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CE-11001-03-15-000-2017-00175-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00175-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

TÉRMINO RAZONABLE PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE TUTELA - Seis

meses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra no cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el tiempo superior a seis (6) meses que transcurrió entre la ejecutoria de los autos cuestionados (24 de junio de 2016) y la radicación de la acción de tutela (17 de enero de 2017).(…) para la Sala no son de recibo las razones que la parte actora presentó en la impugnación y que alega como no valoradas por quien obró como a quo en este proceso constitucional, con las que pretendió justificar el tiempo que tardó en interponer la presente acción de tutela.(…) a pesar de lo expuesto por los accionantes (…) es posible concluir que su urgencia no era grave, así como tampoco lo era la denunciada afectación a los derechos fundamentales invocados por ellos en el respectivo escrito introductorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, criterio reiterado en las sentencias de la Sección Quinta del 26 de febrero del 2015, exp. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, todas de esta Corporación. Asimismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00175-01(AC)

Actor: MARTHA INÉS ACOSTA GUZMÁN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 11 de mayo de 2017, por el cual la Sección Cuarta de esta Corporación “declaró improcedente” el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Los señores Martha Inés Acosta Guzmán y otros,1 actuando a través de apoderado judicial (ver folios Nos. 16-67), mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 17 de enero de 2017 (ver folios Nos. 115), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, al

considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. La anterior garantía la estimaron desconocida con ocasión de los autos del 16 de junio de 2016, proferidos por la autoridad judicial accionada, por medio de los cuales declaró cumplidas las órdenes dadas mediante los fallos de tutela dictados dentro de los procesos radicados bajo los números 23001-33-31-000-2000-0086301 y 23001-33-31-000-2000-00273-01 y, además, se abstuvo de sancionar al alcalde del municipio de Tierralta (Córdoba) y ordenó el archivo definitivo de los respectivos expedientes. A título de amparo, solicitaron: “2. En consecuencia de la anterior declaración, solicito se ordene a la autoridad accionada revoque y/o (sic) deje sin efecto los Autos del 16 de junio de 2016 proferidos de forma simultánea en los dos expedientes de tutela (2000-00863 y 2001-00273), con los cuales la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, compuesta por los Magistrados referenciados, resolvió declarar el cumplimiento de las órdenes de tutela y el archivo definitivo de los expedientes, además de abstenerse de sancionar por desacato al actual Alcalde del Municipio de Tierralta y, se le ordene proferir unas decisiones en justicia y en derecho teniendo en cuenta la totalidad de documentos (entre ellos los actos administrativos de la Alcaldía de Tierralta, especialmente la Resolución 1436/13) que reposan en los expedientes de tutela 2000-00863 y 2001-00273 y que fueron

excluidos o desconocidos en el estudio probatorio, vulnerando fehacientemente el derecho fundamental de mis prohijados al debido proceso, al tiempo que de ser el caso –al tomar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de los 1 La lista de accionantes, la cual se compone de cincuenta y dos (52) personas naturales, obra a folios 13-14 del expediente de la presente acción. educadores que represento –, permita ejercer la contradicción” (Negrilla y mayúsculas sostenidas dentro del texto). Con el fin de sustentar su petición, argumentaron que: 1.1. La entidad territorial accionada, en realidad, no ha cumplido los fallos de tutela, proferidos dentro de los procesos con radicados 2000-00863 y 2001-00273. Por medio de éstos, se ordenó pagar, a favor de ellos, en su calidad de docentes, unas sumas de dinero por concepto de: i) salarios dejados de percibir, ii) todas y cada una de las prestaciones de ley a que hubiera lugar, iii) aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, iv) las correspondientes sanciones moratorias y v) demás emolumentos de rigor. 1.2. Sin embargo, los pagos hechos hasta el momento son parciales. Por tanto, los autos cuestionados no tenían los elementos de juicio suficientes para concluir que, dentro de dichos procesos constitucionales, las órdenes en cita quedaron cumplidas y que, en consecuencia, no había lugar a declarar en desacato ni, como resultado, a sancionar al alcalde de Tierralta (Córdoba), en su calidad de funcionario encargado de materializar dichas decisiones judiciales.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. Mediante fallos del 14 de junio de 2000 – confirmado en sentencia del 25 de agosto de 2000, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo – y 27 de julio de 2001 – confirmado con providencia del 28 de enero de 2002, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P.

Germán Ayala Mantilla –, el Tribunal Administrativo de Córdoba amparó los derechos de los accionantes y, como resultado, ordenó que se les pagara toda suma de dinero correspondiente a salarios y demás emolumentos dejados de percibir, en razón a la mora en el pago en la que incurrió el municipio de Tierralta (Córdoba) (ver folios Nos. 85-143). 2.2. Con el fin de resolver los respectivos incidentes de desacato formulados por la parte actora, el citado Tribunal, mediante autos del 16 de junio de 2016, notificados por estado del 21 del mismo mes y año, resolvió declarar el cumplimiento definitivo de las órdenes dictadas a través de los proveídos relacionados en el numeral anterior, abstenerse de sancionar por desacato al alcalde municipal de Tierralta (Córdoba) y archivar definitivamente los expedientes correspondientes (ver folios Nos.158-160; 162-164). 2.3. En auto del 18 de agosto de 2016, el fallador accionado rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados por la parte

actora contra los proveídos relacionados en el numeral anterior (ver folios Nos. 119-120).

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 19 de enero de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la que concedió el término de dos (2) días para que rindiera el informe correspondiente.

Igualmente, vinculó al municipio de Tierralta (Córdoba), en su calidad de tercero interesado. Además, comunicó de la presente acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en observancia de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. A dichas entidades, les otorgó el mismo lapso para que se pronunciaran (ver folios Nos. 167-168). 3.2. Informe rendido por el Tribunal Administrativo de Córdoba Mediante memorial radicado el 25 de enero de 2017, el Magistrado Ponente de las providencias cuestionadas informó que hechas las verificaciones de rigor, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se pudo concluir que las órdenes dadas por los fallos de tutela referenciadas arriba fueron cumplidas en sentido estricto. Distinto es que, a través del desacato, se quiera buscar el pago de sumas adicionales a las reconocidas en dichas decisiones judiciales. Así mismo, diferentes son otros escenarios administrativos donde se ha ventilado el mismo asunto, lo que escapa, como tal, al amparo deprecado en esa oportunidad procesal (ver folios Nos. 210-212).

3.3. Pronunciamiento por parte del municipio de Tierralta El alcalde de Tierralta (Córdoba), a través de apoderado, por medio de escrito radicado el 30 de enero de 2017, arguyó que, dentro del incidente de desacato formulado, se probó, por medio de los documentos pertinentes, que la entidad territorial accionada cumplió con lo ordenado, en su momento, por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Por tal razón, los autos enjuiciados estuvieron concebidos conforme a derecho (ver folios Nos. 193-197). 3.4. Escrito adicional presentado por la parte actora Con oficio radicado el 13 de febrero de 2017, el apoderado de los accionantes solicitó incluir dentro del presente proceso, en calidad de actores, a diecisiete (17) personas más, con respecto a las cuales presentó poder para actuar (ver folios Nos. 217-233). De otra parte, en la misma comunicación, insistió y reiteró los argumentos presentados en su escrito introductorio y se despachó contra el informe rendido por el tribunal accionado (ver folios Nos. 214-216). 3.5. El fallo impugnado En sentencia del 11 de mayo de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación “declaró improcedente” el amparo solicitado, al encontrar incumplido el requisito de inmediatez. Ello, porque “en este caso, el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de las actuaciones judiciales demandadas y la radicación de la solicitud de amparo (6 meses y 26 días), desvirtúa la urgencia y la necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de los accionantes, máxime cuando […]

actuaban a través de apoderado” (ver folios Nos. 234-239). 3.6. Impugnación presentada por la parte actora A través de escrito radicado el 30 de mayo de 2017,2 los actores impugnaron la decisión de primera instancia. Como sustento, afirmaron que: i) La autoridad judicial accionada no rindió informe, pues el respectivo oficio sólo fue firmado por el ponente de los autos enjuiciados y no por los demás integrantes de la Sala; ii) la inmediatez se debe contar desde el 18 de agosto de 2016, día en que el tribunal 2 La Sala encuentra que el fallo recurrido fue dictado el 11 de mayo de 2017. Posteriormente, la respectiva notificación se surtió mediante oficio del 24 del mismo mes y año. Seguidamente, la impugnación se presentó el 30 ibídem ante la Secretaría General de esta Corporación. Por tanto, el recurso bajo examen se presentó en tiempo. en cita dictó auto, por el que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las providencias atacadas en esta sede, e iii) insistieron en los alegatos formulados con anterioridad (ver folios Nos. 116118).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con los artículos 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.

2. Problemas jurídicos En consideración a que el requisito de inmediatez fue declarado incumplido por la sentencia impugnada y a que el asunto fue materia del recurso interpuesto, le

concierne a la Sala abordar el siguiente problema jurídico: 2.1. ¿Se supera o no, en el sub examine, el requisito de inmediatez?

Si este se supera: 2.2. ¿Vulneran o no, los autos enjuiciados, el derecho al debido proceso de los actores, de acuerdo con las razones alegadas por éstos en el escrito de tutela?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la procedibilidad excepcional del juicio de amparo contra los proveídos dictados por el juez de tutela; (iii) la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva, y (iv) el análisis del caso concreto. 3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012,3 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y, como resultado, declaró su procedencia.5

Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que se cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando estos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De

modo que, al no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. La procedibilidad del amparo contra decisiones tomadas por jueces de tutela Uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando esta se dirige contra decisiones y actuaciones judiciales, es que no se trate de tutela contra tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional progresivamente ha establecido algunas excepciones a la referida regla, ante la existencia de casos con características muy particulares, en los que la aplicación de esta resulta contraria a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y a la primacía que estos tienen en el ordenamiento jurídico. En las oportunidades en que la mencionada Corte ha inaplicado el mencionado requisito, se ha tratado de casos en los cuales, de manera flagrante, se advierte que en los procesos de tutela se desconocieron las garantías mínimas de quienes acudieron a estos, en aras de la protección de sus derechos, o de las personas 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

que debieron ser vinculadas a dicho trámite, a fin de poder predicar la validez de las decisiones adoptadas. Por supuesto, en el desarrollo de dichas excepciones, de manera permanente, se ha puesto a consideración la necesidad de respetar principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional. Así mismo, se ha querido evitar el abuso del ejercicio de la acción de tutela. Siguiendo el hilo conductor trazado con anterioridad, dada la importancia y necesidad de clarificar en qué eventos es procedente la acción de tutela contra decisiones tomadas en el trámite del amparo, la Corte ha subrayado la pertinencia de distinguir si dicha acción se presentó contra (i) sentencias, frente actuaciones (ii) anteriores o (iii) posteriores a aquellas, e, incluso, si se ejerció respecto a los (iv) jueces de instancia o del (v) órgano de cierre en la materia. Sobre el particular, la Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU627 del 1 de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que sintetizó y unificó, en los siguientes términos, los criterios de interpretación que deben aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de

que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (Resalta la Sala). El sub examine implica, de acuerdo con lo alegado en el escrito introductorio, el análisis del último parámetro transcrito con anterioridad. En aplicación de lo precedente, resulta claro para la Sala que la tutela se dirige contra los autos que declararon cumplidas las órdenes de tutela dictadas dentro de los fallos que resolvieron las acciones de amparo referenciadas con anterioridad. Identificado el objeto de la presente controversia constitucional, habrá que ver, en observancia de los criterios transcritos con anterioridad, si el asunto cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dentro del que se encuentra el de inmediatez, objeto de reparo dentro del fallo impugnado a alturas de esta instancia. 3.3. La inmediatez como requisito de procedibilidad Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable,6 el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el

constituyente y se desvirtuaría la finalidad del amparo de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.7 De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección – que en este caso es la ejecutoria de la sentencia enjuiciada en tutela –, hasta la presentación del escrito de amparo. En ese sentido, cuando este lapso es excesivo se declara la improcedencia de la acción. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy 6 Dicho criterio fue expuesto en la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente No. 201500045-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 15 de octubre del 2015, Expediente No. 2015-01605-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-290/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.8 3.4. Cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En cuanto al caso concreto, la Sala encuentra no cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el tiempo superior a seis (6) meses que transcurrió entre la ejecutoria de los autos cuestionados (24 de junio de 2016) y la radicación de la acción de tutela (17 de enero de 2017).9 En sentido de lo expuesto anteriormente, y por lo que se verá, para la Sala no son de recibo las razones que la parte actora presentó en la impugnación y que alega como no valoradas por quien obró como a quo en este proceso constitucional, con las que pretendió justificar el tiempo que tardó en interponer la presente acción de tutela.

Como quedó reseñado en el acápite correspondiente, los actores señalaron en su escrito de impugnación que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que la inmediatez se debe contar desde el 18 de agosto de 2016, día en que el Tribunal Administrativo de Córdoba dictó auto, por medio del cual rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación formulados contra las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela. Sin embargo, y a pesar de lo expuesto por los accionantes – de acuerdo a la regla de inferencia aplicada por la Sala en lo que se refiere a la variable atinente a la inmediatez –, es posible concluir que su urgencia no era grave, así como tampoco lo era la denunciada afectación a los derechos fundamentales invocados por ellos en el respectivo escrito introductorio.10 8 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias emitidas por la Corte Constitucional: T-1229/2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-684/2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett; T-016/2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1110/2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-158/2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-166/2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En lo que concierne a la Sala, esta ha incluido el análisis en comento en varios de sus fallos. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del

21 de abril de 2016, Expediente No. 2016-00613-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Los autos censurados fueron dictados el 16 de junio de 2016. Seguidamente, fue notificado por medio de estado del 21 del mismo mes y año. De ese modo, la ejecutoria de las providencias atacadas ocurrió el 24 de junio de 2016. 10 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril de 2015, Expediente No. 2015-00507-00, C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, sentencia del 11 de febrero de 2016, Expediente No. 2015-01012-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Este último fallo cita otras decisiones tomadas en el mismo sentido. Estas son: Sentencias del 18 de abril de 2013, Expediente No. 2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago En todo caso, con el fin de contestar a lo argumentado por la parte actora en la impugnación, es necesario considerar lo siguiente: Para comenzar, es necesario advertir que el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa lo que sigue a continuación: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. A partir de la disposición transcrita, surge la pregunta acerca de si proceden o no los recursos que se interpongan contra las decisiones que tome el juez que esté conociendo del incidente de desacato, formulado por la parte interesada en que se cumplan las órdenes de tutela dictadas por el fallador constitucional, a través de sentencia. Sobre el punto específico bajo estudio se pronunció la Corte Constitucional en la providencia T-896 del 16 de septiembre de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En dicho fallo, la Corte analizó el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo interpretado por esa misma Corporación en la decisión judicial C-243/1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cual hizo el control concreto de constitucionalidad sobre la disposición en cita. Como conclusión de dicho análisis, afirmó que una lectura adecuada de la norma en referencia sugiere que no proceden recursos contra el auto que niega la apertura de un incidente de desacato.11 Valencia; 3 de julio de 2013, Expediente. No. 2012-01891-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 12 de agosto de 2013, Expediente No. 2013-1435-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Expediente No. 2013-00142-01; 12 de septiembre de 2013,

Expediente No. 2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 La misma observación se encuentra en el siguiente fallo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Expediente No. 2016-900-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. En un sentido más amplio, pues refiere a toda providencia adoptada en el trámite del desacato, se pronunció el cuerpo colegiado en mención en el proveído T-583 del 27 de agosto de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Allí señaló que “las disposiciones referidas nos permiten concluir que contra las decisiones tomadas por el juez constitucional en el trámite del incidente de desacato, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta posibilidad”. Así mismo se pronunció la Alta Corporación en cita en la sentencia T-271 del 12 de mayo de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la cual dijo lo siguiente: “De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela”. En el mismo fallo señaló que: “Contra las providencias acusadas no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991”.

Lo anotado lleva a la Sala a aseverar, efectivamente, que contra las decisiones tomadas por el juez del incidente de desacato no procede recurso alguno. De ese modo, de interponerse éstos contra alguna de aquellas, el fallador del caso deberá rechazarlos por improcedentes. Como resulta obvio, tal rechazo no constituye una decisión de fondo sobre el asunto puesto de presente en los recursos. Antes bien, corrobora que las decisiones que se pretendieron atacar no son recurribles y que ellas, tras la ocurrencia de su término de ejecutoria, quedaron en firme desde tiempo atrás. Para el caso concreto, se tiene que los actores presentaron recursos de reposición y apelación contra los autos censurados en esta sede y que dichos recursos fueron rechazados por improcedentes mediante providencia del 18 de agosto de

2016. De ese modo, el rechazo de tales mecanismos de controversia implica asumir, dada su improcedencia, como si nunca se hubieran interpuesto. Por tanto, éstos no afectan la ejecutoriedad, veracidad ni la firmeza de los proveídos que se intentaron recurrir erróneamente.

Lo anterior incide directamente en el referente para contabilizar la inmediatez en el sub examine, ya que éste no puede partir de un auto que, lejos de conocer de fondo una situación, lo que hizo fue rechazarla por su falta de procedencia. Ello indica que la Sección Cuarta de esta Corporación acertó en grado de plenitud al contar la inmediatez con base en los autos cont

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