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CE-11001-03-15-000-2017-00174-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00174-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA EX EMPLEADOS DEL DASCálculo [S]e concluye que la autoridad judicial accionada para resolver el problema jurídico propuesto efectuó un análisis integral de la normativa que regula el régimen pensional de los empleados del DAS, y aplicó las normas especiales que por favorabilidad le resultaban aplicables en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión y, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación acudió de manera justificada y razonada a las normas generales, como lo dispone el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 (…) contrario a lo indicado por el actor, a juicio de esta Subsección, resulta admisible la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la normativa aplicada a la situación jurídica planteada por el accionante, por consiguiente, no se puede entender que se vulneró el debido proceso por defecto sustantivo, cuando un juez de la República aplica las normas dentro del margen de interpretación razonable, como ocurre en el presente asunto, en donde se encuentra que el Tribunal, revisó las normas y pruebas allegadas al proceso, ante lo cual concluyó que el IBL de la pensión reconocida al actor debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio. (…) la Sala considera que la autoridad judicial en ejercicio del principio de autonomía judicial aplicó en debida forma las normas que regulan la liquidación de las pensiones de los ex empleados

del DAS, bajo un análisis razonable y coherente del asunto, por lo que no se puede inferir que la decisión acusada fue arbitraria, infundada o caprichosa apartándose de preceptos jurídicos de orden constitucional y legal. Así las cosas, se negará la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 860 DE 2003 - ARTÍCULO 2 - PÁRAGRAFO 5 / DECRETO 1047 DE 1978 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1835 DE 1994ARTÍCULO 13 / DECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2090 DE 2003

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto sustantivo como requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y su relación con la limitación del principio a la autonomía judicial, ver las sentencias T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-284 de 2006, T-092 de 2008, T-474 de 2008 y T-686 de 2007, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00174-00(AC)

Actor: JAIME BOHÓRQUEZ LOZANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

I. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Jaime Bohórquez Lozano, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y salario mínimo vital, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en tutela contra la

Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “[…] 1. Declarar procedente la tutela y TUTELAR los derechos fundamentales y constitucionales, como son debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la vida digna y derecho al salario mínimo vital, que considero han sido vulnerados pro vía de hecho.

2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, que confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado trece (13) administrativo de oralidad sección segunda del Distrito de Bogotá […].” (Sic).

Los hechos y consideraciones del actor La apoderada de la parte actora expone, como fundamento de su solicitud, los

hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 7): El señor Jaime Bohórquez Lozano señala que prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 29 de abril de 1988 al 19 de junio de 2010, en el cargo de detective. La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP mediante Resolución 21252 de 5 de junio de 2009 reconoció una pensión de vejez al señor Jaime Bohórquez Lozano, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, la cual solo tuvo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo. Indica que el accionante le pidió a la UGPP reliquidar su pensión con el promedio del 75% de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, pero la entidad, a través de la Resolución RDP 022405 de 16 de mayo de 2013, negó su solicitud. Aduce que el señor Jaime Bohórquez Lozano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá, que, mediante sentencia de 29 de enero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicio, para lo cual debía incluir: las doceavas de prima de servicios prima de navidad y prima de vacaciones.

Afirma que la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que por sentencia de 10 de noviembre de 2016 revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque decidió aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para definir el IBL con el cual se debía liquidar su pensión de jubilación, sin tener en cuenta que por ser beneficiario del régimen especial de transición del DAS, la prestación social tenía que liquidarse conforme al Decreto 1835 de 1994 y las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Trámite La acción de tutela correspondió por reparto al Despacho de la Consejera de Estado, Sandra Lisset Ibarra Vélez, que mediante auto de 18 de enero de 2017 se admitió la demanda, ordenó la notificación a la parte accionada y puso en conocimiento la solicitud de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fol. 53 - 54). Posteriormente, la Consejera de Estado, Sandra Lisset Ibarra Vélez, a través de auto de 15 de febrero de 2017, manifestó su impedimento para conocer de la acción constitucional (fol. 143). En atención a lo anterior, los demás integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de marzo de 2017, aceptaron el impedimento manifestado por la Ponente, la separaron de su conocimiento y se

dispusieron asignar el asunto al Despacho sustanciador (fol. 145). Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A solicita que se niegue el amparo de tutela, por cuanto si bien el Decreto 1835 de 1994 establece en el artículo 4º el régimen de transición para los funcionarios del DAS que desempeñan actividades de alto riesgo y les garantiza unas condiciones más favorables en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto para acceder a una pensión de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989), también es cierto que el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 remite expresamente al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para efectos de calcular el IBL, es decir, con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio. Señala que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, no podía desconocer y pasar por alto lo previsto en el Decreto 1835 de 1994, el cual es claro en indicar que las personas beneficiarias del régimen de transición únicamente podían acudir a las normas anteriores para determinar la edad, tiempo de servicios y monto, pero para el IBLE se debía remitir a la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar la pensión. Sostiene que la sentencia acusada está debidamente justificada en la normativa aplicable al caso concreto y por lo tanto no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declare improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, con fundamento en las siguientes razones (fls 73 - 93): Señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó el fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, al considerar que si bien, en algunos casos la Corporación ordenó relquidar la pensión de los antiguos detectives del DAS con fundamento en los artículos 1º del Decreto 1047 de 1978 y 10 del Decreto 1933 de 1989, es decir, con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, actualmente, se debía reexaminar la posición, para dar aplicación al artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite en forma expresa al IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone liquidar la prestación social con el promedio de los últimos 10 años de servicio. Aduce que el criterio adoptado por el Tribunal accionado se ajusta a los postulados jurisprudenciales planteados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, las cuales han señalado que el IBL no es un aspecto de la transición, por lo que este aspecto debe sujetarse conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993, liquidando con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio. Indica que para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la pensión de

jubilación reconocida por la UGPP al señor Jaime Bohórquez Lozano, se liquidó en debida forma, pues se hizo sobre el 75% del promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, tomando como factores: la asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo. Afirma que la providencia acusada no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque el Tribunal, con base en el principio de autonomía judicial, realizó un análisis razonable de las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el proceso, por lo tanto, no se evidencia una vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor. Agrega que la sentencia del Tribunal se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que la tutela es improcedente para cuestionar un pronunciamiento proferido con sujeción al ordenamiento jurídico por el juez natural. Manifiesta que, en el presente asunto, no existe daño o perjuicio irremediable y mucho menos afectación al mínimo vital del accionante, toda vez, que consultado el histórico de pagos del FOPEP, el señor Bohórquez Lozano ha recibido el pago de sus mesadas pensionales de manera puntual por valor de $1.390.027, por lo que no se evidencia una estado de vulnerabilidad, que haga procedente el amparo de tutela de manera excepcional. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001. Problema jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección A, al proferir, la sentencia de 10 de noviembre de 2016 incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994, y en su lugar aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para definir el IBL con el cual se debía liquidar su pensión de jubilación. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, 1 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un

funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o

existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.5 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación

que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”6. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente7 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes8 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los 5 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 8 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y salario mínimo vital los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues interpuso los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer sus pretensiones y no cuenta con más medios de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, se notificó por correo electrónico, el 5 de diciembre de 2016 (fol. 195 – 198 cuaderno anexo), y la demanda de tutela se presentó el 17 de enero de 2017 (fol. 1), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro

de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de admisión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada del señor Jaime Bohórquez Lozano, plantea la vulneración de los derechos al al debido proceso, igualdad, vida digna y salario mínimo vital, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección A, al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2016, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994, y en su lugar aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para definir el IBL con el cual se debía liquidar su pensión de jubilación. La parte actora afirma que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 la pensión de jubilación de los ex detectives del DAS, que se benefician del régimen de transición, debía liquidarse con la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, los cuales establecía que la base de liquidación, es el salario promedio devengado en el último año de servicio. Por consiguiente, no se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que impone liquidar la prestación social con el promedio del salario recibido en los últimos 10 años de servicio como lo estimó el Tribunal accionado. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por el accionante, la Sala

revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección A, en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, en la cual consideró lo siguiente (fols. 3343): “(…) Se evidencia entonces, que el demandante cumple, efectivamente, con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición especial establecido en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 que remite al Decreto 1835 de 1997, pues desempeñó el cargo de detective profesional 207-11, adicionalmente al 3 de agosto de 1994, ya venía vinculado al DAS (29 de abril de 1988), tal como se indica en el certificado de información laboral del 28 de enero de 2011 expedido por el Coordinador Grupo de Administración Personal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (fl. 18) y al 29 de diciembre de 2003, tenía más de 500 semanas de cotización (814 semanas), por lo que su pensión debe ser reconocida de acuerdo con el régimen especial para funcionarios de esa entidad, en cuanto a edad, el tiempo de servicios y el monto. Si bien es cierto que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el Decreto Ley 2090 de 2003, como lo manifiesta el Ministerio Público en el concepto rendido en segunda instancia, también lo es que el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 remite en forma expresa al Decreto 1835 de 1994, es decir, dicha disposición recobró vigencia para los

Detectives del DAS, que no fueron regulados por el Decreto Ley 2090 de 2003. Ahora, respecto al IBL se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite en forma expresa al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE….”. Resulta pertinente indicar que la posición de la Sala en casos análogos era reliquidar la pensión en los términos de los artículos 1º del Decreto 1047 de 1978 y 10 del Decreto 1933 de 1989, es decir, con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, pero ahora reexamina la anterior posición y da aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 que remite en forma expresa al IBL de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, el demandante tenía derecho a que la entidad demandada le tuviera en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto, en los términos de los artículos 1º del Decreto 1047 de 1978 y 10º del Decreto 1933 de 1989, y el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto

es, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y no con el último año de servicio como fue ordenado por el a-quo, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y no se acogerá el concepto del Ministerio Público […]”. Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Jaime Bohórquez Lozano reunía las condiciones para beneficiarse del régimen de transición establecido en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 20039, como quiera que se vinculó al DAS antes del 3 de agosto de 1994, desempeñándose como detective de la entidad entre el 29 de abril de 1988 y el 29 de diciembre de 200310 y cotizó más de 500 semanas, es decir, 814, por lo que su pensión debía reconocerse en los términos que prevé la normativa especial con la que se regían los funcionarios del DAS que realizaban actividades de alto riesgo. La autoridad judicial accionada precisó que el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 remite al Decreto 1835 de 1994 para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición, que en edad, tiempo de servicios y monto dispone la aplicación de normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989, las cuales señalan que el empleado que hubiere laborado por 20 años continuos o discontinuos independientemente de la edad podrá recibir una pensión de

jubilación correspondiente al 75% del promedio de los haberes devengados. No obstante, en lo que respecta al IBL, el Tribunal señaló que se debía tener en cuenta lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual impone liquidar la pensión con el “(…) promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (…)”. Para la autoridad judicial accionada, si bien en casos análogos, el Tribunal disponía reliquidar la pensión en los términos de los artículos 1º del Decreto 1047 9 “Artículo 2. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define. Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. […] Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994 […]”

10 Fecha en la que entró en vigencia la Ley 860 de 2003 de 197811 y 10 del Decreto 1933 de 198912, es decir, con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, dicha posición debía reevaluarse para dar aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 que remite en forma expresa al IBL de la Ley 100 de 1993. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que la pensión del señor Jaime Bohórquez Lozano debía liquidarse teniendo el Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989 para determinar la edad, tiempo de servicios y monto, pero que en lo que respecta al IBL se debía aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto significa, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Al respecto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó un estudio juicioso del caso concreto, en tanto analizó de manera cuidadosa la normativa aplicable al asunto, lo cual le permitió concluir que si bien el accionante era beneficiario del régimen especial de transición del DAS establecido en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 199413 le era aplicable la normativa contenida en el Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989, para determinar la edad, el tiempo de servicios y el monto, dichos preceptos normativos no se podían emplear para establecer el IBL, pues para ello había que acudir al artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite al artículo 21 de la Ley

100 de 1993. Es importante mencionar, que el Tribunal en la providencia acusada explicó que, si bien en casos análogos la Corporación ordenaba reliquidar la pensión de los ex detectives del DAS en los términos del artículo 1º del Decreto 1047 de 1978 y el 11 “Artículo

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