CE-11001-03-15-000-2017-00179-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00179-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en vulneración al derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto las pruebas fueron valoradas de acuerdo a la lógica y la sana crítica [P]ara la Sala las autoridades accionadas al concluir que no estaba probado que los perjuicios reclamados le fueran atribuibles al municipio de Ocaña (Norte de Santander), no incurrieron en el defecto fáctico planteado en la solicitud de amparo, pues luego de valorar integralmente los testimonios, la demanda y la historia clínica del actor, dedujeron que habían contradicciones que no permitían tener certeza de los hechos expuestos en la demanda de reparación directa, aseveración formulada en virtud del principio constitucional de autonomía judicial. Es decir, que el demandante, a pesar de tener la carga de la prueba, no demostró que el siniestro en el que resultó afectado se produjo por la omisión del ente territorial de señalizar el hueco en el que cayó, lo que conllevaba a que las pretensiones de la demanda de reparación directa le fueran negadas, como efectivamente ocurrió. (…) Por otra parte, los señores magistrados tutelados no le dieron valor probatorio a las fotografías allegadas con el libelo introductorio donde se encontraba retratado la excavación en la que cayó del accionante, bajo el argumento de que no se determinó la fecha en que fueron tomadas ni quién lo hizo, criterio que para la Sala no se traduce en un defecto fáctico habida cuenta
que el juez se encuentra facultado para adoptar este tipo de determinaciones cuando considera, con fundamento en los criterios de la sana crítica, que no resultan adecuados para demostrar las situaciones fácticas expuestas en la demanda. (…) En este orden de ideas, comoquiera que el fallo objeto de la acción del epígrafe no incurre en la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, se impone negar el amparo deprecado por el accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-599 de 28 de agosto de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre el deber de probar, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2012, exp: 1998-01471-01, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00179-00(AC)
Actor: ÁNGEL MARÍA CLARO TORRADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUEZ NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Ángel María Claro Torrado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 12 c. 1). El señor Ángel María Claro Torrado, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 30 de mayo de 2014, con la que el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Descongestión de Cúcuta negó las pretensiones de la acción de reparación directa 54001-33-31-001-2007-00062-00 incoada contra el municipio de Ocaña (Norte de
Santander); y (ii) 25 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la anterior decisión y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo en el que se acceda a las súplicas de la mencionada demanda. 1.2 Hechos. Relata el demandante que el 4 de junio de 2006 a las «8:30 p. m.» salió de su casa, ubicada en el municipio de Ocaña, con el propósito de comprar algunos artículos personales, pero cuando pasaba frente a la cárcel La Modelo cayó en unas excavaciones realizadas para intervenir el acueducto, las cuales no estaban debidamente señalizadas. Que el golpe le produjo «politraumatismo, trauma leuxar derecho, trauma cailedo abdomen y esquince clavicular» y «una fractura de cuerpo T-12», y a pesar de que esas afecciones fueron tratadas de manera oportuna, siente dolor al realizar movimientos, por lo que no puede caminar, dormir, sentarse, etc., molestias que se agudizan cada día debido a su avanzada edad. Dice que interpuso acción de reparación directa contra el municipio de Ocaña (Norte de Santander) en la que solicitó declararlo administrativamente responsable del daño antijurídico que le produjo el siniestro, y ordenarle resarcir los perjuicios correspondientes, pretensiones que negó el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Descongestión de Cúcuta, con sentencia de 30 de mayo de 2014, al estimar que no se configuraron los elementos de la responsabilidad extracontractual del
Estado. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo de 25 de agosto de 2016, en el sentido de confirmarla porque de las pruebas allegadas no era dable inferir que el accidente le era atribuible al municipio accionado. Arguye que durante el trámite de la demanda de reparación directa testificaron los señores Jorge Mora Pacheco, Yuriana Salgado Sarmiento y Carmenza Pacheco García, quienes aseveraron que el 4 de junio de 2006 cayó en un hueco que no tenía señalización, realizado para intervenir el acueducto, mientras se desplazaba en una «motíco» a comprar pan en horas de la mañana, hechos de los que fueron testigos presenciales. Que las sentencias acusadas incurren en defecto fáctico, ya que las autoridades accionadas no valoraron integralmente las pruebas obrantes en el expediente contencioso-administrativo, como los testimonios y las fotografías de las excavaciones, las cuales demostraban que su caída se produjo por la omisión del ente territorial de señalizarlas. Concluye que existían indicios de la responsabilidad del Estado en los hechos materia de controversia, los cuales, por tener la condición de prueba indirecta, permitían atribuir el daño antijurídico que sufrió al municipio de Ocaña y, por ende, acceder a las pretensiones de la demanda, no obstante, tal criterio no fue acogido por los tutelados.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de enero 2017 (ff. 35 y 36 c. 1), admitió la presente acción, ordenó
notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Juez Noveno (9.º) Administrativo de Cúcuta, y dispuso vincular al alcalde municipal de Ocaña, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 Los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (ff. 43 a 45 c. 1), por intermedio del ponente de la sentencia de segunda instancia acusada, pidieron negar el amparo deprecado, al estimar que se dictó conforme al ordenamiento jurídico y luego de valorar bajo los criterios de la sana crítica las pruebas allegadas al expediente, lo que permite evidenciar que no vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor. 2.1.2 El Juez Noveno (9º) Administrativo de Cúcuta (ff. 47 y 48 c. 1) solicita negar el amparo de las garantías constitucionales que considera el actor le han sido quebrantadas, bajo el argumento de que la sentencia de 30 de mayo de 2014, dictada por el entonces Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Descongestión de Cúcuta, obedece a los parámetros constitucionales y legales concernientes a la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que no adolece de vía de hecho alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce
quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, solicita el tutelante que se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 30 de mayo de 2014, con la que el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Descongestión de Cúcuta negó las pretensiones de la acción de reparación directa 54001-33-31-001-2007-00062-00 incoada contra el municipio de Ocaña (Norte de Santander); y (ii) 25 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la anterior decisión Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de segunda instancia de 25 de agosto de 2016, por ser la que puso fin al proceso
contencioso-administrativo, es decir, con la que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el fallo de 30 de mayo de 2014, con el que el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Descongestión de Cúcuta negó las pretensiones de la acción de reparación directa 54001-33-31-001-2007-00062-00 incoada contra el municipio de Ocaña (Norte de Santander), y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma
protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo
hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que
se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones
y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la
administración de justicia del actor; (ii) contra la sentencia objeto de censura no 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. procede recurso alguno; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, porque el fallo atacado quedó ejecutoriado4 el 6 de octubre de 2016 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de enero de 2017, es
decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 12 días); y (v) la providencia cuestionada no se dictó en una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 23 de febrero de 2007, el señor Ángel María Claro Torrado, junto con algunos familiares, incoaron acción de reparación directa contra el municipio de Ocaña (Norte de Santander), en la que pidieron declararlo administrativamente responsable de los daños que le ocasionó la caída que sufrió el 4 de junio de 2006 en una excavación realizada para intervenir el sistema de alcantarillado, que presuntamente no se encontraba señalizada, y ordenarle resarcir los perjuicios a que hubiere lugar (ff. 4 a 22 c. 2). Con el libelo introductorio se allegaron unas valoraciones médicas en las que se determinó que padecía de «disminución de la densidad ósea» y «fractura del aspecto anterior del cuerpo T-12 no desplazada» (ff. 35 a 40 c. 2), junto con unas fotografías del hueco donde supuestamente cayó (ff. 45 a 53 c. 2) y su historia clínica, en la cual se registra que ingresó al Hospital Emiro Quintero Cañizares a las «19:57» (ff. 37 a 40 c. 2). b) El 13 de agosto de 2008, el actor fue examinado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, organismo que determinó que padece de «equimosis de hipocodrio derecho […], dolor zona lumbar derecha, múltiples equimosis
edemamiembros inferiores y superiores […], trauma lumbar derecho, trauma abdominal […]» (f. 103 c. 2). c) Dentro de diligencia de recepción de testimonios adelantada el 16 de mayo de 2008, la señora Yuraima Salgado Sarmiento manifestó que es amiga del demandante y vio cuando este cayó a un hueco hecho para «meter» la tubería del sistema de alcantarillado municipal, que no estaba debidamente señalizado (ff. 150 a 153 c. 2), aseveración que fue reiterada por los señores Carmenza Pacheco García y Jorge Mora 4 Notificado el 3 de octubre de 2016. Pacheco en declaraciones rendidas ese mismo día, quienes agregaron que aquel no puede hacer fuerza y cualquier actividad debe realizarla con ayuda de otra persona (ff. 154 a 160 c. 2). Dichas declaraciones coinciden en afirmar que el actor se despeñó en la excavación cuando iba a comprar pan en su moto en horas de la mañana. d) El Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Descongestión de Cúcuta, por medio de sentencia de 30 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el demandante sufrió algunas lesiones al caer en un socavón, no obran pruebas de las cuales se logre inferir que ello le es atribuible al municipio de Ocaña (Norte de Santander), pues no se demostró que la supuesta falta de señalización fue la causa del siniestro, máxime cuando con la contestación de la demanda se allegaron unas fotografías en las cuales se evidencia que en el lugar del accidente se fijaron
cintas y avisos de advertencia (ff. 195 a 202 c. 2). Además, consideró el a quo que en las fotografías aportadas con la demanda no se determina la fecha, lugar y hora en que fueron tomadas, y tampoco se aprecia toda la obra, lo que impide evidenciar si se fijó la correspondiente señalización. e) Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que no se valoraron los testimonios recolectados en el trámite del proceso contencioso-administrativo, alzada desatada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fallo de 25 de agosto de 2016, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que el a quo dictó la providencia apelada en atención a las pruebas obrantes en el expediente. Dijo que las fotografías anexadas al expediente no tienen relevancia probatoria, toda vez que no ofrecen certeza de quién las tomó y cuándo; además que los testimonios coincidieron en afirmar que el accionante cuando se accidentó se dirigía a comprar el pan en horas de la mañana, lo cual resulta anómalo, puesto que en la demanda se asegura que el siniestro ocurrió en la noche, tal como quedó consignado en la hoja de admisiones del Hospital Emiro Quintero Cañizares, donde se estipuló que ingresó a las «19:57». Hechas las anteriores precisiones, la Sala abordará el estudio de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, invocada por el accionante en la solicitud de amparo. 3.6.2. Defecto fáctico. El actor sostiene que la sentencia objeto de censura incurre
en defecto fáctico, ya que los señores magistrados accionados al proferirla no analizaron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, las fotografías allegadas con la demanda de reparación directa y los testimonios de los señores Jorge Mora Pacheco, Yuraima Salgado Sarmiento y Carmenza Pacheco García, quienes aseveraron que el hueco en el que cayó no se encontraba señalizado. Con la finalidad de establecer si el anterior argumento goza de vocación de prosperidad, debe tenerse en cuenta que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico cuando el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»5. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
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