CE-11001-03-15-000-2017-00173-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00173-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÓMPUTO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado [L]a Sala concluye que la interpretación acerca del régimen de transición dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985. Lo anterior no quiere decir que la posición de la Corte Constitucional debe prevalecer sobre la del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero la tutela no es el mecanismo idóneo para decidir asuntos respecto de los cuales existen diversas posturas y tomar partido por una de ellas. Esta nueva postura de la Subsección en sede de tutela, recoge la anterior tesis, pues hace el reconocimiento que en la actualidad no hay un criterio interpretativo unificado, sino que existen dos posiciones perfectamente válidas y aplicables a controversias como la estudiada por la autoridad judicial accionada, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. (…) cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o
desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. (…) como las autoridades judiciales accionadas expusieron las razones por las cuales acogía los criterios indicados por el Consejo de Estado plasmados en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones, y en este caso escogió la de la Sección Segunda de esta Corporación. En virtud de lo anterior, se considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá justificaron de manera suficiente y razonada sus providencias, aclarando los motivos por los que se definió la controversia bajo las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 3 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: En la sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional aclara los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 a los regímenes pensionales especiales del sector público, tesis que resultó determinante para que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación replanteara su postura respecto el cómputo del ingreso base de
liquidación para los beneficiarios del régimen de transición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00173-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la acción de tutela presentada por el Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado
Segundo Administrativo de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir, respectivamente, las sentencias de 5 de mayo y 9 de noviembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Crisanto Cerón Quintana contra la entidad actora en tutela. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “[…] Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia de mi mandante, y en consecuencia ordenar que
un término no mayor a 48 horas se ordene modificar su decisión al Tribunal Administrativo de Boyacá, revocando íntegramente la confirmación de la sentencia de fecha 09 de Noviembre del 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por consiguiente la decisión de primera instancia de fecha 05 de Mayo del 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, por las que concedieron las pretensiones a la parte Demandante, y condenó al Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, en consecuencia que se nieguen todas las pretensiones de la demanda instaurada por el demandante el señor Crisanto Cerón Quintana […].” Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 3): Señala que el Fondo Pensional Territorial de Boyacá mediante Resolución 517 de 5 de diciembre de 2001, reconoció una pensión de jubilación al señor Crisanto Cerón Quintana, la cual fue posteriormente reliquidada mediante Resolución 0464 de 19 de septiembre de 2003. Afirma que el señor Crisanto Cerón Quintana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que mediante sentencia de 5 de mayo de 2016, proferida en audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión del demandante en cuantía de 75% del promedio
devengado en el último año de servicios entre el 29 de junio de 2001 y el 30 de junio de 2002, incluyendo como factores de salario, la asignación básica, prima técnica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y la doceava parte de la prima de servicios, bonificación, prima de vacaciones y prima de navidad, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Aduce que el Departamento de Boyacá presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que mediante de sentencia de 9 de noviembre de 2016 confirmó el fallo de primera instancia. Manifiesta que las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015, según las cuales, el IBL no es un aspecto de la transición de la Ley 100 de 1933, y por tanto, las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio. Indica que las providencias acusadas no tuvieron en cuenta que el demandante por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1933, su pensión debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio. Intervenciones Mediante auto de 24 de enero de 2017 se admitió la demanda, se ordenó la
notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fol. 34). El Tribunal Administrativo de Boyacá señala que la providencia cuestionada por la entidad accionante en el presente trámite constitucional, tuvo como sustento la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010, la cual permitió establecer que “[…] la entidad demandada debe incluir todos los factores los factores devengados por el empleado en el último año de prestación de servicios […]”. Tesis que fue reiterada por el máximo tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativo en la sentencia de 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101 (4683-2013), (fols. 47 – 49). Aduce que en la decisión de 9 de noviembre de 2016 explicó que no se puede aplicar la sentencia C-258 de 2013 invocada por la entidad demandada en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, por cuanto, los únicos destinatarios de dichas decisiones constitucionales, son los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes que tiene un régimen pensional especial previsto en la Ley 4ª de 1993, diferente al que rige la pensión del demandante, el cual está contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, frente al cual no hizo referencia alguna la Corte Constitucional en esas oportunidades. Afirma que la sentencia SU-230 de 2015 solo resuelve un asunto inter partes, sin fijar un criterio general o abstracto sobre la determinación del Ingreso Base de
Liquidación de las pensiones. Añade que tampoco era aplicable la sentencia SU-427 de 2016, porque la unificación está referida a la aplicación de la acción de revisión contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 a favor de la UGPP y el tema allí planteado partía de la base del abuso del derecho por parte de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que difiere al asunto tratado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Crisanto Cerón Quintana. Concluye que no se desconoció el precedente jurisprudencial, pues la decisión atacada fue tomada con suficientes bases constitucionales y legales, especialmente, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que trata el tema de la reliquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Por estas razones, solicita que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso mediante escrito visible a folios 53 a 54, solicita que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Indica que la acción de tutela contra providencia judicial solo es admisible cuando se evidencia una decisión violatoria de derechos fundamentales, para lo cual se requiere una especial carga argumentativa por parte del accionante conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional sobre el asunto. Dice que la entidad accionante pretende a través de la acción de tutela que se revisen las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho como si fuera una tercera instancia, sin que se advierta la existencia de alguna situación concreta que permita considerar las decisiones de los jueces como vulneradoras de derechos fundamentales. Señala que la providencia cuestionada se apartó de la posición fijada por la Corte Constitucional en sentencias C – 258 de 2013 y SU-230 de 2015, para acoger el precedente vertical fijado en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y superior jerárquico, y porque señala que el mencionado criterio materializa el principio de favorabilidad laboral, previsto en el artículo 53 de la Constitución y el derecho a la igualdad. Expresa que en virtud del principio de confianza legítima, la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015 no era aplicable al caso del señor Crisanto Cerón Quintana, puesto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 26 de enero de 2015, antes de la existencia de la referida sentencia constitucional, por consiguiente, es claro que el demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativo con la expectativa legítima que le asistía derecho a la reliquidación del IBL con el régimen anterior, como lo venía manejando el Consejo de Estado. En consecuencia, la sentencia SU-230 de 2015 no constituye un precedente para el caso concreto. Sostiene que el Consejo de Estado en sentencia de tutela de 26 de septiembre de
2016 (radicado 2016-00038) señaló que la sentencia SU-230 únicamente se aplica para las controversias que se promuevan después de su expedición (29 de abril de 2015), por cuanto dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional produjo “la extinción de un derecho sustancial de carácter pensional (o al menos la eliminación de una expectativa legítima) de las personas beneficiarias del régimen de transición que creían, con fundamento en la jurisprudencia, que el ingreso base de liquidación de sus pensiones debía ser calculado en la forma prevista en el régimen anterior”. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir, respectivamente las sentencias de 5 de mayo y 9 de noviembre de 2016 incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Crisanto Cerón Quintana, conforme al criterio del Consejo de Estado. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 1 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo
constitucional. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.5 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de
aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”6. 5 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente7 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes8 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la
seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las 7 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 8 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e
independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”9. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación
a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 9 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues interpuso los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer sus pretensiones y no cuenta con más medios de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, se notificó por anotación en Estado Nº 198, el 11 de noviembre de 2016 (fol. 171 cuaderno anexo), y la demanda de tutela se presentó el 17 de enero de 2017 (fol. 1), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro
de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de admisión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del Departamento de Boyacá, plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, porque considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir respectivamente, las sentencias de 5 de mayo y 9 de noviembre de 2016 desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015, cuando ordenaron reliquidar la pensión de jubilación del señor Crisanto Cerón Quintana tomando todos los factores de salario devengados por el pensionado en el último año de servicio, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado. La entidad accionante manifiesta que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el IBL no es un aspecto de la transición de la Ley 100 de 1933, y por tanto, las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, por lo que la pensión del señor Crisanto Cerón se tenía que liquidar como lo ha indicado la jurisprudencia Constitucional. Para la parte actora se constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque las autoridades judiciales accionadas no
tuvieron en cuenta las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015, con las cuales se fijan unos criterios de interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por el accionante, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por las autoridades judiciales accionadas. En primer lugar, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso en la sentencia de 5 de mayo de 2016, consideró lo siguiente (fols. 9 – 13): “[…] Para el caso en estudio es preciso señalar que no es motivo de controversia entre las partes, que el señor Crisanto Cerón Quintana es beneficiario del régimen de transición creado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que ni en los actos administrativos demandados ni en la contestación de la demanda, se pone en duda tal condición. Esto por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), el actor contaba con más de 15 años de servicio. En ese orden de ideas, se concluye que la norma que gobierna el reconocimiento pensional del demandante es la Ley 33 de 1985, que en su artículo primero señala: […] Así pues, es acertado señalar que, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión, el artículo 3º de la citada ley dispuso que estarían constituidos por la “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras;
bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”. Posteriormente el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 agregó a dichos factores, las primas de antigüedad ascensorial y de capacitación. Sin embargo, las anteriores disposiciones normativas, aparentemente taxativas, fueron interpretadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado interno 0112 – 2009, con ponencia del Doctor Víctor Hernando
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