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CE-11001-03-15-000-2017-00178-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00178-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA La Sala anticipa que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, pues, aunque frente a la presunta falta valoración del auto del 12 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, no se puede alegar el defecto fáctico, porque precisamente se trata de la providencia que resolvió el incidente de desacato y que se estudió en grado de consulta, lo cierto es que las demás pruebas relacionadas, esto es, el oficio No. 20168450540921 del 3 de mayo de 2016 y la contestación del director de sanidad del Ejército Nacional (Oficio No. 20168451279011 del 26 de septiembre de 2016), no se tuvieron en cuenta en la providencia del 24 de octubre de 2016 (…) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió que ni el comandante del Ejército Nacional, ni el director de sanidad de esa misma entidad, habían cumplido el fallo de tutela del 22 de abril de 2016. Sin embargo, arribó a la anterior conclusión sin tener en cuenta la contestación del director de sanidad del Ejército Nacional ni el oficio No. 20168450540921 del 3 de mayo de 2016, en los cuales se relacionan las pruebas que dan cuenta de que al [actor] se le activaron los servicios médicos y se le citó para adelantar el trámite de la junta médico laboral. (…) Lo anterior es suficiente para concluir que la providencia

del 24 de octubre de 2016 incurrió en defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00178-00(AC)

Actor: ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alberto José Mejía Ferrero, en su condición de comandante del Ejército Nacional, contra la providencia del 24 de octubre de 2016, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en sede de consulta de un incidente de desacato, resolvió: Primero: Confirmar la providencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que sancionó al comandante del Ejército Nacional – mayor general Alberto José Mejía Ferrero y al director de sanidad del Ejército Nacional, brigadista Germán López Guerrero, con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Segundo: Revocar la sanción de un día de arresto, para en su lugar imponer como sanción al comandante del Ejército Nacional – mayor general Alberto José Mejía Ferrero y al director de sanidad del Ejército Nacional, brigadista Germán López Guerrero multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplirse la orden de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Alberto José Mejía Ferrero, comandante del Ejército Nacional, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Con los argumentos expuestos en el presente escrito de tutela, me permito solicitar se amparen mis derechos fundamentales, así como aquellos que el Honorable Consejo de Estado considere pertinentes, y en consecuencia se ordene a los accionados revocar la sanción que me fue impuesta, y que en su lugar se declare la nulidad del trámite incidental adelantado en la acción de tutela N° 66001-23-33-002-2016-00199-001.

2. Hechos Del escrito de tutela y, en especial, del expediente, se extraen los siguientes hechos: Que el señor Jhon Fredy Gaviria López promovió acción de tutela contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se protegieran los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física y a la salud, porque, según el demandante, esa entidad no le estaba prestando los servicios médicos ni había conformado la Junta Médico Laboral que le determinara la capacidad laboral.

Que el conocimiento de la demanda le correspondió a al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que, por sentencia del 22 de abril de 2016, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia,

ordenó al Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas, reactivara de manera continua e ininterrumpida la prestación integral del servicio médico sanitario del señor Gaviria López y que, en ese mismo término, procedieran a abrir nuevamente el proceso médico laboral adelantado por el actor, tendiente a establecer la pérdida de capacidad laboral. La decisión no fue impugnada. 1 Folio 12 (vuelto) del expediente de tutela. Que, a instancia del incidente de desacato presentado en ese proceso de tutela, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante providencia del 12 de septiembre de 2016, sancionó por desacato al comandante del Ejército Nacional y al director general de sanidad del Ejército Nacional, con un día de arresto y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Que el comandante general del Ejército Nacional solicitó que en grado de consulta se anulara la anterior providencia, pues, a su juicio, la competencia para cumplir las órdenes del fallo de tutela recaía en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, además, porque no se le notificó de las actuaciones del trámite incidental. Que, mediante providencia del 24 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sede de consulta: I) confirmó la sanción al comandante del Ejército Nacional – mayor general Alberto José Mejía Ferrero y al director de sanidad del Ejército Nacional, brigadista Germán López Guerrero, con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y II) revocó la sanción de

un día de arresto y, en su lugar, impuso como sanción al comandante del Ejército Nacional – mayor general Alberto José Mejía Ferrero y al director de sanidad del Ejército Nacional, brigadista Germán López Guerrero multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el actor dijo que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias que deciden incidentes de desacato.

Respecto al fondo del asunto, dijo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico pues no valoraron las siguientes pruebas: I) oficio No. 20168450540921 del 3 de mayo de 2016, por el cual se le informó al señor Gaviria López acerca de los trámites que debía adelantar para la valoración de la junta médica; II) Oficio No. 20168451279011 del 26 de septiembre de 2016, con el que el director de Sanidad solicita la revocatoria de la sanción, y III) auto del 12 de septiembre de 2016, mediante el que el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el incidente de desacato y resaltó lo informado por la Dirección General de Sanidad Militar. Que, además, incurrieron en defecto procedimental, pues no tuvieron en cuenta que antes de proferirse la providencia de grado de consulta del incidente de desacato, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ya había cumplido la orden de la sentencia de tutela, pues abrió el proceso para la evaluación de la pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Fredy Gaviria López. Que, por lo tanto, debían

inaplicarse las sanciones impuestas por desacato. Que, incluso, no se le notificó al incidentado las etapas que se surtieron en el trámite del incidente de desacato ni se individualizó al funcionario llamado a dar cumplimento al fallo de tutela.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la providencia acusada adujo que las inconformidades del actor fueron resueltas en grado de consulta del incidente de desacato, en el que se determinó: I) que las actuaciones del trámite incidental se le notificaron debidamente y II) que no se suministró la atención médica, los medicamentos ni se inició el proceso médico laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral del señor

Gaviria López. Que, en consecuencia, la decisión objeto de tutela no adolecía de ningún defecto y, por ende, se debía negar el amparo solicitado. 4.2. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado titular del despacho ponente de la providencia acusada solicitó que se declarara improcedente la tutela o que, en su lugar, se denegara, pues lo pretendido por el actor era hacer oposición a la acción de tutela que dio lugar al incidente de desacato, trámite en el que guardó silencio, de ahí que no fuera viable que subsanara esas falencias con el presente amparo.

5. Intervención del tercero con interés A pesar de haber sido notificado2, el señor Jhon Fredy Gaviria López no se pronunció frente a la tutela.

2 Folio 53 (vuelto) del expediente de tutela.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la tutela presentada por el comandante general del Ejército Nacional, la Sala se referirá a la tutela contra providencias judiciales y a la procedencia de la tutela contra decisiones dictadas en el trámite de la tutela e incidentes de desacato.

Seguidamente, se formulará el problema jurídico y se adoptará la decisión que corresponda.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias

judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una

sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la

tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. La acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela La Corte Constitucional, mediante sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia frente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela o actuaciones en procesos de tutela.

La Corte explicó que para determinar la procedencia de la acción de tutela se debe establecer si la solicitud de amparo se dirige contra el fallo de tutela o contra alguna actuación previa o posterior a la sentencia de tutela, de la siguiente manera: Si la solicitud de amparo se dirige contra una sentencia dictada por la Corte Constitucional no es procedente en ningún caso. En cambio, si el fallo de tutela lo dictó otro juez de la República, la acción de tutela será procedente, siempre que, además de cumplirse los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (requisitos que antes se explicaron), se demuestre que: «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Si la solicitud de amparo se dirige contra actuaciones del procedimiento de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si las actuaciones que se cuestionan

ocurrieron antes o después de dictarse el fallo de tutela, pues si ocurrieron con anterioridad «y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». Sin embargo, si las actuaciones son posteriores al fallo de tutela «y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». En esos términos se acepta, entonces, la procedencia de la solicitud de amparo contra sentencias de tutela o actuaciones dictadas en procesos de tutela.

3. Caso concreto Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias dictadas en procesos de tutela y, específicamente en trámites de incidente de desacato, pasa la Sala a estudiar los requisitos específicos, que se refieren a la prosperidad de la tutela.

Entonces, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades judiciales demandadas al sancionar por desacato al comandante del Ejército Nacional y al director de sanidad del Ejército Nacional incurrieron en defecto fáctico porque

supuestamente no se valoraron las pruebas que demostraban que las órdenes de la tutela se cumplieron, y en defecto procedimental, porque al comandante general del Ejército Nacional no se le notificaron los trámites del incidente de desacato ni era el competente para cumplir la sentencia de tutela que dio lugar al trámite incidental. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) del defecto fáctico; ii) del defecto procedimental, y ii) la solución del caso. 3.1. Del defecto procedimental El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)5; ii) pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción6, o iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia7. 3.2. Del defecto fáctico En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento 5 Sentencia T-1049 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

6 Ibídem. 7 Sentencia T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. reciente, la Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico8: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que

no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»9. Como se sabe, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio»10. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio»11, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. 8 Sentencia T-324 de 2013. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 TARUFFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131. 11 Ibíd., p 132. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio

de prueba. De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». Ahora, la valoración probatoria que se hace sobre los medios de prueba debe estar consignada en la sentencia, pues de ese modo las partes conocen por qué el juez declaró probados los hechos y cuál fue el apoyo probatorio en el que basó la decisión y, de contera, permite determinar si la decisión resulta válida o no. Por ejemplo, una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes eventos: «(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que

no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso»12. 3.3. Solución al problema jurídico De acuerdo a lo manifestado por la parte actora, las autoridades judiciales demandadas habrían incurrido en defecto procedimental, porque no le notificaron los trámites del incidente de desacato, ni tuvieron en cuenta que el comandante del Ejército Nacional no era el competente para cumplir la sentencia de tutela que dio lugar al trámite incidental. 12 Sentencia T-117 de 2013. Al respecto, advierte la Sala que, contrario a lo manifestado por la parte actora, los trámites del incidente de desacato se notificaron a los correos electrónicos dispuestos por el Ejército Nacional para notificaciones judiciales: notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, atencionciudadanaEJC@ejercito.mil.co y atencionciudadanoejc@ejercito.mil.co (ver folios 21, 33, 52, 91 y 99 del expediente del incidente de desacato), medios de comunicación eficaces para que el funcionario que debía cumplir la orden de tutela, en este caso el comandante del Ejército Nacional, tuviera conocimiento de las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato13. Ahora, frente a la presunta inobservancia de la falta de competencia del comandante del Ejército Nacional para cumplir la sentencia de tutela del 22 de abril de 2016, basta decir que las órdenes de dicha providencia

también se dirigieron a esa entidad y el Ejército Nacional no impugnó dicha decisión, por lo que no es de recibo que en sede del incidente de desacato alegue que carece de competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela. Por lo anterior, la Sala estima que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto procedimental. Por otro lado, la parte demandante afirmó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no valoró las siguientes pruebas: I) oficio No. 20168450540921 del 3 de mayo de 2016; II) Oficio No. 20168451279011 del 26 de septiembre de 2016, y III) auto del 12 de septiembre de 2016. La Sala anticipa que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, pues, aunque frente a la presunta falta valoración del auto del 12 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, no se puede alegar el defecto fáctico, porque precisamente se trata de la providencia que resolvió el incidente de desacato y que se estudió en grado de consulta, lo cierto es que las demás pruebas relacionadas, esto es, el oficio No. 20168450540921 del 3 de mayo de 2016 y la contestación del director de sanidad del Ejército Nacional (Oficio No. 20168451279011 del 26 de septiembre de 2016), no se tuvieron en cuenta en la providencia del 24 de octubre de 2016. 13 En auto 236 de 2013, la Corte Constitucional advirtió que la apertura del incidente de desacato y las

actuaciones que se adelantas en dicho trámite no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable de cumplir las órdenes de tutela, pues el juez cuenta con otros medios eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales. En este caso, el respeto al derecho al debido proceso del actor se constituyó en la debida notificación al Ejército Nacional, entidad de la que es comandante. Así entonces, para efectos de demostrar la anterior afirmación, se relaciona a continuación los argumentos de la autoridad judicial demandada en la providencia del 24 de octubre de 2016, acusada14. Veamos: Una vez resuelto el incidente de desacato, el 16 de septiembre del año en curso, el comandante del Ejército Nacional, general Alberto José Mejía Ferrero señaló que las actuaciones adelantadas dentro del proceso de referencia no se notificaron al comando de la entidad, por ende, no tuvo conocimiento de los trámites surtidos a) Cumplimiento del fallo El 26 de agosto de 2016 el accionante interpuso incidente de desacato con fundamento en el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela (ff.1-3). El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 30 de agosto del año en curso dio a conocer al comandante del Ejército Nacional – mayor general Alberto José Mejía Ferrero y al director de sanidad del Ejército Nacionalbrigadista Germán López Guerrero, el escrito allegado el 26 de agosto por la parte accionante para efectos de cumplir el fallo de tutela dictado dentro del proceso de la referencia. Dicha actuación fue notificada a través de correo electrónico a las entidades accionadas (ff. 2127).

Ante el requerimiento realizado por el Tribunal, ni el mayor general Alberto José Mejía Ferrero ni el brigadista Germán López Guerrero se pronunciaron al respecto. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 2 de septiembre de 2016 dio apertura del incidente de desacato contra el comandante del Ejército Nacional – mayor general Alberto José Mejía Ferrero y el director de sanidad del Ejército Nacionalbrigadista Germán López Guerrero (f. 32). Ahora, el 9 de septiembre el Tribunal se comunicó con la apoderada de la parte accionante para que informara al Despacho si a la fecha las entidades accionadas dieron cumplimiento de la orden de tutela. Al respecto, la apoderada indicó que para el 8 de septiembre estaban listas las órdenes para cita con médico general, psicólogo y audiometría, pero nada se señaló respecto a la valoración de pérdida de capacidad laboral. De igual manera, manifestó al Despacho que en varias oportunidades a pesar de la supuesta autorización de los servicios médicos, al momento de pedir citas médicas le indican la falta de convenios o contratos con especialistas (f.44). Pues bien, en relación con la prestación integral del servicio médico – sanitario del señor Gaviria, mediante certificado expedido por el teniente coronel Fernando Gutiérrez Perdomo coordinador grupo de afiliación y validación de derechos se evidencia que el señor Jhon Fredy Gaviria López está activo (f. 51). Sin embargo, aún falta suministrarle la atención médica, medicamentos y citas. Tampoco se ha procedido a abrir nuevamente el proceso médico laboral tendiente a establecer la pérdida de la capacidad laboral.

14 Folios 39 a 44 del expediente ordinario. Lo anterior, no responde el requerimiento ordenado por el Tribunal, toda vez que con las gestiones que da cuenta ni el Ejército N

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