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CE-11001-03-15-000-2017-00176-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00176-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO - Causal: haber sido apoderado o defensor de alguna de las partes / IMPEDIMENTO - Se declara fundado En el sub lite se encuentra que el referido Consejero de Estado efectivamente está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto fue apoderado judicial de la empresa [P.N.Y.S.A.], la cual actúa como parte accionante en el presente trámite constitucional. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00176-01(AC)A

Actor: COMEPEZ S.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Alberto Yepes Barreiro, para conocer del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con escrito presentado el 17 de enero de 2017, las empresas Comepez S.A., Piscícola New York S.A., Sea & Fish S.A.S, Piscícola El Caracolí S.A.S., Piscícola Botero S.A., Piscícola Ríos S.A.S, Surcosagro Ltda., Piscícola La Española Ltda. y

Tilapias del Huila S.A.S, actuando por medio de apoderado judicial1, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideraron vulneradas por la autoridad judicial mencionada con ocasión de la decisión del 18 de mayo de 2016 y demás autos posteriores encaminados a su ejecución, en donde se decretó de oficio una experticia, “(…) 1 Según poder visible a folio 72. encomendando a la Universidad de Medellín, para que determinara si EMGESA S.A. E.S.P. satisfizo las obligaciones contenidas en la Resolución 0899 de 2009 referentes al aprovechamiento forestal, para que cuantificara la madera, la guadua y la biomasa que se retiró del embalse y coligiera las consecuencias nocivas al medio ambiente en caso de no haberlo realizado”, dentro de la acción popular adelantada por la parte actora contra Emgesa S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Con escrito del 13 de julio de 2017, el doctor Alberto Yepes Barreiro, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que fue apoderado judicial de la empresa Piscícola New York S.A., la cual actúa como parte accionante en el presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el

Consejero de la Sección Quinta, doctor Alberto Yepes Barreiro.

2. Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19912 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

3. Caso concreto Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el Consejero Alberto Yepes Barreiro, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: 2 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación

del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

En el sub lite se encuentra que el referido Consejero de Estado efectivamente está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto fue apoderado judicial de la empresa Piscícola New York S.A., la cual actúa como parte accionante en el presente trámite constitucional. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Ejecutoriada esta providencia, deberá volver el expediente al despacho de la magistrada que funge como ponente, para continuar con el conocimiento de la impugnación presentada por la parte actora. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Alberto Yepes Barreiro, para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARARLO separado del conocimiento del proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, volverá el expediente al despacho de la magistrada que funge como ponente, para continuar con el conocimiento de la impugnación presentada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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