CE-11001-03-15-000-2017-00171-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00171-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÒN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y la igualdad / DESAFILIACIÓN AUTÓMATICA POR DOBLE MILITANCIA - Por el hecho de haberse candidatizado nuevamente para las elecciones con el aval de otro partido implicaba su desafiliación de acuerdo a los estatutos / DEFECTO FÀCTICO, SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configuran ya que las decisiones se fundamentaron en los estatutos y en la autonomía de los partidos políticos / ACCIÓN DE TUTELA - No es un instrumento procesal idóneo para discutir la interpretación de normas legales Apelada la decisión por los demandantes, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 17 de noviembre de 2016, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar igualmente, que el señor [F.D.A.M.] no incurrió en la prohibición de doble militancia, pues a la luz de los estatutos del Movimiento Político AICO, su desafiliación se produjo de manera automática en el momento en que adhirió a otro partido político, en este caso, Cambio Radical. (….). Aunado a lo anterior, señaló que [la] interpretación de los estatutos del Movimiento Político AICO no resultaba contraria a los procedimientos establecidos por el Consejo Nacional Electoral (…). En efecto, se observa que los falladores de instancia, a partir de los argumentos encaminados a obtener la nulidad de la elección del alcalde de Montelíbano – Córdoba por doble militancia, procedieron a analizar la conducta del señor [A.M.], de lo que concluyeron que, pese a que en los comicios del año 2011,
se postuló para el mismo cargo con el aval del Movimiento Político AICO, el hecho de haberse candidatizado nuevamente para las elecciones realizadas en el año 2015 con el aval del Partido Cambio Radical implicaba su desafiliación automática del primero de ellos, a la luz de los estatutos de dicha colectividad. Como quedó visto de las sentencias enjuiciadas, el artículo 42 de los Estatutos del Movimiento Político AICO, dispone que la condición de miembro se pierde, entre otras cosas, por «… pertenecer o adherir a otro Partido o Movimiento Político». (…). Es claro entonces que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, toda vez que tanto el Tribunal como la Sección Quinta del Consejo de Estado, analizaron detalladamente la causal de anulación relacionada con la doble militancia, a la luz de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al expediente y las disposiciones normativas relevantes al caso concreto, de lo que derivaron que esta no se configuró en el asunto bajo examen, habida cuenta que operó la desafiliación automática del señor [A.M.], del Movimiento Político AICO, en el momento en que fue avalado por el partido Cambio Radical, como lo disponen los estatutos de aquella colectividad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO ELECTORALARTÌCULO 93
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto sustantivo, ver: sentencia SU-1722 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas, sentencia C-984 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda, sentencia T-704 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÀNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00171-01(AC)
Actor: ORLANDO DE JESÚS SEISA PASTRANA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTROS Decide la Sala de Subsección, la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por la Sección Primera del
Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que a su juicio fueron vulnerados
por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la expedición de las sentencias de 27 de julio y 17 de noviembre de 2016, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de las demandas promovidas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de elección del señor FRANCISCO DANIEL ALEÁN MARTÍNEZ como Alcalde del municipio de Montelíbano – Córdoba, para el periodo 2016-2019.
1. HECHOS 1.1. El 24 de julio de 2015, el señor FRANCISCO DANIEL ALEÁN MARTÍNEZ se inscribió como candidato a la Alcaldía de Montelíbano – Córdoba, para el periodo constitucional comprendido entre 2016-2019, con el aval del Partido Cambio Radical, para las elecciones celebradas el 25 de octubre del mismo año. 1.2. El 30 de octubre de 2015, por medio de formulario E-26 ALC, se declaró la elección del señor FRANCISCO DANIEL ALEÁN MARTÍNEZ como Alcalde de Montelíbano – Córdoba, para el periodo 2016-2019. 1.3. En atención a lo anteiror, los señores ORLANDO DE JESÚS SEISA PASTRANA, MOISÉS RAMÓN NÁDER RESTREPO y GUSTAVO TAFUR GALVIS, presentaron de forma individual, sendas demandas en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a fin de que se anulara el acto que declaró electo al señor FRANCISCO DANIEL ALEAN MARTÍNEZ como Alcalde de Montelíbano, aduciendo que para el momento de inscribir su
candidatura con el aval de Cambio Radical, todavía militaba activamente en el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, pues en el año 2011, había aspirado al mismo cargo popular por el mencionado movimiento, sin que mediara la respectiva renuncia. 1.4. Las demandas fueron acumuladas y tramitadas bajo la misma cuerda procesal por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Así, en sentencia de 27 de julio de 2016, negó las pretensiones formuladas, al concluir que el demandado no incurrió en doble militancia. 1.5. Apelada la decisión por los demandantes, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de providencia de 17 de noviembre de 2016, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que el señor ALEÁN MARTÍNEZ no incurrió en la causal de nulidad relacionada con la doble militancia, pues se desafilió automáticamente del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO en el momento en que ingresó al Partido Cambio Radical.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En criterio del accionante, las decisiones dictadas por los falladores de instancia adolecen de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, pues no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al expediente, que daban cuenta de la causal de nulidad alegada, y porque además, el señor ALEÁN MARTÍNEZ en ninguna parte del proceso invocó la figura de la desafiliación automática sino que alegó nunca haber pertenecido a partido AICO.
Agregó que el Tribunal Administrativo de Córdoba quebrantó el derecho
fundamental a la igualdad, al asumir dicha posición jurídica pocos días después de proferir otra decisión dentro de un asunto de similares contornos, en sentido diverso (23-001-23-03-004-2015-00518)
3. PRETENSIONES Con base en la demanda interpuesta, el accionante formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, violación directa de la Constitución, igualdad y demás derechos que resulten violados.
SEGUNDA.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias de fecha julio 27 de 2016. Rad. 23-001-23-33-004-2015-00435 (acumulado), y 17 de noviembre de 2016 rad. 23001-23-33-004-2015-00435-01 (acumulado), emanadas del Tribunal Administrativo de Córdoba y Sección Quinta del Consejo de Estado, en su orden. TERCERA.- ORDENAR a los accionados, para que en un término que ha de determinar el juez constitucional, profieran decisión teniendo en cuenta los criterios establecidos en el fallo y respetando los derechos fundamentales al debido proceso, violación directa de la constitución, a la igualdad, seguridad jurídica y demas derechos violados en los fallos del Tribunal Administrativo de Córdoba y Sección Quinta del Consejo de Estado (f. 30).
4. INFORMES Mediante auto de 24 de enero de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y a los
señores MOISÉS NADER RESTREPO, GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ y
FRANCISCO DANIEL ALEÁN MARTÍNEZ, a fin de que rindieran el respectivo informe (f. 138). 4.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba (f. 172), por conducto del magistrado ponente de la sentencia censurada, sostuvo que dentro del proceso de nulidad electoral seguido contra el acto de elección del señor FRANCISCO DANIEL ALEÁN MARTÍNEZ se garantizó el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes. Precisó que el entonces demandado no incurrió en la doble militancia alegada, toda vez que, de conformidad con los estatutos del Movimiento Político AICO, en el momento de la inscripción de la candidatura por el partido Cambio Radical se estructuró la causal de desafiliación automática, y en ese sentido, no era plausible determinar que militó simultáneamente en dos colectividades. 4.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado (f. 144), a través del magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en similares términos a los expresados por el tribunal, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, argumentando que en el proceso de nulidad electoral no se encontró configurada la doble militancia endilgada al entonces demandado, en consideración a que, conforme a los estatutos del Movimiento Político AICO, la desafiliación automática operó en el momento en que se presentó su candidatura por el Partido Cambio Radical. 4.3. El ciudadano GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ (f. 151), sostuvo que las providencias objeto de reproche efectivamente adolecen de varios defectos
por ser incongruentes y violatorias de la Constitución Política, pues las decisiones no se acompasaron con el litigio fijado en la audiencia inicial, lo que trasgrede los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política. En ese sentido, manifestó que los magistrados se extralimitaron al interpretar el literal d) del artículo 42 de los Estatutos del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, pues dicha norma no establece en ningún aparte la figura de la desafiliación automática. 4.4. El señor FRANCISCO DANIEL ALEÁN MARTÍNEZ (f. 164), por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, señalando que durante el trámite del medio de control de nulidad electoral se garantizó el debido proceso, por lo que no se configura ninguna causal de procedencia de la acción de tutela.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de abril de 2017, negó la solicitud de tutela formulada por el señor ORLANDO DE JESÚS SEISA PASTRANA, al advertir que ni el Tribunal Administrativo de Córdoba ni la Sección Quinta de esta Corporación incurrieron en los defectos endilgados por el accionante, pues fundamentaron sus decisiones válidamente en el artículo 42, literal d) de los estatutos del Movimiento de Autoridades Indígenas AICO, norma que resultaba aplicable a la controversia, teniendo en cuenta la autonomía de los partidos políticos consagrada en el artículo 107 Constitucional.
6. IMPUGNACIÓN El accionante y el señor GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ, recurrieron el fallo de
primera instancia (ff. 201 y 206), insistiendo en los argumentos señalados en los escritos de demanda de tutela y el informe, respectivamente. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Acuerdo 55 de 2003.
2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, al expedir las sentencias de 27 de julio y 17 de noviembre de 2016, que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad electoral instaurado en contra del acto de elección del señor FRANCISCO DANIEL ALEÁN MARTÍNEZ, como Alcalde del municipio de Montelíbano – Córdoba.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones
judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en
que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente asunto, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados.
3.1.2. Asimismo, se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (17 de noviembre de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (13 de enero de 2017) 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta vulneración ius fundamental como consecuencia de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución en los que incurrieron el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.2. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial3, (ii) 3 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto4, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es
inconstitucional5, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional6 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó7; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 3.3. Violación directa de la Constitución La Constitución Política de Colombia, como normatividad superior de todo el ordenamiento debe guiar las actuaciones de los asociados y sobre todo, las decisiones de las autoridades públicas, las cuales deben obrar conforme a los postulados que la Carta establece, máxime, en tratándose de reglas de aplicación directa que al desconocerse configuraría la vulneración de derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando dichas decisiones se hayan expedido inobservando los axiomas constitucionales, entre otros, en los casos en los que se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución8 desconociendo que según el artículo 4 de la Carta, la Constitución es norma de normas y tiene aplicación preferente frente a las disposiciones legales. El máximo órgano de la jurisdiccional ha sostenido al respecto que: « (…) el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de
4 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 5 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 6 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.»9 Así las cosas, el juez constitucional en sede de tutela se encuentra plenamente facultado para hacer respetar la supremacía constitucional con miras que los principios fundantes de nuestro ordenamiento jurídico tengan plena validez y eficacia en todo momento.
4. Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha las sentencias de 27 de julio y 17 de noviembre de 2016, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado negaron las pretensiones del medio de control de nulidad electoral por él instaurado, contra el acto que declaró electo al
señor FRANCISCO DANIEL ALEAN MARTÍNEZ como Alcalde del municipio de Montelíbano – Córdoba. Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el Tribunal Administrativo de Córdoba, al momento de desatar la controversia planteada por el señor ORLANDO DE JESÚS SEISA PASTRANA y otros, consideró lo siguiente: «En el caso concreto, habida consideración que los Estatutos del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICOaportados al plenario tienen fecha de suscripción por la Asamblea Nacional los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2012, y no existe para la Sala certeza sobre las disposiciones estatutarias sobre afiliación y militancia, vigentes al momento de la inscripción de la candidatura del demandado por ese partido10, no es dable acudir en este punto a la normativa interna del movimiento político. Aunado a lo anterior, se encuentran en la Ley11 y en la jurisprudencia precitada, argumentos suficientes para concluir en forma razonable que el demandado ostentó la calidad de militante del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICOpor haber sido candidato a la Alcaldía del municipio de Montelíbano –Córdoba-, avalado por esa colectividad, para el periodo inmediatamente anterior, pues fue dicha condición la que le permitió ejercer el derecho de representar al partido en las justas electorales. Se reitera por esta Colegiatura que el demandado al suscribir la solicitud de aval e
inscribir su candidatura a la Alcaldía del municipio de Montelíbano, por el periodo 2012-2015, manifestó inequívocamente su voluntad de pertenecer al Movimiento 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. 10 9 de agosto de 2011. 11 Artículo 93 del Código Electoral. AICO y representar los postulados del mismo, en el órgano de elección popular municipal, en cumplimiento también, de los deberes que como militante adquirió. Así las cosas, acreditada la calidad de militante del Movimiento AICO, que ostentó el señor Francisco Alean Martínez, hay lugar a declarar no probada la excepción propuesta por la parte demandada, denominada “ausencia de afiliación del señor Francisco Daniel Alean Martínez a la organización política “Movimiento Político - Movimiento de Autoridades Indígenas - AICO”; y en esa medida, a continuación se revisará, conforme los estatutos de dicha organización política (Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia), si se estructuraron las causales de desafiliación o retiro de la militancia del demandado, previo a su inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de Montelíbano para el periodo 2016-2019, por el partido Cambio Radical. (…) En el caso concreto el señor FRANCISCO DANIEL ALEAN MARTÍNEZ se inscribió como candidato para la Alcaldía del municipio de Montelíbano-Córdoba, el día 24 de julio de 2015, inscripción que consta en el formulario E-6AL de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 16 CP).
Así las cosas, al afiliarse al partido Cambio Radical, y obtener la condición de militante del mismo, a la luz del artículo 4 de los postulados de esa colectividad12 se estructuró la causal de desafiliación automática del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, y en esa medida no es dable afirmar que el demandado pertenecía simultáneamente a otro partido o movimiento político. Lo anterior, no desconoce la afirmación hecha por el Representante Legal de AICO en el oficio de 6 de noviembre de 2015 (fl. 27), pues lo cierto es que el demandado no presentó renuncia expresa al movimiento; no obstante, se configuró el supuesto de hecho previsto en las normas estatutarias para que operara en forma automática la pérdida de la condición de militante de esa organización política. (…) Finalmente, sobre el precedente horizontal fijado en el proceso 2015-00518, demandado: Agustín Manuel Flórez Monterroza, Concejal del Municipio de Chinú- Córdoba, precisa la Sala que la diferencia entre una y otra conclusión, deviene de lo dispuesto en las normas estatutarias que se revisaron en cada caso concreto para definir la desafiliación o pérdida de los derechos del militante, a saber: (i) en el proceso 2015-518 se concluyó que en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 109 de los estatutos del “Partido de la U”, el retiro de la militancia en tal organización puede darse únicamente bajo dos (2) mecanismos: 1. Por voluntad propia , y 2. Por determinación de alguno de los órganos de Control; por el
contrario, en el proceso que se estudia 2015-435 (acumulado), al revisar los estatutos del Movimiento AICO, en el artículo 42 se encuentra un listado de causales para la pérdida de la condición de miembro o militante, dentro de las cuales se incluye, además de la renuncia y de la sanción disciplinaria por el órgano competente, la pertenencia o adhesión a otro partido o movimiento político (literal d); (ii) De otro lado, si bien según el artículo 17 del Estatuto del partido de la Unidad Nacional, revisado en el proceso 2015-518, la condición de militante se extingue por pertenecer o adherir públicamente a otro partido, tal como se dijo en dicha 12 Estatutos del Partido Cambio Radical. Artículo 4: ARTÍCULO CUARTO.- DE LA MEMBRESIA Y MILITANCIA.-Son miembros del Partido los ciudadanos y ciudadanas que compartan sus principios, acepten libremente sus programas, cumplan sus estatutos y el Código de Ética, participen en la aplicación de los mismos y acaten las decisiones de los directivos del Partido. a) Son Militantes del partido los miembros que sean elegidos en una corporación pública o servidores públicos en un cargo de elección popular con el aval de Cambio Radical. También lo serán los miembros Directivos Nacionales, Regionales o Locales de la organización partidista. (Folio 241) providencia: “(…) las causales a que se refiere tal disposición no operan de forma automática y por el contrario, según el parágrafo de la misma, la extinción de la militancia, en los casos previstos, será el resultado de un proceso disciplinario
adelantado por el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético del partido, con observancia de las garantías al debido proceso (artículos 128 a 186 del Estatuto del partido)”; contrario a ello, de lo dispuesto en el artículo 42 de los estatutos del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia se puede colegir, como en efecto sucede, que la causal del literal d), opera en forma automática, sin que se requiera para el efecto, el agotamiento del trámite disciplinario, a que se refieren puntualmente, y para circunstancias específicas los literales b y g de dicha disposición»13 (Negrillas de Sala). Apelada la decisión por los demandantes, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 17 de noviembre de 2016, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar igualmente, que el señor FRANCISCO DANIEL ALEAN MARTÍNEZ no incurrió en la prohibición de doble militancia, pues a la luz de los estatutos del Movimiento Político AICO, su desafiliación se produjo de manera automática en el momento en que adhirió a otro partido político, en este caso, Cambio Radical. Así lo explicó el entonces ad quem: « 6. El caso concreto Al negar las pretensiones, el Tribunal Administrativo de Córdoba concluyó que el señor Aelan Martínez no incurrió en doble militancia, al ser inscrito y elegido alcalde avalado por el partido Cambio Radical, por cuanto tuvo lugar la desafiliación automática del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) en virtud
de lo dispuesto en el artículo 42 de los estatutos de dicha agrupación política. (…) Advierte la Sala que la modalidad específica de doble militancia política imputada por el demandante al alcalde de Montelíbano es la descrita en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, ya que AICO hizo constar que no fue directivo departamental ni local de la organización política (ff. 27, 326 y 327 cdno 5). En el proceso acumulado consta que en las elecciones para la Alcaldía de Montelíbano en el año 2011, el demandado participó como candidato avalado por el citado Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, sin que resultara elegido (ff. 22 y 23 cdno. 5). (…) A pesar de lo anterior, la Sala comparte la conclusión a la cual llegó el a quo según la cual es razonable admitir que el señor Alean Martínez tuvo la calidad de militante 13 Sentencia visible a folios 32 a 45 del expediente. de AICO, en la medida en que la condición de aspirante a la alcaldía avalado por esa organización le permitió el derecho a representarla en los comicios llevados a cabo en 201114. En el expediente tampoco obra prueba que demuestre que el referido señor haya renunciado expresamente al Movimiento de Autoridades Indígenas d
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