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CE-11001-03-15-000-2017-00175-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00175-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [L]as providencias acusadas, que pusieron fin al incidente de desacato que se surtió dentro de las acciones de tutela referidas, fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 16 de junio de 2016 y notificadas por estado No. 11, desfijado el 21 de junio del mismo año , y la solicitud de amparo fue promovida el 17 de enero de 2017, es decir, transcurrieron 6 meses y 26 días, término que desborda los límites de la razonabilidad según lo ha precisado esta Corporación, que en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció que el término razonable para interponer una acción de tutela contra una providencia judicial es de seis (6) meses a partir de la notificación de la misma. En el presente caso, en el que el término de seis meses venció durante la vacancia judicial, correspondía a la accionante promover el amparo el primer día de inicio de actividades de la Rama Judicial en la presente anualidad, esto es, el 11 de enero de 2017. (...) no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no cumple el requisito general de procedencia de la inmediatez, pues en este caso, el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de las actuaciones judiciales demandadas y la radicación de la solicitud de amparo (6 meses y 26 días),

desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de los accionantes, máxime cuando en el caso actuaban a través de apoderado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00175-00(AC)

Actor: MARTHA INÉS ACOSTA GUZMÁN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la señora Martha Inés Acosta y otros, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, en

la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, “basado en los principios de buena fe, legalidad y seguridad jurídica”, vulnerado, supuestamente, por los autos de 16 de junio de 2016, mediante los cuales la autoridad judicial demandada declaró el cumplimiento definitivo -por parte del municipio de Tierraltade lo ordenado en los fallos de tutela 2000-00863 y 200100273 de esa misma Corporación, y en los que se dispuso el archivo de dichos procesos.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Afirma el apoderado de los accionantes que en los años 2000 y 2001 el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el marco de las acciones de tutela 2000-00863 y 2001-00273, promovidas en contra del municipio de Tierralta por grupos de 72 y 50 educadores, respectivamente, condenó al demandado al pago de las contraprestaciones económicas de carácter laboral adeudadas a los demandantes, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y del contrato realidad.

Refiere que dichos fallos fueron impugnados, recursos que correspondieron al Consejo de Estado, Sección Cuarta, que en sentencias proferidas en el año 2002, confirmó los fallos de primera instancia, con la única modificación de extender el plazo para el pago de 15 a 30 días. Indica que en tal razón, durante los años 2002 a 2005, el municipio de Tierralta efectuó abonos en cifras equivalentes a las pactadas en los contratos de servicios por honorarios, sin especificar los conceptos por los cuales abonaba ni pagar el

valor total de la deuda por salarios y prestaciones señalados en las sentencias de tutela. Arguye que ante el incumplimiento de lo ordenado por parte de varias administraciones del municipio, en el año 2011, el Consejo de Estado decidió en grado jurisdiccional de consulta sobre sendos incidentes de desacato presentados en cada uno de los procesos, y ordenó el inmediato cumplimiento de las órdenes judiciales, a la vez que confirmó las multas y sanciones impuestas al entonces alcalde del municipio de Tierralta mediante fallo de 8 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo de Córdoba. Asevera que el 20 de junio de 2012, el alcalde del municipio demandado expidió la Resolución 0845 de 20 de junio de 2012, en la que dispuso un abono de $1.000’000.000, los cuales canceló hasta el año 2014. Que, previamente, en el año 2013, expidió la Resolución 1436 de 24 de septiembre de 2013, en la cual se dispuso acoger los fallos de tutela, se asumieron la indexación de intereses y otros conceptos por mora y se determinaron con precisión los abonos efectuados. Afirma que el magistrado ponente, en ambos expedientes, citó a una audiencia de ampliación y verificación el día 4 de mayo de 2016, la cual considera informal por su falta de publicidad, y en la que no se presentaron documentos ni argumentos por parte del municipio demandado. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Indica que, posteriormente, el 16 de junio de 2016, el mismo Despacho emitió dos

autos (uno en cada proceso), cuya parte resolutiva es idéntica, en los que declaró el cumplimiento definitivo de lo ordenado en los fallos de tutela 2000-00863 y 2001-00273, y decretó el archivo definitivo de los procesos, lo que considera arbitrario y desconocedor del material probatorio de todo el proceso, carente de sustento y vulnerador de los derechos de los demandantes.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes alegan que las providencias cuestionadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso, en tanto se trata de decisiones sin motivación que excluyeron el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales adeudados, diferentes a los salarios de los actores, bajo una interpretación estrecha, basada en el hecho de que en el fallo del proceso 2001-00273, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la modificación del ordinal segundo que amplió el término de cumplimiento del pago, ordenó realizar “todas las gestiones para garantizar el pago de los salarios adeudados”.

Que en tal razón, violan los principios de buena fe y el debido proceso, frente a la garantía de los derechos tutelados a los actores, desconociendo la seguridad jurídica y modificando los fallos después de quince años de haber sido proferidos.

3. Pretensiones Los accionantes solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba que revoque y/o deje sin efectos los autos de 16 de junio de 2016 proferidos dentro de los expedientes 2000-00863 y 200100273, y que profiera unas decisiones en derecho que tengan en cuenta la totalidad de los documentos probatorios del

expediente.

4. Trámite procesal Por auto de 19 de enero de 2017, el despacho admitió la petición de tutela interpuesta por la señora Martha Inés Acosta y otros. En la misma decisión, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada.

5. Oposición 5.1. Informe del magistrado ponente de las providencias atacadas En escrito fechado enero 24 de 2017, el magistrado ponente de los autos de 16 de junio de 2016, proferidos dentro de los expedientes 2000-00863 y 200100273 del Tribunal Administrativo de Córdoba, rindió informe en el proceso y solicitó que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indica, los fundamentos de las providencias cuestionadas quedaron expresamente consagrados en las mismas y la decisión se adoptó diferenciando entre las órdenes contenidas en los fallos de tutela y otras obligaciones recogidas en la Resolución 1436 de 2013, “por la exorbitante suma de $ 13’245.413.260”.

Señala que contrario a lo afirmado por la accionante, no es cierto que esa Sala haya dejado a los accionantes sin la posibilidad de reclamar “esos otros derechos”, pues en el auto de 16 de junio de 2016, se dejó claro que ellos cuentan con los medios de control que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa. En este sentido, considera que los accionantes se limitan a formular apreciaciones subjetivas y sugestivas, que no tienen otro fin que distraer del hecho de que los

incidentes de desacato quisieron ser utilizados para reclamar derechos no reconocidos en los fallos de tutela e inclusive, a docentes no amparados en ellas. 5.2. Informe del Alcalde Municipal de Tierralta El apoderado del alcalde del municipio de Tierralta, Córdoba, rindió informe en el proceso y solicitó que se desestimaran las pretensiones, en tanto indicó, los tutelantes tratan de valerse de la oportunidad del trámite incidental de desacato para presionar al municipio a que pague acreencias laborales no reconocidas en las sentencias de tutela, pero que de forma arbitraria y sin ningún soporte legal fueron reconocidas en la Resolución 1436 de 2013. Indica que tampoco se violó derecho alguno, pues en los autos cuestionados se demostró, con la documentación aportada, que el municipio cumplió cabalmente con lo ordenado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró el derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe, legalidad y seguridad jurídica de los accionantes, al proferir los autos de 16 de junio de 2016, dentro de los expedientes de tutela 2000-00863 y 200100273, en los que declaró el cumplimiento definitivo de lo ordenado por parte del municipio

de Tierralta, y decretó el archivo definitivo de los procesos.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es

menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió

la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal forma que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba

mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto El requisito de la inmediatez no se encuentra cumplido en esta oportunidad Los accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de buena fe, legalidad y seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, por los autos de 16 de junio de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de los expedientes de tutela 2000-00863 y 200100273, en los que declaró el cumplimiento definitivo de lo ordenado en sentencias de 14 de junio de 2000 y 27 de julio de 2001, respectivamente, y decretó el archivo definitivo de los procesos.

En el presente caso, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez, por lo que no entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto. En efecto, las providencias acusadas, que pusieron fin al incidente de desacato que se surtió dentro de las acciones de tutela referidas, fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 16 de junio de 2016 y notificadas por estado No. 11, desfijado el 21 de junio del mismo año9, y la solicitud de amparo fue promovida el 17 de enero de 2017, es decir, transcurrieron 6 meses y 26 días, término que desborda los límites de la razonabilidad según lo ha precisado esta Corporación, que en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció que el término razonable para interponer una acción de tutela contra una providencia judicial es de seis (6) meses a partir de la notificación de la misma.

En el presente caso, en el que el término de seis meses venció durante la vacancia judicial, correspondía a la accionante promover el amparo el primer día de inicio de actividades de la Rama Judicial en la presente anualidad, esto es, el 11 de enero de 2017. La Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque se trata de un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 9 Folios 160 y 164, anverso. 10 Sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez se deben tener en cuenta, en cada caso concreto los siguientes aspectos11: “La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar,

en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha

sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica. Por lo tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Martha Inés Acosta y otros, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

5. Razón de la decisión 11 Sentencia SU-391 de 2016, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Bogotá

D.C., miércoles veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala considera que no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no cumple el requisito general de procedencia de la inmediatez, pues en este caso, el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de las actuaciones judiciales demandadas y la radicación de la solicitud de amparo (6 meses y 26 días), desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos

fundamentales de los accionantes, máxime cuando en el caso actuaban a través de apoderado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLARÁSE improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Martha Inés Acosta y otros, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Segundo.- NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito posible. Tercero.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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