CE-11001-03-15-000-2017-00172-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00172-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido / ACCIÓN DE TUTELA - Niega la solicitud de la actora respecto a la vinculación de terceros con interés en las resultas del proceso / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No se configura pues la jurisprudencia citada no tiene identidad fáctica ni jurídica con el caso bajo exámen [A]dvierte la Sala que, (…) la autoridad judicial demandada aplicó el criterio jurisprudencial que ha mantenido (…). En efecto, el criterio jurisprudencial señala que, la calidad de autoridad civil y administrativa no se deriva exclusivamente de la denominación del cargo ni del nivel en que se encuentre ubicado, que si bien, resultan determinantes en caso de cargos de nivel directivo, lo fundamental radica en las funciones que se le atribuyan a ese empleo público. Lo anterior resulta relevante, por cuanto deberá estar probado en el expediente, cuáles son las funciones que se desempeñan en el ejercicio del cargo, para poder establecer si de éstas se deriva la calidad de autoridad civil o administrativa para que se configure la inhabilidad. En la sentencia del 7 de diciembre de 2016, la Sección Quinta de la Corporación encontró que el señor [J.G.C.], compañero sentimental de la actora, ejerció autoridad administrativa en el municipio de Tumaco durante los 12 meses anteriores a la elección de la señora [M.E.A.G.], por lo que se configura la inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 4, de la Ley 136 de
1994, modificado por la Ley 617 de 2000. De otra parte, cabe resaltar que de los pronunciamientos alegados por la actora como desconocidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no se predica la condición de precedentes jurisprudenciales para el asunto, por cuanto no comparten identidad fáctica ni jurídica respecto del caso de la actora. En ese orden de ideas, se tiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de 7 de diciembre de 2016 efectuó una debida interpretación y aplicación del criterio jurisprudencial que se reclama como desconocido, por lo cual no se configura el defecto alegado. En consecuencia, se denegará el amparo.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 / LEY 617 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba
Triviño. Acerca del desconocimiento de precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de junio de 2011, exp. T-482 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00172-00(AC)
Actor: MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Y OTRO Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Emilsen Angulo Guevara, actuando a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia y a elegir y ser elegido, con ocasión de las sentencias del 7 de septiembre y del 7 de diciembre de 2016, dictadas por las citadas autoridades judiciales, en el medio de control de nulidad electoral con radicación 52001-23-33-000-2016-00016-001, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de la actora como Alcaldesa de Tumaco, período 2016 - 2019.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La señora María Emilsen Angulo Guevara instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y de la Sección Quinta de la
Corporación, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de las sentencias del 7 de septiembre y del 7 de diciembre de 2016, dictadas por las citadas autoridades judiciales, en el medio de control de nulidad electoral con radicación 52001-23-33000-2016-00016-002. 1 Proceso de nulidad electoral promovido por los ciudadanos Gladys Graciela Delgado Palacios, Julio César Rivera Cortés y Diego Alexander Angulo Marínez en contra de la señora María Emilsen Angulo Guevara, como Alcaldesa de Tumaco para el período 2016-2019. 2 Ibídem. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que el 25 de octubre de 2015 se realizaron las elecciones de alcaldes y gobernadores en todo el territorio nacional, en las cuales salió electa para el cargo de Alcaldesa Municipal de Tumaco para el período 2016-2019. 2º: Señala que los señores Julio Cesar Rivera Cortes, Diego Alexander Angulo Marinez y Gladys Graciela Delgado Palacios promovieron demanda de nulidad, radicada con el número 52001-23-33-000-2016-00016-01, en contra del acto de elección de la señora María Emilsen Angulo Guevara como Alcaldesa de Tumaco, departamento de Nariño, para el período constitucional 2016-2019, al considerar que estaba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo
37 de la Ley 617 de 2000, toda vez que dentro del año anterior a la elección tenía una unión permanente con el señor Jairo Guagua Castillo, quien para la misma época se desempeñó como subgerente administrativo del Hospital San Andrés de Tumaco. 3º: Afirma que por sentencia de 7 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño, Corporación que conoció de la demanda en primera instancia, accedió a las pretensiones de la misma, por lo cual declaró la nulidad del acto acusado que contiene la elección de la señora María Emilsen Angulo Guevara como Alcaldesa de Tumaco, Nariño; al encontrar plenamente probada la causal de inhabilidad alegada. 4º: Indica que, en contra del referido fallo, la actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, confirmando la decisión recurrida. 5º: Arguye que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, incurrió en los defectos, fáctico y de desconocimiento de precedente jurisprudencial; por cuanto, a pesar de haber sido puesta de presente la línea jurisprudencial vigente, se falló en sentido contrario y sin siquiera referirse al criterio anterior ni expresar las razones por las que, en esa oportunidad, se apartaba de aquel. En consecuencia, solicita: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), derecho a la igualdad (art. 13 C.P), acceso a la administración de justicia
(229 C.P.), a elegir y ser elegido (art. 40 CP), que se han visto vulnerados por la actuación de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Quinta del Consejo de Estado.
2. Ordenar DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del siete (7) de septiembre de 2016 y del siete (7) de diciembre de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente.
3. ORDENAR a título de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados a la ciudadana María Emilsen Angulo Guevara, sea reintegrada a su cargo de Alcaldesa del Municipio de Tumaco, a fin de culminar su período constitucional, sin perjuicio de que haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir alcalde conforme a la sentencia T-284 de 2006, proferida por la Corte Constitucional.”
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 25 de enero de 2017, se admitió la solicitud de amparo, se denegó la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta de la Corporación, en condición de accionados, y a los señores Julio Cesar Rivera Cortés, Gladys Graciela Delgado y Diego Alexander Angulo Marinez, quienes representan a la parte accionante dentro del referido proceso de nulidad electoral, por tener interés directo en las resultas del proceso. (Fls. 39 a 41).
Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, únicamente intervino la Sección Quinta del Consejo de Estado en los siguientes términos: Mediante escrito presentado el 1º de febrero de 20173, la doctora Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez, Magistrada de la Sección Quinta de esta Corporación, actuando en su condición de ponente de la providencia cuestionada en sede de tutela, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por la existencia de otro medio de defensa judicial y, además, por ausencia de violación de derechos fundamentales. Afirmó que el fallo objeto de controversia a través de la presente acción, se fundamentó, contrario a lo manifestado por la actora, en el criterio jurisprudencial vigente respecto de la definición de autoridad pública con el propósito de establecer la inhabilidad que se alegaba en el proceso de nulidad electoral. Explicó que, en ese sentido, en la sentencia del 7 de diciembre de 2016 la Sección Quinta de la Corporación precisó que “el Subgerente Administrativo sí ejerció autoridad administrativa bajo el criterio funcional en los términos del artículo 190 de la Ley 134 de 1996 que –recordemosotorga ese tipo de poder a “quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. Es indudable que bajo esa condición el señor GUAGUA tenía la posibilidad de liderar el inicio y la terminación en primera instancia de los procesos que se adelantaron contra los servidores de la ESE Hospital San Andrés de Tumaco lo cual es suficiente para derivar la existencia de la inhabilidad invocada por los demandantes”. De otra parte, resaltó que las pretensiones expuestas en la demanda de tutela no fueron alegadas por la actora en el trámite de la solicitud de adición y complementación de la sentencia; oportunidad procesal que ejerció de manera indebida si el propósito era que se resolviera sobre las presuntas inconsistencias de la providencia y de los cargos no
resueltos en ella. En tal virtud, aduce que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad al no haber agotado en debida forma los medios de defensa judicial que la actora tenía a su alcance. De otra parte, resaltó que la Sección Quinta de la Corporación no modificó ni desconoció criterio jurisprudencial alguno relativo a la definición de autoridad administrativa, por cuanto en la sentencia del 7 de diciembre de 2016 se determinó la condición de autoridad administrativa del señor Guagua (compañero sentimental de la actora en los 12 meses anteriores a la fecha de la elección) de su calidad de Subgerente Administrativo del 3 46 a 53 vuelto. Expediente de tutela. Hospital de San Andrés de Tumaco, en razón de las funciones propias de dicho cargo, y no por la de ser miembro del Comité Disciplinario del Hospital. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Cuestión Previa Solicitud de vinculación de terceros. Mediante escrito del 3 de abril de 2017 (fl. 76), la actora refiere que, con ocasión de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad de electoral con radicación 52001-23-33-000-2016-00016-004, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de su elección como Alcaldesa del Municipio de Tumaco, el señor Gobernador de Nariño ordenó5 retirarla del cargo y convocar a nuevas elecciones. Manifiesta que, como candidatos para esa elección, se inscribieron los ciudadanos
Sandra Elvira Estacio Bermúdez, Julio Cesar Rivera Cortes y Franci Nubia Estupiñan Solis; quienes, en su criterio deben ser vinculados como terceros con interés en las resultas de la presente acción de tutela. En virtud de lo anterior, la actora solicitó ordenar la vinculación de los candidatos inscritos a las elecciones atípicas para de alcalde del Municipio de Tumaco, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Gobernador de Nariño y al señor Diego Alexander Angulo Marinez, este último por representar la parte demandante dentro 4 Ibídem. 5 Mediante el Decreto 053 del 9 de febrero de 2017, se ordenó el cumplimiento de la sentencia y retirar a la actora del cargo de Alcaldesa del Municipio de Tumaco, mientras que a través del Decreto 070 del 27 de febrero de 2017, convocó a nuevas elecciones para elegir al Alcalde. del proceso cuyas decisiones se están cuestionando a través de la tutela de la referencia. Sobre el particular, la Sala pone de presente que los señores Diego Alexander Angulo Marinez y Julio Cesar Rivera Cortés ya se encuentran vinculados como terceros con interés en las resultas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio6, en razón a que representan a la parte accionante en el medio de control de nulidad electoral con radicación 52001-23-33-000-201600016-00; en consecuencia la solicitud respecto de ellos resulta improcedente. En relación con los candidatos inscritos a las elecciones atípicas para de alcalde del Municipio de Tumaco, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al
Gobernador de Nariño, la vinculación tampoco procede por cuanto la presente acción pretende el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las providencias judiciales dictadas en el medio de control de nulidad electoral con radicación 52001-23-33-000-2016-00016-007; y, en tal virtud únicamente se consideran terceros con interés las partes en dicho proceso, calidad que no ostenta las personas arriba referidas objeto de la petición de la actora. En atención a lo referido, es que quienes fueron partes en el medio de control referido, sí fueron debidamente vinculados a esta tutela en el auto admisorio. En consecuencia, se rechazará la solicitud de la actora por ser improcedente en la parte resolutiva de esta providencia. 6 Folio 39 del expediente de tutela. 7 Proceso de nulidad electoral promovido por los ciudadanos Gladys Graciela Delgado Palacios, Julio César Rivera Cortés y Diego Alexander Angulo Marínez en contra de la señora María Emilsen Angulo Guevara, como Alcaldesa de Tumaco para el período 2016-2019. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Sección Quinta de la Corporación, incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida en el medio de control de nulidad electoral con radicación 52001-23-33-000-201600016-008. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución
jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. 8 Ídem. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción
constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 9 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. III.5. El caso concreto En el sub lite pretende la accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia y a elegir y ser elegido, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar las sentencias del 7 de septiembre y del 7 de diciembre de 2016, dictadas por las citadas autoridades judiciales, en el medio de control de nulidad electoral con radicación 52001-23-33-000-2016-00016-0011, mediante la cual
declaró la nulidad de la elección de la actora como Alcaldesa de Tumaco, período 2016 – 2019. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial, quebrantó los referidos derechos fundamentales de la actora, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como son el del debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, y al acceso a la Administración de Justicia; (ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (ejerció su defensa en el medio de control de nulidad electoral12 e interpuso los recursos de ley); (iii) la acción de tutela se presentó un (1) mes después de proferida la sentencia del 7 de diciembre de 11 Proceso de nulidad electoral promovido por los ciudadanos Gladys Graciela Delgado Palacios, Julio César Rivera Cortés y Diego Alexander Angulo Marínez en contra de la señora María Emilsen Angulo Guevara, como Alcaldesa de Tumaco para el período 2016-2019. 12 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su
alcance la parte actora. 2016, por la Sección Quinta de la Corporación; lapso que la Sala considera razonable13; (iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La actora hace referencia al defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado en relación con la definición de autoridad civil y administrativa, para determinar la inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 4º de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis del referido defecto, después de efectuar una breve reseña de las características del mismo. En relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente ese concepto, definiéndolo así: “(…) conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”14 (Negrilla fuera de texto)
13 ?Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional15, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad
en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200816 indicó: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. (Negrilla fuera de texto) Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria17, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 15 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente doctor Juan Carlos Henao Pérez.
16 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953,C.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala18, a saber i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala19 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial20”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este – al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de
un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento 17 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 18 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-0002012-01797-00. 19 Ibídem. 20 Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010. de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales21. En el sub lite, del libelo de la demanda se alega que la Sección Quinta de la Corporación, incurrió en defecto desconocimiento del precedente jurisprudencial de dicha Sección, respecto de los efectos de la definición de autoridad civil y administrativa, para determinar la inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 4º de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000. En ese orden de ideas, para establecer en el presente asunto si la Sección Quinta de la Corporación desconoció o no el precedente jurisprudencial alegado por la actora, resulta pertinente, establecer si existe o no un precedente a aplicar, para lo cual, la Sala analizará, respecto del sub examine, i) los hechos relevantes que definen el caso, para luego ii) establecer si éstos son semejantes a los supuestos fácticos y jurídicos que enmarcan casos fallados frente a los que se reclama
desconocimiento; iii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos de los casos pasados, constituyen la pretensión del caso presente y, iv) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado, en una distinta o más específica, que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. En ese sentido, se tiene que: - El 25 de octubre de 2015 se realizaron las elecciones para elegir alcalde del Municipio de Tumaco y, el 7 de noviembre siguiente, la Comisión Escrutadora Municipal
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