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 20118. Que las providencias atacadas, al atribuir la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, violaron el principio del juez natural y, de contera, el derecho al debido proceso. 3.2. Defecto sustantivo Sostuvo que la autoridad judicial estimó que la UGPP es una entidad administradora del sistema de seguridad social, con lo que desconoció su naturaleza jurídica, prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y, de

contera, dejó de aplicar el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que era la norma que determinaba la competencia para conocer del asunto. Que los autos acusados también incurrieron en defecto sustantivo, porque se fundamentaron en una providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que no resolvía un conflicto de competencias entre la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y un juzgado laboral, sino entre este y la sección segunda de ese mismo tribunal. 3.4. Violación directa de la Constitución Señaló que «además de vulnerarse el debido proceso previsto en el artículo 29 de la C.P., se vulnera igualmente el artículo 121, que dispone “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, se vulnera este precepto constitucional en la medida que el Tribunal 8 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Administrativo pretende desconocer las funciones que le ha asignado el constituyente primario y el legislador, pretendiendo que con una interpretación equivocada de la norma y una decisión que no es aplicable al caso, se cambie la jurisdicción y por ende la competencia de quien por ley es el facultado para dirimir

el conflicto aquí planteado, cuyo juez natural, como ya se explicó a lo largo de este escrito, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa»9. Finalmente, aunque formalmente no invocó la causal de desconocimiento del precedente judicial, la UGPP pidió que se tuvieran en cuenta las siguientes providencias: i) la sentencia C-465 del 9 de julio de 2014, dictada por la Corte Constitucional; ii) el auto del 2 de diciembre de 2015 (expediente 21754), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; iii) la sentencia de tutela del 28 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2016-01200-00), dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; iv) la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2016-02299-00), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; v) la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2016-02059-00), dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; vi) la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2016-02232-00), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; vii) la sentencia de tutela del 31 de marzo de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2016-00539-00), dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado; viii) la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2016

(expediente 11001-03-15-000-2016-02288-00), proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y ix) la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2016-02315-00), dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.

4. Intervención de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (autoridad judicial demandada) 9 Folio 16 del expediente de tutela.

La magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado10, como titular del despacho ponente de los autos cuestionados, solicitó que se rechace o deniegue el amparo pedido. Como argumento de lo anterior, invocó la providencia del 9 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y adujo que de ese pronunciamiento se desprendía que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

5. Intervención de Conciviles (demandante en el proceso ordinario) El representante legal de Conciviles pidió que se accediera a las pretensiones.

Para el efecto, expuso: Que la UGPP es una entidad fiscalizadora y recaudadora del pago de aportes parafiscales, que son gravámenes especiales de naturaleza tributaria, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Que, por ende, la UGPP no es una administradora del Sistema de Seguridad Social. Que el enjuiciamiento de los actos administrativos que liquidaron esos aportes parafiscales corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca y, por lo tanto, esa corporación judicial no podía remitir el proceso a los juzgados laborales. Que la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invocada en los autos cuestionados, no constituía un precedente judicial aplicable en el proceso de Conciviles, porque los casos eran diferentes. Que, por el contrario, las providencias atacadas desconocieron la jurisprudencia que 10 Las providencias atacadas fueron dictadas por la magistrada Amparo Navarro López, que para ese momento estaba en encargo. determinó que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de naturaleza tributaria.

6. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo.

En concreto, el a quo afirmó que, en virtud del principio de subsidiariedad, la tutela no era el escenario para definir la jurisdicción competente en el proceso promovido por Conciviles contra la UGPP, por cuanto el juzgado laboral destinatario era el encargado de decidir si aceptaba el conocimiento del asunto o planteaba el conflicto de jurisdicción y, en este último evento, le correspondía a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por disposición constitucional, definir el conflicto.

7. Impugnación La UGPP impugnó la decisión de primera instancia. En resumen, reiteró las citas jurisprudenciales del escrito de tutela y, adicionalmente, manifestó:

Que el hecho de que la jurisdicción ordinaria laboral pudiera plantear el conflicto de jurisdicción no constituye una razón para declarar improcedente la solicitud de amparo, porque: i) la tutela busca evitar el desgaste del aparato judicial, pues carece de sentido esperar a que se plantee el conflicto de jurisdicción y se resuelva, cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado que el conocimiento de esos asuntos corresponde la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) según fallos de tutela del Consejo de Estado, los recursos ante la Jurisdicción Ordinaria no constituyen un medio de defensa judicial efectivo, cuando esa jurisdicción carece de competencia para conocer de esos procesos. Que la UGPP interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de jurisdicción y, de ese modo, agotó todos los recursos ordinarios en el proceso contencioso administrativo. Que, eventualmente, el juzgado laboral podría asumir el conocimiento del proceso —por voluntad propia o porque la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura así lo disponga—, lo que implicaría que la UGPP deba someterse a un procedimiento menos favorable, ordinario laboral, que el previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, adicionalmente, la tutela pretende evitar un perjuicio irremediable, pues se busca que ese tipo de decisiones —declaratoria de falta de jurisdicción en los asuntos de enjuiciamiento de actos administrativos relacionados con la liquidación y pago de los tributos con destino al Sistema de Protección Social— incida en los demás procesos y genere un estado de inseguridad jurídica.

Que, de hecho, la nueva reforma tributaria (Ley 1819 de 2016), en su artículo 313, prescribió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo seguiría conociendo de las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas de la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de parafiscales de la Protección Social.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de 11 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando

una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia

de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la sentencia del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, o si, por el contrario, debió analizase el fondo del asunto. En caso de ser procedente el análisis de fondo, deberá analizarse si los autos atacados, dictados por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinama

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