CE-11001-03-15-000-2017-00174-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00174-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN PENSIONAL DE EX EMPLEADO DEL DAS / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EX EMPLEADO DEL DAS - Beneficiario del régimen especial de transición del Decreto 1835 de 1994 / CUANTÍA DE LA PENSIÓN - Aplicación de norma general prevista para empleados públicos del orden nacional [E]s claro para la Sala que el demandante hacía parte del régimen especial de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, pues a la entrada en vigencia de dicha norma, 4 de agosto de 1994, laboraba en el DAS, esto es, desde el 29 de abril de 1988 y que a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003), acreditaba como tiempo de servicios más de 500 semanas, lo que permite concluir que la normativa aplicable para efectos pensionales eran los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978 (…) En ese sentido, la Sala estima que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, pues el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. En lo que respecta al monto de la pensión, conviene precisar que los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978 no señalan el porcentaje promedio que se debe tomar como base para liquidar el
derecho pensional, ni sobre qué período. Por lo anterior, es necesario remitirse a lo previsto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, el cual reglamentó el Decreto 3135 de 1968, atendiendo a la remisión expresa que hace el artículo 1 del Decreto 1933 de 1989 a dichas normas (…) En efecto, se advierte que las personas que laboraban como detectives profesionales en el DAS con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994, se les debe respetar los derechos consagrados en las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, las normas aplicables al actor para determinar su IBL, son los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, pues estas fueron las normas que establecieron el régimen especial de los funcionarios pertenecientes al DAS. Así mismo, en lo que se refiere a los factores que serán tenidos en cuenta y sobre los cuales no se hizo cotización alguna, deberá ordenarse el respectivo descuento, pues el reconocimiento de la reliquidación pensional, no puede pasar por alto el criterio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 860 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el pronunciamiento de la Sección
Segunda de esta Corporación donde se ha establecido que si bien el régimen especial para servidores del DAS no establece la forma como debe liquidarse la mesada, los ex detectives del organismo deben ser cobijados por las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, sobre el particular, ver la sentencia del 14 de mayo de 2015, exp. 25000-23-25-000-200900599-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Respecto al régimen especial de transición de los ex detectives del Das, ver las sentencias del 25 de mayo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03559-01, M.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 17 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03037-01, M.P Stella Jeannette Carvajal Basto y del 06 de diciembre de 2017, exp. 11001-03-15000-2017-02111-00, M.P Stella Jeannette Carvajal Basto, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00174-01(AC)
Actor: JAIME BOHÓRQUEZ LOZANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, a través de apoderado judicial, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que decidió negar el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refirió el actor que prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), desde el 29 de abril de 1988 al 19 de junio de 2010, en el cargo de detective.
Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Sociales (UGPP), mediante Resolución Nº 21252 de 5 de junio de 2009, le reconoció una pensión de vejez, la cual fue liquidada con el 75% del promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, para lo cual solo tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo. Aseveró que solicitó ante la UGPP la reliquidación de la referida prestación económica con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, petición que fue resuelta a través de Resolución Nº RDP 022405 de 16 de mayo de 2013, en el sentido de negar la solicitud. Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, cuyo reparto correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Bogotá, Sección Segunda, que mediante sentencia de 29 de enero de
2016, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, para lo que debía incluir las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones. Relató que inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la pensión de vejez reconocida al demandante no debía reliquidarse con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que el Decreto 1835 de 1994, remite en forma expresa al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
2. Fundamentos de la acción Alegó el actor que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto decidió aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para liquidar su pensión de jubilación, sin tener en cuenta que por ser beneficiario del régimen especial de transición del DAS, la prestación social tenía que liquidarse conforme con el Decreto 1835 de 1994 y las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
Consideró que la entidad judicial demandada indicó de manera equivocada que le era aplicable la Ley 1835 de 1994, pues su remisión a la Ley 100 de 1993 es una
clara contradicción del precedente jurisprudencial aplicable en estos casos.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Declarar procedente la tutela y TUTELAR los derechos fundamentales y constitucionales, como debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la vida digna y derecho al salario mínimo vital, que considero han sido vulnerados por vía de hecho.
2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad, Sección Segunda
del Distrito de Bogotá1”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia de las sentencias de 29 de enero y 10 de noviembre, ambas de 2016, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, respectivamente, dentro del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001-33-35-013-2013-00237-002
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se niegue el amparo de tutela, ya que si bien el Decreto 1835 de 1994, artículo 4º, establece el régimen de transición para los funcionarios del DAS que desempeñan actividades de alto riesgo y les garantiza unas condiciones más favorables en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto para acceder a una pensión de
jubilación, con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 1 Folio 7 del cuaderno principal. 2 Folios 8 a 47 del cuaderno principal. de 1989, también es cierto que el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 remite expresamente al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para efectos de calcular el IBL, es decir, con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio. Señaló que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, no podía desconocer y pasar por alto lo previsto en el Decreto 1835 de 1994, el cual es claro en indicar que las personas beneficiarias del régimen de transición únicamente podían acudir a las normas anteriores para determinar la edad, tiempo de servicios y monto, pero para calcular el ingreso base de liquidación debía remitirse a la Ley 100 de 1993. Sostuvo que la sentencia acusada está debidamente justificada en la normativa aplicable al caso concreto y, por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 5.2. Respuesta de la UGPP El subdirector jurídico pensional solicitó que se declare improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó el fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, al considerar que en algunos casos se ordenó la reliquidación de la pensión de los antiguos detectives del DAS con fundamento en los artículos
1º del Decreto 1047 de 1978 y 10 del Decreto 1933 de 1989, es decir, con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios. Adujo que el criterio adoptado por el Tribunal accionado se ajusta a los postulados jurisprudenciales planteados por la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, las cuales han señalado que el IBL no es un aspecto de la transición, por lo que este aspecto debe sujetarse conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993, liquidando con el promedio de los salarios devengados los últimos 10 años de servicio. Señaló que la pensión reconocida al actor se liquidó en debida forma, pues se hizo sobre el 75% del promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, tomando como factores salariales, la asignación básica, bonificación por servicios y la prima de riesgo. Afirmó que la providencia acusada no incurrió en defecto sustantivo, porque el Tribunal con base en el principio de autonomía judicial realizó un análisis razonable de las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el proceso. Aseguró que en el presente asunto, no existe daño o perjuicio irremediable, ni afectación al mínimo vital del actor, toda vez, que consultado el histórico de pagos del Fopep, el señor Bohórquez Lozano ha recibido el pago de sus mesadas pensionales de manera puntual por un valor de $1.390.027, por lo que no se evidencia un estado de vulnerabilidad que haga procedente el amparo de tutela
deprecado.
6. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 3 de abril de 2017, negó la solicitud de tutela formulada por el accionante al considerar que el tribunal demandado efectuó un estudio juicioso del caso concreto, en tanto analizó de manera cuidadosa la normativa aplicable al asunto, lo cual permitió concluir que si bien el accionante era beneficiario del régimen especial de transición del DAS, establecido en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, le era aplicable la normativa contenida en el Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989, para determinar la edad, el tiempo de servicios y el monto, pero que dichos preceptos no se podían emplear para establecer el IBL, pues para ello había que acudir al artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que el tribunal explicó que si bien en casos análogos se había ordenado la reliquidación de la pensión de los ex detectives del DAS en los términos del artículo 1º del Decreto 1047 de 1978 y el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, esto es, con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, en el presente caso era pertinente cambiar el criterio mantenido, pues al estudiar en su integridad el Decreto 1835 de 1994, se observó que en el artículo
13 de la referida norma existía una disposición expresa que remitía el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el IBL de la prestación social. Aseveró que contrario a lo indicado por el actor, resultaba admisible la interpretación realizada por el tribunal sobre la normativa aplicada a la situación jurídica planteada por el accionante y, por consiguiente, no se puede entender que se vulneró el debido proceso por defecto sustantivo, cuando un juez aplica las normas dentro del margen de interpretación razonable como ocurre en el presente asunto, en donde se encuentra que el tribunal revisó las normas y pruebas allegadas al proceso, ante lo cual concluyó que el IBL de la pensión reconocida al actor debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.
Sostuvo que es beneficiario del régimen especial de transición del DAS, establecido en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 y que si bien es cierto que el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, en forma expresa remite al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, también es cierto que la misma normativa en el artículo 4, tiene un régimen de transición. Pidió que se aplique el principio de igualdad ante la ley o igualdad legal, pues en el presente caso se evidencia una gran desigualdad que afecta a las personas que tiene derecho al régimen pensional especial del DAS.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 3 de abril de 2017, en la que decidió negar el amparo constitucional por considerar que la decisión de la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor o, si se debe revocar, para dejar sin efectos la providencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por cuanto no aplicó las normas pensionales del régimen especial del DAS.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,
respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre
otras. independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si el fallo de 10 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el que se decidió revocar el fallo de primera instancia y negar las súplicas de la demanda ordinaria, se vulneraron al demandante los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y salario mínimo vital cuya protección se invoca. De igual manera, fue posible constatar que las pretensiones presentadas por el actor van encaminadas a que se ordene a la entidad judicial demandada que se profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta el régimen especial de transición del DAS, el cual, a su juicio, se omitió al momento de liquidar su prestación pensional, cuestión que involucra contenidos constitucionales. Por lo anterior, el asunto objeto de estudio reviste de importancia constitucional y otorga al juez de tutela el derecho a intervenir en el mismo; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante pues contra la decisión objeto de reproche constitucional no cabe recurso alguno; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dictó el 10 de noviembre de 2016, se notificó mediante correo electrónico el 5 de diciembre de 2016 y la acción de tutela
se presentó el 17 de enero de 2017, esto es, un mes y 12 días después, lo que significa que la tutela fue presentada dentro de un plazo razonable; (iv) el demandante identificó los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo del asunto. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurrió en el defecto sustantivo alegado El señor Jaime Bohórquez Lozano pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y salario mínimo vital que considera vulnerados con la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, en el que solicitó que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 21252 de 5 de junio de 2009, por medio de la cual Cajanal le reconoció la pensión de vejez y 022405 de 16 de mayo de 2013, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento pidió que se condene a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, estos es, además de la asignación básica y bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, vacaciones y navidad a partir del
20 de junio de 2013. En primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en fallo de 29 enero de 2016, declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 21252 de 5 de junio de 2009 y la nulidad de la Resolución Nº 022405 de 16 de mayo de 2013. A título de restablecimiento ordenó a la UGPP que se reliquide la pensión de jubilación del actor con la inclusión de 1/12 de las primas de servicios, navidad y vacaciones, tomando como base la suma resultante del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio. Inconforme con la decisión de primera instancia, la UGPP presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que revocó lo decidido por el a quo, pues consideró que el IBL debió liquidarse teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En el escrito de tutela el actor afirma que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, la pensión de jubilación de los ex detectives del DAS, que se benefician del régimen de transición, debía liquidarse con la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, los cuales establecían que la base de liquidación es el promedio del salario devengado en el último año, por lo que, a su juicio, no se debía aplicar lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que impone liquidar la prestación social con el promedio del salario recibido en los últimos 10 años de servicio. En la impugnación, el demandante reiteró que es beneficiario del régimen especial de transición del DAS, establecido en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, y que si bien es cierto que el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 en forma expresa remite al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, también lo es que el mismo decreto en el artículo 4, tiene un régimen de transición. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). En estos casos la Corte en sentencia T-125 de 201210 se ha pronunciado en los siguientes términos: "El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga
omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratars
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