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CE-11001-03-15-000-2017-00168-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00168-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROVERSIAS

RELACIONADAS CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Jurisdicción

competente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]os autos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, calendados el 14 de julio y 1 de septiembre del 2016, tuvieron como fundamento una decisión del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 9 de septiembre del 2015, en la que, (…) implicó cuestiones relacionadas con actos administrativos por medio los cuales la UGPP determinó la liquidación oficial tras la mora e inexactitud en el pago de aportes al sistema de seguridad social. En dicha oportunidad, la autoridad constitucionalmente habilitada para conocer de conflictos de jurisdicción, determinó que el asunto sometido a consideración ante los jueces de lo contencioso administrativo, implicaba una controversia en relación con el sistema de seguridad social, por lo que (…) dicho asunto resulta ser competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. En esta medida, para esta Sala de Decisión, no resulta reprochable, desde el punto de vista constitucional y de los derechos fundamentales, que la autoridad judicial accionada en el caso sub lite, hubiere fundamentado su decisión en la interpretación que sobre asuntos como el sometido a su conocimiento, ha fijado el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que en desarrollo de la competencia asignada por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, ha establecido que es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe conocer de dichas demandas. (…) lejos de evidenciarse la

existencia de una decisión judicial transgresora de derechos y garantías fundamentales, se determina que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó una decisión razonable, que fundó en lo que la jurisprudencia en conflictos de competencias ha establecido respecto de la autoridad judicial que debe tramitar los procesos relacionados con actos administrativos dictados por la UGPP en ejercicio de su función relacionada con la vigilancia de la correcta y debida cotización de los aportes parafiscales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 - NUMERAL 6 / LEY 712 DEL 2001 - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 622

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00168-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

CUARTA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP-.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 13 de enero del 20171 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Fabio Herrán Rodríguez, en su calidad de apoderado judicial2 de la UGPP, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, así como a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Las mencionadas prerrogativas las consideró vulneradas por la autoridad judicial accionada, con ocasión de las providencias del 14 de julio del 2016 y del 1º de septiembre de la misma anualidad, autos dictados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad Empresa Colombiana de Productos Veterinarios –VECOLS.A., el cual se tramita bajo el radicado 25000-23-37-000-2015-00969-00, y por medio de los cuales se declaró la falta de competencia de la referida Corporación Judicial para conocer de dicho asunto. A título de amparo constitucional, la entidad administrativa tutelante requirió: “(…) TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 14 de julio del 2016, mediante la cual la subsección “B” resolvió declarar la falta de jurisdicción de la Sección

Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda 1 Folio 22. 2 A folio 23 del expediente de tutela, obra poder especial conferido por la Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la UGPP. que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS –VECOL SA y ordenó remitir el expediente a los Juzgado (sic) Laborales del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 25000233700020150096900.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de 1 de septiembre de 2016, notificado el 2 de septiembre del año en curso (sic) (…) QUINTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuartasubsección “B”, es competente para conocer la demanda instaurada contra la UGPP donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere la Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a cargo del aportante.

SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) que continúe conociendo de la demanda instaurada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS –VECOL S.A., contra la UGPP, y continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)

abstenerse de remitir a la jurisdicción laboral procesos en que se demanda a la UGPP cuyo objeto es determinar la legalidad de actos administrativos relacionados con la liquidación y pago de los tributos con destino al Sistema de Protección Social.

OCTAVO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), solicitar la devolución del expediente remitido y que correspondiera por reparto al Juzgado 34

Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503420160048200, y en caso de que este ya se hubiese remitido al Consejo Superior de la Judicatura, solicitar a dicha alta Corporación la devolución del expediente iniciado con la demanda presentada por EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS –VECOL S.A., ante el Tribunal Accionado”3. Como sustento de la petición de amparo, presentó los siguientes cargos: 3 Folio 21  Defecto procedimental absoluto, “QUE SE ORIDINA CUANDO EL JUEZ

ACTUÓ TOTALMENTE AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO PREVISO

EN LA LEY”4.

Al respecto, indicó que la autoridad judicial accionada fundamentó su falta de jurisdicción, con fundamento en el artículo 2º numeral 4º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social5, “desconociendo que los artículos 104, 138, 152 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, establecen en forma clara y expresa la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los proceso donde esté involucrada

una entidad de naturaleza pública, -UGPPentidad que determinó oficiales las contribuciones parafiscales, las cuales son de naturaleza tributaria (…)”. Para sustentar su argumento, resaltó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, creó a la UGPP como una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. De otra parte, recalcó que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, radicó en cabeza de dicha entidad administrativa, la competencia para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social. Con fundamento en la anterior normativa, concluyó que en la demanda presentada por la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios –VECOL-, “versa sobre el estudio de legalidad de actos administrativos que fueron expedidos por la UGPP, como entidad de naturaleza pública (…), competencia que conforme al artículo 104 del C.P.A y de lo C.A., está en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”6. De otro lado, indicó que las decisiones cuestionadas por la referida empresa, fueron adoptadas en el marco del procedimiento determinado por los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013, en los cuales se adelantó el respectivo proceso de 4 Folio 8. Reverso. 5 Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las

entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 6 Folio 7. fiscalización sobre la autoliquidación y pago de contribuciones parafiscales de la protección social, por lo cual, son actos de naturaleza tributaria. Frente a este último aspecto, destacó que de conformidad con el artículo 2º de la Ley Orgánica 225 de 1995, las contribuciones parafiscales son gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la Ley, con destinación específica y de naturaleza pública, situaciones que ha sido avalada por la Corte Constitucional en fallos de constitucionalidad C-536 de 2002 y C-711 del 2011, en donde ha señalado que las contribuciones hacen parte del género tributo. Adicionalmente, indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al fallar una tutela con iguales características a la sublite (radicación 11001-03-15-000-201601200-00, decisión del 28 de junio del 2016), determinó que los aspectos relacionados con los actos administrativos dictados por la UGPP y que tienen naturaleza tributaria, son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Seguidamente, relató que de conformidad con el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2011 –Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de controversias entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y la entidades administradoras o

prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, aspecto que fue estudiado en la sentencia C-1027 de 2002, y de la cual, según el dicho el actor, se concluye que “la norma no establece que esta jurisdicción tenga competencia para dirimir conflictos relativos a la legalidad de los actos administrativos expedidos por una entidad de naturaleza pública, derivados del proceso de fiscalización y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social”7. Con posterioridad, indicó que si bien es cierto en el presente caso se dictaron actos administrativos que establecieron la inexactitud y mora de un empleador, ello no puede enmarcarse dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral cuando hace referencia a los conflictos entre empleados y entidades administradoras o prestadoras, toda vez que el Decreto 3033 del 2013, en su artículo 1º numeral 2º, indica que éstas últimas comprenden administradoras de 7 Folio 9. pensiones, EPS, entidades obligadas a compensar y a las entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo, administradoras de riesgos laborales, Cajas de Compensación Familiar, el SENA y el Instituto Colombiano Familiar. Así las cosas, desde su perspectiva, es errónea la conclusión a la que arribó el auto cuestionado al señalar que se trataba de una controversia entre un empleador y entidad administradoras, toda vez que la UGPP, en los términos de la Ley 1151 de 2007 y del decreto arriba referenciado, no ostenta dicha calidad.

Precisó además, que dicha entidad administrativa tampoco tiene la calidad de receptora de los recursos del sistema de seguridad social, pues estos, por disposición del artículo 8º ejusdem, se dirigen a la correspondiente entidad a la que se encuentre afiliada el empleado (ARL, administradora de pensiones, entre otros). Finalmente, indicó que los actos administrativos demandados, no pueden ser declarados nulos por la jurisdicción ordinaria laboral, pues ello contraría el contenido expreso de los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011, artículo 152 numeral 2º del mismo cuerpo normativo, así como el principio del juez natural y de jurisdicción y competencia.  Defecto fáctico Sobre el particular, en síntesis, consideró que la autoridad judicial accionada no valoró en forma correcta los actos administrativos demandados, ni los antecedentes de la actuación que concluyó con los mismos, en donde claramente se puede evidenciar que los mismos fueron expedidos en el marco de un proceso de fiscalización sobre una contribución, función expresa asignada por el legislador a la UGPP.  Defecto sustantivo El cual concretó en que el Tribunal accionado, dejó de aplicar el contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, alegó que desconoció el contenido del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, al atribuir a la UGPP la calidad de entidad administradora del sistema de seguridad social, cuando lo cierto es que la disposición mencionada, da a la misma la naturaleza de entidad pública, encargada de adelantar tareas de “seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna

liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, es decir como un ente fiscalizador de esta clase de tributos, funciones y los cuales no pueden ser desconocidas o cambiadas por el Juez o Tribunal, dando una interpretación que no admite la norma”8.  Violación directa de la Constitución Argumentó que se desconoció el artículo 29 constitucional, que consagra que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las atribuidas por la Constitución y la Ley, por cuanto el Tribunal accionado, interpretando en forma equivocada normas y acudiendo a decisiones judiciales no aplicables al caso, pretende desconocer su propia competencia, y por ende, la de quien por disposición legal está facultado para conocer del asunto.

2. Hechos probados y/o admitidos9

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:  La sociedad Empresa Colombiana de Productos Veterinarios –VECOL – S.A., interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en donde se solicitó estudiar la legalidad del requerimientos para declarar y corregir No. 257 del 31 de marzo del 2014, la Resolución – Liquidación Oficial No. RDO 711 del 16 de junio del 2014, por medio de la cual se determinó la liquidación oficial de la sociedad demandante por inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social, por los períodos enero a diciembre del 2012; así como la Resolución RDC 517 del 3 de diciembre del 2014, por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración sobre el acto administrativo

antes citado confirmándolo. 8 Folio 15.Reverso. 9 Los hechos expuestos en este acápite se obtienen de un CD obrante en el expediente, que contiene los documentos relevantes que se llevaron a cabo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la actuación ordinaria.  Dicha demanda fue admitida en auto del 16 de julio del 2015, dictado por el despacho de la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.  En auto del 14 de julio del 2016, la referida funcionaria judicial, declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto demandado, ordenando la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá D.C. Como sustento de su resolutiva, señaló que con auto del 9 de septiembre del 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió conflicto negativo de competencias entre las jurisdicciones de las Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, asignando la competencia para conocer del asunto a éste último, bajo los siguientes términos: - Se demandaba en dicha oportunidad, la legalidad de actos administrativos dictados por la UGPP, en donde se determinaba la liquidación oficial por inexactitud y mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social, de una entidad del sistema financiero. - Dicho conflicto, lleva en sí mismo un aspecto relacionado con la devolución de aportes al sistema de seguridad social, que se presenta entre

un afiliado, empleador, entidades administradoras o prestadoras con una entidad del Estado, el cual, de conformidad con en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 del 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.  La entidad demandada, con escrito del 19 de julio del 2016, presentó “RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN”, en contra de la providencia antes referida, señalando, en una primera instancia, que la UGPP no puede ser considerada como una entidad administradora, recaudadora o perteneciente al sistema de seguridad social, pues claramente su función se centra en la fiscalización de los aportes efectuados por las personas obligadas a ello. De otro lado, resaltó la naturaleza tributaria de las contribuciones parafiscales, señalando a su vez que los actos demandados son administrativos, y en consecuencia, el conocimiento sobre su legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  En auto del 1º de septiembre del 2016, se resolvió el recurso antes señalado. En primera instancia, se determinó que la apelación interpuesta en forma subsidiaria, era improcedente, en tanto la providencia no se encontraba enlistada en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra los autos que pueden ser susceptibles de dicho medio de impugnación. Descendiendo al caso concreto, consideró que la decisión recurrida se fundamentó en un proveído adoptado por la autoridad judicial competente para dirimir conflictos de competencia, ello por expresa disposición

constitucional, situación que permite señalar que el Consejo Superior de la Judicatura ha precisado, con toda claridad, que dichos casos con competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por involucrar aspectos relacionados con el sistema de seguridad social. Así las cosas, confirmó la decisión adoptada en auto del 14 de julio del 2016.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de enero del 201710, la Consejera ponente de esta providencia dispuso la admisión de la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación de las partes, así como la vinculación de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios –VECOLS.A. y al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, como terceros con interés.

Adicionalmente, se negó la medida provisional solicitada con el escrito de la demanda, consistente en ordenar al Tribunal accionado abstenerse de remitir el 10 Folio 24. expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, o en su defecto, que el juzgado de dicha especialidad que conozca del asunto se abstenga de admitir la acción. Lo anterior, en tanto, ab initio, no se observó un grado de afectación grave de los derechos fundamentales de la entidad accionante, que ameritara a intervención de urgencia del juez constitucional. 3.2. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, las cuales obran del folio 38 al 42 del expediente, se presentaron las intervenciones que a continuación se relacionan: 3.2.1. El apoderado11 de la sociedad VECOL S.A., presentó escrito de oposición a

la demanda de tutela, considerando lo siguiente:  La acción de tutela deviene en improcedente, en tanto a la fecha, el Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá, no ha dictado el correspondiente auto admisorio sobre el expediente que le fuere remitido con ocasión de la decisión que a hora se cuestiona. De considerar dicha autoridad judicial que la demanda debe inadmitirse, aún es posible iniciar el correspondiente conflicto de competencia, a efectos de definir la dependencia que tramitará el asunto; si por el contrario, admite la misma, la entidad accionante aún cuenta con recursos ordinarios en el marco de dicho acto procesal.  Posteriormente, señaló que el asunto no tiene relevancia constitucional, entre otros aspectos, en razón a que la autoridad judicial competente para definir la competencia frente a las demandas de nulidad en contra de los actos de la UGPP, ya estableció que la misma radica en la jurisdicción ordinaria laboral. De otro lado, a su juicio, aún cuenta con la posibilidad de presentar con incidente de nulidad en el marco del proceso, y que incluso, la petición de amparo fue presentada con más de 6 meses desde la adopción de la decisión que ahora se enjuicia. 11 A folio 57 del expediente, obra poder especial otorgado por la representante legal suplente de la sociedad Empresa Colombiana de Productos Veterinarios –VECOLS.A, quien de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, obrante del folio 58 al 62, tiene la capacidad para otorgar poderes en representación de dicha compañía.  Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los

defectos alegados, en la medida en que su actuación, precisamente, se enfocó en evitar que se hubiere adoptado una decisión de fondo por un colegiado que no tenía la competencia para el efecto de conformidad con las leyes que fueron aplicadas al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la UGPP, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015..

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde dar respuesta a los siguientes interrogantes:

(i) ¿Es procedente, desde el punto de vista adjetivo -tutela contra tutela, inmediatez y subsidiaridad-, la presente acción de tutela? (ii) De ser positiva la respuesta anterior, y ya frente al fondo del asunto, ¿incurrió la autoridad judicial accionada e un desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por la entidad actora, al declarar la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra de actos administrativos dictados por ella?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de

tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.2. Problema jurídico No. 1: ¿Es procedente, desde el punto de vista adjetivo –tutela contra tutela, inmediatez y subsidiaridad-, la presente acción de tutela? En relación con este punto, la Sala realiza las siguientes consideraciones:  No existe reparo en cuanto al primero de los requisitos enunciados en el problema jurídico a resolver, esto es, que no se trate de una acción de tutela en contra de un fallo dictado en un trámite de igual naturaleza, ello en la medida en que las decisiones judiciales que ahora se cuestionan, fueron dictadas en el marco de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.  En relación con la inmediatez, el cual hace referencia al ejercicio de la acción de tutela en un término razonable desde el hecho generador de la vulneración, se tiene que la providencia hoy cuestionada, fue dictada el 14

de julio del 2016, confirmada mediante auto del 1º de septiembre de la misma anualidad. 12Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” La última de las decisiones referidas, se notificó por estado del 2 de septiembre del 2016, por lo que la misma quedó debidamente ejecutoriada el día 8 del mismo mes y año. Así las cosas, contando desde la fecha en que fue confirmada la decisión -8 de septiembre del 2016-, hasta el momento de presentación de la presente acción -13 de enero del 2017-, han transcurrido un poco más de 4 meses, lo que a juicio de esta Sala de Decisión es un término razonable para acudir al juez constitucional.  Finalmente, y en relación con el agotamiento de los recursos ordinarios, se tiene que frente a la decisión que cuestiona la entidad tutelante, se interpuso el correspondiente recurso de reposición, el cual fue atendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y, como bien se dispuso en la providencia que se dictó para tal efecto, no era procedente el recurso de apelación, en tanto no es una providencia de

las enlistadas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, susceptibles de dicho medio de impugnación. De otro lado, y frente a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, estos, en voces de los artículos 248 y 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estos son procedentes frente a sentencias, y no contra autos, siendo esta última la naturaleza de la decisión que se ataca en el sub lite. En relación con el argumento de la sociedad comercial vinculada al presente proceso, en el sentido de que la entidad accionante contaba con el incidente de nulidad dentro de la actuación ordinaria, lo cierto es que el mismo no resulta de recibo para esta Sala de Decisión, en tanto las situaciones que generan la inconformidad a través de la presente acción de tutela, no se enmarcan dentro de las causales de nulidad procesal que el ordenamiento jurídico, en especial, el artículo 133 del Código General del Proceso han establecido. De otro lado, tampoco resulta acertada la consideración efectuada por VECOL S.A., en el sentido de indicar que la UGPP puede adelantar un conflicto de competencia, en el evento en que el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá inadmita la demanda, o incluso, en el caso de proferirse providencia admisoria, ejercer los recursos contra ella. En este sentido, se resalta que la decisión que genera la presunta vulneración alegada, corresponde a los autos dictados por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo claro, como se expuso en precedencia, que sobre la misma ya se agotaron los recursos procedentes.

De otra parte, no puede analizarse la existencia de medios judiciales de defensa en hipotético, toda vez que los mismos deben ser vistos frente al caso concreto, y en especial, frente al hecho que se alega como origen de la transgresión a un derecho fundamental. De todas maneras, resulta inaceptable el cargo señalado, en tanto quien propone el conflicto de competencias es el juez que se considera incompetente. Así la cosas, siendo procedente la presente acción de tutela desde el punto de vista adjetivo, es necesario dar respuesta al segundo de los problemas jurídicos planteados. 3.3. Problema jurídico No. 2: ¿incurrió la autoridad judicial accionada en un desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por la entidad actora, al declarar la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra de actos administrativos dictados por ella? La Sala advierte que los defectos alegados por la entidad administrativa accionada, no están llamados a prosperar, en atención a las siguientes razones: Como se indicó al momento de realizar una transcripción de los hechos relevantes para la toma de la presente decisión, los autos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, calendados el 14 de julio y 1º de septiembre del 2016, tuvieron como fundamento una decisión del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 9 de septiembre del 2015, en la que, al igual que en el caso de la demanda interpuesta por la sociedad Empresa Colombiana de Productos Veterinarios –VECOLS.A., implicó cuestiones relacionadas con actos administrativos por medio los cuales la UGPP determinó la liquidación oficial tras la mora e inexactitud en el pago de aportes al

sistema de seguridad social. En dicha oportunidad, la autoridad constitucionalmente habilitada para conocer de conflictos de jurisdicción, determinó que el asunto sometido a consideración ante los jueces de lo contencioso administrativo, implicaba una controversia en rela

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