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CE-11001-03-15-000-2017-00168-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00168-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN AL DEBIDO

PROCESO / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DE LA UGPP - Competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia calendada el 14 de febrero de 2017 negó la acción de tutela, luego de verificar que las providencias demandadas no vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de la accionante (…) Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por declarar la falta de jurisdicción para resolver sobre la demanda presentada en su contra por la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios – VECOL S.A., y ordenar el envío de la actuación a la jurisdicción ordinaria laboral (…) en sentencia del 9 de diciembre de 2016, esta Sala reiteró la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos en contra de los actos administrativos proferidos por la UGPP, con ocasión de las liquidaciones oficiales que practique la entidad por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social (…) Para la Sala la interpretación hecha por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de febrero de

2017, desconoció el precedente jurisprudencial seguido por esta Corporación en las sentencias referidas y, en consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y se ampararán los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de la UGPP. IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTOParticipación en el proceso [E]l doctor Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) En atención a que el doctor Moreno Rubio fue encargado del Despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, y mantiene su investidura como Consejero de la Sección Quinta de esta Corporación (…) En consecuencia se le separará del conocimiento de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00168-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

CUARTA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP), contra la sentencia del 14 de febrero de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, invocados por la accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- ANTECEDENTES I.1.1La UGPP expidió las Resoluciones RDO 711 del 16 de junio de 20141 y RDC 517 del 3 de diciembre de 20142, por medio de las cuales practicó la liquidación oficial por mora e inexactitud en las liquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por parte de la Empresa Colombiana de Productos

Veterinarios – VECOL S.A. I.1.2.- En contra de los citados actos administrativos, la empresa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3, que fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” (en adelante el Tribunal), bajo el número de radicación 250002337000-2015-00969-00. Dicha autoridad judicial, mediante auto calendado el 14 de julio de 2016, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por considerar que el asunto objeto de debate versaba sobre el pago o devolución de aportes de seguridad social;

decisión que tuvo como sustento la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 9 de septiembre de 2015, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera4. 1 Por medio de la cual la UGPP profiere Liquidación Oficial contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS – VECOL S.A., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012. 2 Resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial. 3 Folio 3. 4 Folio 3. I.1.3.- Por medio de auto del 1º de septiembre de 2016, el Tribunal decidió no reponer el auto del 14 de julio del mismo año5 y remitió el expediente al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá. I.2.- LA ACCIÓN DE TUTELA I.2.1.- Por medio de escrito radicado el día 13 de enero de 2017 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, la UGPP interpuso acción de tutela en contra del Tribunal, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la recta y cumplida administración de justicia y al derecho de defensa, así como por el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. I.2.2.- Formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrados reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial, en esta acción constitucional.

SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente se sirvan DECRETAR la

medida de suspensión provisional presentada.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual la subsección “B” resolvió declarar la falta de jurisdicción de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control nulidad (sic) y restablecimiento del derecho instauró la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS – VECOL S.A. y ordenó remitir el expediente a los Juzgado (sic) Laborales del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 250002337000201500969000.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO el Auto del 1 de septiembre de 2016, notificado el 2 de septiembre del año en curso, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 14 de julio de esta anualidad y, en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” seguir tramitando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 25000233700020150096900.

QUINTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, es competente para conocer la demanda instaurada contra la UGPP donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a (sic) la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en la 5 Folio 3Vº.

autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a cargo del aportante.

SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – subsección “B”, que continúe conociendo de la demanda instaurada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS – VECOL S.A. contra la UGPP y continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, abstenerse de remitir a la jurisdicción laboral procesos en que es demandada la UGPP cuyo objeto es determinar la legalidad de los actos administrativos relacionados con la liquidación y pago de los tributos con destino al Sistema de la Protección

Social.

OCTAVO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – subsección “B”, solicitar la devolución del expediente remitido y que correspondiera por reparto al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503420160048200, y en caso en que este ya hubiese sido remitido al Consejo Superior de la Judicatura, solicite a esa alta Corporación la devolución del expediente iniciado con la demanda presentada por (sic) EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS – VECOL S.A. ante el Tribunal accionado6.

I.2.3.- Sostuvo que el Tribunal, con ocasión de las providencias demandadas incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o

sustantivo y violó directamente la Constitución7. I.2.4.- Sustentó el defecto procedimental absoluto en el desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 104, 138 y 152 de la Ley 1437 del 18 de enero de 20118 y en la vulneración del artículo 18 del Decreto 2288 del 7 de octubre de 19899, normas que, en su entender, establecen la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en los procesos donde está involucrada una entidad pública. Así mismo, indicó que el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 se refiere a las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios de la Ley 100 de 1993 y a cargo de las entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social y de los conflictos que se susciten entre estos, sin que disponga que la jurisdicción ordinaria laboral sea competente para dirimir 6 Folio 21. 7 Folio 3Vº. 8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo. conflictos relacionados con la legalidad de actos administrativos expedidos por la UGPP, derivados del proceso de fiscalización y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social10. I.2.5.- Respecto al defecto fáctico indicó que el Tribunal no valoró las pruebas

aportadas por la parte demandada, ni los antecedentes administrativos obrantes en el expediente que permitían verificar que la UGPP actuaba como ente fiscalizador y no como entidad administradora11. I.2.6.- Adujo que se concretó el defecto material o sustantivo por cuanto el Tribunal dejó de aplicar el artículo 104 de la Ley 1437 de 201112, así como en considerar a la UGPP como entidad administradora del Sistema de Seguridad Social, desconociendo su naturaleza jurídica definida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 200713. Así mismo, indicó que el Tribunal no debió fundamentar su decisión en la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto: i) el conflicto de competencias estudiado en esas providencias no se dilucidó entre la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo y el juez laboral; ii) no se estudió la naturaleza jurídica de la UGPP; iii) no se hizo un análisis riguroso sobre la competencia de la UGPP; iv) para el momento de presentación de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura no se había pronunciado, por lo que en aplicación de los principios de confianza legítima, celeridad y economía procesal el Tribunal es la autoridad que debe conocer del proceso; v) el Consejo Superior de la Judicatura no es el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ni en materia constitucional; y, vi) la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura desconoce la sentencia C-465 del 9 de julio de 2014 con ponencia del magistrado Alberto Rojas Rios14.

I.2.7.- Frente a la causal de violación directa de la Constitución indicó que además de vulnerarse el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, se vulneró el artículo 121 Superior15. 10 Folio 9Vº. 11 Folio 13Vº. 12 Folio 13Vº. 13 Folio 15Vº. 14 Folio 15Vº. 15 Folio 16. I.2.8.- Así mismo, sostuvo que las providencias demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial fijado en las siguientes providencias: i) Sentencia de la Corte Constitucional C-465 del 9 de julio de 2014. MP. Alberto Rojas Ríos; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 2 de diciembre de 2015 CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.. 76001233300020140124301; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 28 de junio de 2016, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad. 11001031500020160120000; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 10 de octubre de 2016, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Rad. 11001031500020160229900; v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 10 de octubre de 2016, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001031500020160205900; vi) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 13 de

octubre de 2016, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad. 11001031500020160223200; vii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de marzo de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001031500020160053900; viii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001031500020160228800; ix) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001031500020160231500; y, x) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, sentencia del 3 de noviembre de 2015, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad. 11001031500020150237500. I.3.- TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA I.3.1.- Por medio de auto calendado el 23 de enero de 2017, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de la referencia, negó la medida provisional, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, y vinculó en condición de tercero interesado a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios – VECOL S.A., así como al Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá16. 16 Folio 37. I.3.2.- La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. – VECOL S.A.,

mediante escrito del 31 de enero de 2017, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no existir violación o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante17. I.3.2.1.- Sostuvo que en el escrito introductorio se omitió explicar con suficiencia y precisión el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Así mismo, adujo que el conflicto de jurisdicción no se ha suscitado en atención a que el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá no ha admitido la demanda18. I.3.2.2.- Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver conflictos de jurisdicción y, afirmó que la accionante busca abrir nuevamente el debate en una tercera instancia judicial19. I.3.2.3.- Manifestó que la acción desconoce el principio de inmediatez por cuanto fue interpuesta pasados seis meses de la providencia demandada20, así mismo, adujo que la accionante omitió presentar incidente de nulidad dentro del proceso ordinario21 I.3.3.- Los magistrados del Tribunal y el Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá guardaron silencio.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA II.1.- La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia calendada el 14 de febrero de 2017 negó la acción de tutela22, luego de verificar que las providencias demandadas no vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de la accionante23, en el entendido que se fundamentaron en la decisión del 9 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura24. II.2.- Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia para conocer sobre los conflictos de jurisdicción y en virtud del numeral 4º del artículo 17 Folio 43. 18 Folio43. 19 Folio 44. 20 Folio 52. 21 Folio 53. 22 Folio 81. 23 Folio 80. 24 Folio 80. 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral25.

III. IMPUGNACIÓN III.1.- Por medio de escrito radicado el día 23 de febrero de 2017, la accionante reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda referidos a que el Tribunal no debió declararse incompetente para conocer del proceso ordinario, en atención a que es el juez natural, por tratarse de un caso en el que se demandó la nulidad de un acto administrativo de contenido económico, proferido por una entidad pública26, vulnerando con ello el artículo 104 del CPACA y, desconociendo el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado como órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la materia.

III.2.- Indicó que se dejó de aplicar el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-465 del 9 de julio de 2014. MP. Alberto Rojas Rios27; en las providencias proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación calendadas el 2 de diciembre de 201528 y el 28 de junio de 201629; en

la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 11001-03-15000-2016-02232-0030; en la sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Corporación31, del 15 de septiembre de 2016, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 11001-03-15-000-2016-02288-00; y en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2017 proferida dentro del expediente con número de radicación 11001-03-15-000-2017-00082-00. CP. Carlos Enrique Moreno Rubio32. 25 Folio 80Vº. 26 Folio 90Vº. 27 Folio 91Vº. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 2 de diciembre de 2015. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 76001-2333-000-2014-01243-01. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, Sentencia del 28 de junio de 2016. CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. Exp. 11001-03-15-000-2016-012000-00. 30 Cita igualmente la sentencia del 9 de diciembre de 2016, de la Sección Primera del Consejo de Estado, CP. María Elizabeth García González. Rad. 11001-03-15-000-2016-03232-00. 31 Folio 95. 32 Folio 103.

III.3.- Indicó que remitir el expediente por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral lesiona los intereses de la entidad pública, toda vez que en este caso actúa como autoridad tributaria, cuyos actos en materia de contribuciones solo pueden ser revisados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo33.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199134, y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 200035, en concordancia con el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 200336, esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.

IV.2.- Cuestión Previa - Admisión de un impedimento Considerando que el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 6º del artículo 5637 del Código de Procedimiento Penal, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 17 de agosto de 2017, ordenó el sorteo de conjuez, siendo designado el Dr. Gustavo Cuello Iriarte para integrar la Sala que decide la presente acción de tutela. En atención a que el doctor Moreno Rubio fue encargado del Despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, y mantiene su investidura como Consejero de la Sección Quinta de esta Corporación, se conforma la Sala para resolver el impedimento manifestado con el Dr. Gustavo Cuello Iriarte designado Conjuez, el cual, es aceptado, por cuanto el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio

33 Folio 97Vº. 34 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 35 Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 36 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 37 Código de Procedimiento Penal. “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, o del funcionario que dictó la providencia a revisar” hizo parte de la Sala de la Sección Quinta que profirió la providencia cuestionada. En consecuencia se le separará del conocimiento de la presente acción de tutela. Aceptado el impedimento e integrada la Sala con el Dr. Gustavo Cuello Iriarte, quien ha sido previamente designado como Conjuez, se procede a resolver la acción de tutela. IV.3.- Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por declarar la falta de jurisdicción para resolver sobre la demanda presentada en su contra por la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios – VECOL S.A., y ordenar el envío de la actuación a la jurisdicción ordinaria laboral.

A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a, iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. IV.4.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.5.- Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. En virtud de lo resuelto en el fallo de Sala Plena antes referenciado, esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,

estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”38. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los

38 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”39 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como la cosa juzgada, el debido proceso, la seguridad jurídica y la independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y por una abundante jurisprudencia de las distintas secciones que conforman la Sala Contencioso Administrativa de este Órgano Judicial. IV.6.- El caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a: 1) Examinar el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de

esta Corporación, y, posteriormente, 2) verificará la configuración de cada una de las causales invocadas por la parte demandante. IV.6.1.- Examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa; (ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (interpuso el recurso de reposición en contra del auto del 14 de julio de 201640); 39 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 40 El recurso de apelación y los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de (iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable41, ya que la providencia fue proferida el 1º de septiembre de 2016, y la tutela radicada el 13 de enero 2017, esto es en un término de cuatro meses y trece días; (iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (defecto procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y de violación directa de la Constitución) que de ser cierta, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (v) la situación que generó la vulneración

de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. IV.6.2.- Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien es cierto, la accionante esgrimió la existencia de los defectos 1) procedimental absoluto; 2) fáctico; 3) material o sustantivo; 4) violación directa de la Constitución; y, 5) desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que no es necesario estudiar cada uno de los defectos alegados, por cuanto, de entrada se advierte el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación. Así las cosas, se transcribirá in extenso la fundamentación elaborada por el Consejo de Estado, respecto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de los actos proferidos por la UGPP, en los que se practique liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social. defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 41Sentencia del treinta (30) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando

términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fu

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