CE-11001-03-15-000-2017-00171-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00171-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PÉRDIDA DEL
DERECHO DE AFILIADO A UN PARTIDO POLÍTICO - Estatutos del
Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia / AUTONOMÍA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS - Derivada de la Constitución / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e observa que en el expediente electoral está acreditado que el señor [F.D.A.M.] se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Montelíbano Córdoba, en dos periodos, a saber: i) 2012-2015, por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO y ii) 2016-2019, por el partido Cambio Radical. (…) comoquiera que el artículo 42, literal d) de los Estatutos del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO (…) prevé como causal de pérdida del derecho de afiliado “Por pertenecer o adherir a otro partido o Movimiento Político”. Al acreditar que el señor [F.D.A.M.], para el momento en que inscribió su candidatura para la Alcaldía de Montelíbano - Córdoba, periodo constitucional 2016-2019, se encontraba afiliado al partido Cambio Radical, se configuró la causal de desafiliación automática. (…) se observa que ni la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba ni la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, debido a que las sentencias de 27 de julio de 2016
y 17 de noviembre de 2016 no incurren en los defectos fáctico, material o sustantivo ni en violación directa de la Constitución, pues se fundamentaron válidamente en (…) los Estatutos del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO, norma aplicable al caso concreto en atención a la autonomía de los partidos políticos consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política (…) De lo anterior se infiere que la afiliación y desafiliación del señor [F.D.A.M.] operó de conformidad con los estatutos del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO, disposiciones que, (…) se ajustan a la Constitución y a la Ley sobre la materia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 108 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 93 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / ESTATUTOS DEL MOVIMIENTO DE
AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA AICO - ARTÍCULO 42 / RESOLUCIÓN 1839 DE 2013 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de la autonomía que el ordenamiento jurídico reconoce a los partidos y movimientos políticos y el carácter obligatorio que tiene para sus integrantes, consultar la sentencia del 2 de marzo de 2017,
exp. 11001-03-15-000-2016-03545-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, de esta Corporación. CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Cabe poner de presente que aunque el accionante afirma que existe una presunta violación al debido proceso por la indebida interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 42, literal d), de los Estatutos del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO, sobre desafiliación automática del partido por “pertenecer o adherir a otro Partido o Movimiento Político”, norma que a juicio del actor desconoce la Resolución 1839 de 2013, lo cierto es que no es dable estudiar dicho argumento, pues no fue planteado en ninguna de las demandas estudiadas por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Este es un hecho nuevo que no fue estudiado por el juez natural y, en ese sentido, analizarlo en sede de tutela comportaría la violación del derecho de defensa y contradicción del señor [F.D.A.M.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00171-00(AC)
Actor: ORLANDO DE JESÚS SEISA PASTRANA
Demandado: SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Se decide la acción de tutela presentada por Orlando de Jesús Sisa Pastrana, en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Orlando de Jesús Seisa Pastrana presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en que, a su juicio, incurrieron la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir las sentencias de 27 de julio de 2016 y 17 de noviembre de 2016, respectivamente, mediante las cuales negaron las pretensiones de las demandas promovidas en ejericio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de elección del señor Francisco Daniel Aleán Martínez como Alcalde del municipio de Montelíbano – Córdoba, para el periodo 2016-2019, dentro del proceso con radicación número 23001-23-33-000-2015-00435-01. 1.2. Hechos El 24 de julio de 2015, el señor Francisco Daniel Aleán Martínez se inscribió como candidato a la Alcaldía de Montelíbano - Córdoba, para el periodo 2016-2019, avalado por el partido Cambio Radical. Las elecciones se llevaron a cabo el 25 de octubre siguiente.
Mediante formulario E-26 ALC, el 30 de octubre de 2015, el Consejo Nacional
Electoral declaró la elección del señor Francisco Daniel Aleán Martínez como Alcalde de Montelíbano - Córdoba, para el periodo 2016-2019. Bajo el anterior contexto, dentro del término fijado en el numeral 2°, literal a), del artículo 1641 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, los señores Orlando de Jesús Seisa Pastrana, Moisés Ramón Náder Restrepo y Gustavo Tafur Márquez, de forma individual, promovieron sendas demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto contenido en el formulario E-26 ALC, de 30 de octubre de 2015, por considerar que el señor Aleán Martínez se encontraba incurso en la causal de doble militancia, prevista en el numeral 8° del artículo 2752 ibídem, por cuanto al inscribir su candidatura a la Alcaldía de Montelíbano por el partido Cambio Radical, aún era militante activo del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO. Los procesos correspondieron por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba y se tramitaron respectivamente con los números de radicado 23001-23-33-0002015-00435-00, 2015-00439-00 y 2015-00442-00. Con base en la existencia de tres (3) demandas por la misma causal y en contra del mismo acto de elección, el Tribunal Administrativo de Córdoba, con 1 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la
nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación” 2 “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” fundamento en lo previsto en el artículo 2823 de la Ley 1437 de 2011, decretó la acumulación de los procesos, teniendo como principal el radicado 2015-00435-00, promovido por el señor Orlando de Jesús Seisa Pastrana.
Por su parte, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 27 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor Francisco Daniel Aleán Martínez no incurrió en doble militancia. Inconformes con la decisión, los demandantes en los procesos acumulados, apelaron la sentencia de primera instancia. El recurso de alzada fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016, en el sentido de confirmar la
decisión del a quo, por considerar que el señor Francisco Daniel Aleán Martínez no incurrió en la prohibición constitucional y legal de doble militancia política, porque se desafilió automáticamente del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, cuando ingresó al partido Cambio Radical y obtuvo la condición de militante de este último. En este orden de ideas, el actor afirma que las sentencias proferidas el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el 17 de noviembre de 2016 por el Consejo de Estado, incurren en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por cuanto: i) no valoraron en debida forma las pruebas documentales allegadas al expediente ordinario, las cuales demostraban la configuración de la doble militancia política invocada; ii) el señor Francisco Daniel Aleán Martínez, en ningún aparte de la contestación de la demanda ni en ningún otro escrito presentado en el proceso, invocó como defensa el literal d) del artículo 42 de los Estatutos del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, ni la figura de la desafiliación automática, sino que, por el contrario, “siempre sostuvo la tesis de que nunca fue militante de dicho movimiento político”; y, iii) al no interpretar de manera correcta el referido literal “dándole unos efectos que no tiene”, desconocieron los artículos 4°, 29, 107-2, 123, 209 y 230 de la Constitución Política. 3 Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por
irregularidades en la votación o en los escrutinios… Añade que se viola el derecho a la igualdad, porque el Tribunal accionado cambio la posición jurídica “a los pocos días de haber dictado un fallo donde se ventiló la misma situación fáctica del caso nuestro, en el Radicado 23-001-23-03-004-201500518, Demandante: Leonardo Abuabara Ordosgostia. Demandado: Agustín Flórez MonterrosaConcejal del Municipio de Chinú”. 1.3. Pretensiones El señor Orlando de Jesús Seisa Pastrana solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas respectivamente por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 27 de julio de 2016 y el 17 de noviembre de 2016, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad electoral instaurado en contra del acto de elección del señor Francisco Daniel Aleán Martínez como Alcalde del municipio de Montelíbano – Córdoba, para el periodo 2016-2019. 1.4. Actuación Por auto de 24 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y a los señores Moisés Ramón Náder Restrepo, Gustavo Tafur Márquez y Francisco Daniel Aleán Martínez. 1.5. Las contestaciones
1.5.1. El doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, y ponente de la sentencia de primera instancia cuestionada, indicó que en el fallo objeto de amparo se realizó un estudio detallado de la normativa vigente y aplicable al caso concreto, como de la realidad procesal, examen del cual concluyó que no se estructuraban los presupuestos normativos para la configuración de la causal de nulidad electoral invocada. Precisa que en el caso del señor Francisco Daniel Aleán Martínez se tuvo en cuenta que se inscribió como candidato para la Alcaldía del municipio de Montelíbano – Córdoba, por el partido Cambio Radical, el 24 de julio de 2015, inscripción que consta en el formulario E-6AL de la Registraduría Nacional del Estado Civil, hecho a partir del cual se concluyó, de conformidad con los Estatutos del partido Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, que se estructuró la causal de desafiliación automática, y en esa medida no es dable afirmar que pertenecía simultáneamente a otro partido o movimiento político. 1.5.2. El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y ponente de la sentencia de segunda instancia que se controvierte, solicitó negar la acción de tutela, por considerar que el actor no demostró la violación alegada, además de que no se cumplen las condiciones para la procedencia excepcional de la tutela en contra de providencias judiciales. En esos términos, indicó que el actor pretendía reabrir el debate jurídico adelantado en el proceso electoral sobre aspectos que ya habían sido objeto de
decisión en la sentencia, tales como la antigua militancia del señor Francisco Daniel Aleán Martínez en el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO, la desafiliación automática que tuvo lugar por haberse adherido al Partido Cambio Radical y los alcances de la regulación prevista en el artículo 42 de los Estatutos de AICO sobre la pérdida de condición de afiliado. Precisa que al dictarse la sentencia fue hecho el análisis conjunto de las distintas pruebas obrantes en el expediente acumulado, en donde se concluyó que el señor Francisco Daniel Aleán Martínez no era militante de AICO en el momento de la inscripción de la candidatura y la posterior elección como Alcalde del municipio de Montelíbano, por haber operado la desafiliación automática de dicha organización política. 1.5.3. El ciudadano Gustavo Tafur Márquez manifiesta que las sentencias cuestionadas en sede de tutela son incongruentes y violatorias de los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, comoquiera que no guardan relación respecto de los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos, sino que, por el contrario, “existe de bulto una extralimitación por parte de los Magistrados” en la interpretación del literal d) del artículo 42 de los Estatutos del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, disposición que no establece en ningún aparte la figura de la desafiliación automática. 1.5.4. El ciudadano Francisco Daniel Aleán Martínez señaló que la acción de tutela era improcedente, porque las sentencias controvertidas no incurrían en violación ni desconocimiento de los derechos fundamentales invocados puesto que los
planteamientos expuestos en ellas habían sido objeto de debate y examen por parte de los operadores judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro
determine la Ley y la propia doctrina judicial.
4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o
sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. Nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de ejecutoriadas las sentencias acusadas7; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) el actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
5. El caso concreto 7 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se
sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” El señor Orlando de Jesús Seisa Pastrana presentó acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, tales autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir respectivamente las sentencias de 27 de julio de 2016 y 17 de noviembre de 2016, por medio de las cuales negaron las pretensiones de las demandas promovidas en ejericicio del medio de control de nulidad electoral en
contra del acto de elección del señor Francisco Daniel Aleán Martínez como Alcalde del municipio de Montelíbano – Córdoba, para el periodo 2016-2019, dentro del proceso (acumulado) con radicación número 23001-23-33-000-201500435-01. Al efecto, el actor alega que las sentencias de 27 de julio de 2016 y 17 de noviembre de 2016 incurren en los defectos fáctico, material o sustantivo y violación directa de la Constitución, porque i) no valoraron en debida forma las pruebas documentales allegadas al expediente ordinario, que a su juicio, demostraban la configuración de la causal de doble militancia política invocada; ii) el señor Francisco Daniel Aleán Martínez en ningún aparte de la contestación de la demanda ni en ningún otro escrito presentado en el proceso, invocó como defensa el literal d) del artículo 42 de los Estatutos del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, ni la figura de la desafiliación automática, sino que, por el contrario, “siempre sostuvo la tesis de que nunca fue militante de dicho movimiento político”; y, iii) al no interpretar de manera correcta el referido literal “dándole unos efectos que no tiene” desconocieron los artículos 4°, 29, 107-2, 123, 209 y 230 de la Constitución Política. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en determinar si, en efecto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado,
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor, por haber incurrido en los defectos fáctico, material o sustantivo y violación directa de la Constitución. Ahora bien, sobre el defecto fáctico la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016, Actora: Central de Transportes – Estación Cúcuta en Liquidación (M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés (E)), manifestó: “Respecto de este defecto, la jurisprudencia8 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”9 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez
aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”10. Por su parte, respecto de las formas de configuración del defecto sustantivo en providencias judiciales, la Corte Constitucional ha manifestado que se pueden presentar cuando la decisión judicial cuestionada: “i) Se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional11; Desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma12; ii) Interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática13; iii) Se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto14; 8 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. 10 Ibídem. 11 Sentencia T-1022 de 2010 12 Sentencia T-272 de 2005 13 Sentencia T-807 de 2004 14 Corte Constitucional. Sentencia T-551 de 2010. iv) Cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende
inaplicada15; v) Cuando se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”16 En este sentido, la protección que se predica del defecto sustantivo, no solo se convierte en una garantía para la prevalencia de los derechos fundamentales, y en concreto, de las garantías procesales que se desprenden de la protección generalizada que irradia del derecho al debido proceso, que se encuentra enunciado en el artículo 29 de la Constitución, pues es esta protección la que acompaña a toda persona que hace parte o tiene interés legítimo en una actuación judicial, como resultado de la efectividad del derecho al debido proceso; acceso a la administración de justicia; administración de una justicia en condiciones de imparcialidad, de forma pronta y oportuna; ser juzgado por un juez competente, autónomo e imparcial, entre otras. A su turno, acerca del alcance del defecto por violación directa de la Constitución, que hace procedente la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esta Sala, en sentencia de 14 de mayo de 201517, lo caracterizó de la siguiente forma: “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional18 ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: - En la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; - Se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y - El juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En conclusión, es factible que una providencia judicial sea susceptible de
cuestionarse por medio de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente los postulados previstos por la Constitución, pues a las autoridades judiciales no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones consagradas en ella, dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce un valor normativo superior a los preceptos contenidos en la Carta Política. (…)” 15 Corte Constitucional. Sentencia T-743 de 2008. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-212 de 2002. 17 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 14 de mayo de 2014. Actor: Jorge Heriberto Moreno Granados. Exp. No. 11001-03-15-000-2014-00861-00. M.P. Maria Claudia Rojas Lasso. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-747 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, T-071 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. En el caso sub examine, el actor estima que al proferir las sentencias de 27 de junio de 2016 y 17 de noviembre de 2016, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administ
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