CE-11001-03-15-000-2017-00181-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00181-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por interpretación razonable en cuanto al modo de notificación de las resoluciones que determinan los créditos a cargo de una entidad en liquidación Revisado el texto de la decisión objeto de censura, para esta Sala es claro que en ella la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo (…). Para esta Sala es claro que el análisis e interpretación que hizo la autoridad judicial, para asumir la decisión a la que arribó en la providencia cuestionada, no solo es razonable, sino adecuada y ajustada al marco jurídico y jurisprudencial. (…) Y dadas las particularidades del caso de la [actora] y la prueba existente dentro del expediente, no se observa que lo resuelto por el Tribunal haya sido producto de una interpretación irrazonable, arbitraria o contraevidente, como pretende hacerlo creer. (…). Como consecuencia de lo expuesto y considerado, la Sala negará las pretensiones de la tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1 / DECRETO 2211 DE 2004 - ARTÍCULO 27
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar:
Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T1066 de 6 de diciembre de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00181-00(AC)
Actor: MARÍA ELINA VERGARA VILLANUEVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ELINA VERGARA VILLANUEVA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del
Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 18 De enero de 20171, actuando en su propio nombre, la señora MARÍA ELINA VERGARA VILLANUEVA interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” y el JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito a los H. Magistrados que de conformidad con el mandato constitucional y legal, TUTELEN mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana y los demás que se consideren vulnerados, por parte de la entidad judicial accionada, ordenando dentro de un término perentorio al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, y el JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaren sin valor y efecto los autos que declararon probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en el proceso contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se ha hecho mención en la presente acción y en consecuencia se continúe con el trámite del proceso”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Ver fl.20. 2.1. Informa la actora que estuvo vinculada como Auxiliar de Enfermería a través de contratos de prestación de servicios, a la hoy liquidada Empresa Social
del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, del 1º de julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007. 2.2. Que mediante el Decreto 1750 de 2003 se ordenó la liquidación de la referida empresa, y una vez liquidada se creó un Patrimonio Autónomo de Remanentes administrado por la Fiduprevisora S.A., como su vocera. 2.3. Considera que tenía derecho a reclamar la existencia de una relación laboral como contrato realidad, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales del 1º de julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007, pero, al estar liquidada la mencionada empresa, para agotar vía gubernativa hizo petición en tal sentido el 27 de diciembre de 2013 a la Fiduprevisora S.A., y a los Ministerios de Hacienda y Salud. 2.4. Demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarase la nulidad de los Oficios Nos. 2014EE00001724, 2014-000042 y 2014-1110-0020951, del 10, 2 y 10 de enero de 2014, mediante los cuales la Fiduprevisora S.A., y los Ministerios de Hacienda y Salud contestaron su reclamo, y que a título de restablecimiento se les condenara a reconocerle y pagarle salarios y prestaciones sociales. 2.5. En primera instancia correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado 6º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que mediante auto proferido en la audiencia inicial del 9 de marzo de 2015 declaró probada la
excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al estimar que no se había demandado la Resolución No. RC0001 del 17 de diciembre de 2007, por la cualen su momentoel apoderado especial del liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento resolvió de fondo solicitud de la actora, negándole el reconocimiento y pago de acreencias laborales con ocasión de los contratos de prestación de servicios. 2.6. Interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado, y mediante providencia del 2 de noviembre de 2016 la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó. Resaltando el Tribunal que con las peticiones hechas en el año 2013, que dieron lugar a los actos administrativos ahora atacados, lo que se buscaba era revivir términos vencidos para cuestionar lo que sobre el asunto le había sido decidido de fondo en vía gubernativa desde el año 2007.
3. Fundamentos de la acción Valga decir que pese al requerimiento hecho a la actora para que precisara los defectos que supuestamente adolecen las providencias atacadas, lo cierto es que no lo hizo de una manera concreta. Sin embargo, del escrito a través del cual atendió el requerimiento se logra extraer que plantea un posible defecto argumentando: Que la Resolución No. RC0001 del 17 de diciembre de 2007, por la cual el liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento negó su reclamo de pago de salarios y prestaciones sociales, fue irregularmente notificada, al haber sido notificada por edicto sin que previamente se hubiera agotado el trámite de la
notificación personal que ordenaba el artículo 44 del C.C.A. Notificación personal que -afirmaes “un requisito esencial para que surja a la vida jurídica y pueda ser objeto de control de legalidad un acto administrativo”, y que por eso no demandó esa Resolución. Y que contrario a lo que estimó el Tribunal accionado, no era aplicable lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, que señala la manera en que deben ser notificadas las decisiones dentro de un trámite de liquidación, porque por esa vía se omitió hacer la notificación personal en los términos que lo disponía el art. 44 del C.C.A., como paso previo a la notificación por edicto de la mencionada resolución. Razones por las que estima que es arbitraria la decisión del Tribunal de confirmar la decisión del Juzgado 6º Administrativo de Descongestión de Bogotá -que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de su demanda-, y que eso comportó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 28 de febrero de 2017 se admitió la tutela, se ordenó vincular como terceros con interés a la Fiduprevisora S.A., así como a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud, y que se notificara a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.66). 4.2. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá (fls.79-80) se manifestó por intermedio de su titular, quien aclaró que ese despacho
reemplazó al Juzgado 6º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que profirió la decisión cuestionada. Hecha la anterior aclaración, señaló que una vez revisada la providencia atacada no se evidencia que se haya vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, habida consideración que la decisión de la ineptitud de la demanda se asumió con suficientes argumentos de hecho y de derecho. Solicitó se declare improcedente la tutela. 4.3. La Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.80-81) rindió informe a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada, que solicitó denegar el amparo. Expuso que en la decisión no se ha incurrido en violación alguna de los derechos invocados por la actora, toda vez que fue dictada con prevalencia de los principios de la sana crítica y buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda. Indicó que en la providencia se hallan consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Subsección a confirmar la decisión de primera instancia, en particular, se indicó que la actora omitió demandar el acto administrativo que definió su situación jurídica de forma concreta al negarle el derecho reclamado, y ante esa negativa contaba con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción a reclamar la efectividad de sus derechos, sin embargo no lo hizo, por eso, la Resolución del 2007 que debió atacar se encuentra en firme, produciendo efectos jurídicos y amparada por la presunción de legalidad.
Que contra la providencia de esa Corporación no se puede predicar defecto material o sustantivo alguno, por cuanto se decidió con base en normas aplicables al caso, existiendo plena coherencia entre los fundamentos y la decisión. Y que lo pretende la demandante es que el Juez de tutela obre como una tercera instancia, lo que es improcedente, ya que su inconformidad le fue debidamente decidida en la apelación que resolvió el Tribunal. 4.4. El Fiduciaria la Previsora S.A., (fls.84-87) por intermedio del Gerente Jurídico solicitó declarar improcedente la tutela, y que se desvincule a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Que la tutela resulta improcedente toda vez que en sus decisiones las autoridades judiciales actuaron conforme a la normatividad establecida, sin que se haya presentado transgresión alguna en contra de la demandante, ya que observaron y le respetaron el debido proceso en toda su actuación. 4.5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls.90-94) por intermedio de funcionaria facultada para representarlo, dijo que la tutela no procede contra ese Ministerio porque no fue con ocasión de una acción u omisión suya que se pudieron haber conculcado los derechos fundamentales cuyo amparo pretende la actora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si en la providencia del 2 de noviembre de 20164, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de la señora María Elina Vergara Villanueva contra la Fiduprevisora S.A., y otros, radicada con el No. 11001333570720140000401, se incurrió en un supuesto defecto sustantivo.
3.2. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo de la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto alegado por la actora. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 El original de este fallo obra a fls.347-354 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Fallo notificado el 28 de noviembre de 2016 (reverso fl.354 ídem). 3.3. Defecto sustantivo A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de sub
reglas que permiten determinar la existencia de ese defecto5. Una de ellas6, cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial. 3.4. Plantea la actora que se incurre en ese defecto porque era imperativo que la Resolución No. RC0001 del 17 de diciembre de 2007, mediante la cual el liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento negó su reclamo de pago de salarios y prestaciones, se hubiera notificado personalmente conforme el artículo 44 del C.C.A., lo que no ocurrió, sino que fue notificada directamente por edicto, por lo que no nació a la vida jurídica y no surtía efectos en su contra, motivo por el cual no era posible demandarla. Y que no es ajustado a derecho que el Tribunal haya señalado que era procedente notificarlo por edicto en los términos del artículo 27 del Decreto 2211 de 2004. Razones por las que estima, es arbitrario que el Tribunal hubiera confirmado la decisión de primera instancia, de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de su demanda. 3.5. Revisado el texto de la decisión objeto de censura, para esta Sala es claro que en ella la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, por lo siguiente: 3.5.1. El Tribunal empezó por señalar que la Resolución No. RC0001 del 17 de diciembre de 2007, expedida por “el apoderado especial del liquidador de la desaparecida E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, resolvió sobre las acreencias 5 Ver Sentencia T-1066 de 2012. 6 A respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencia T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-1101 de 2005, T-051 y T-066 de 2009 presentadas oportunamente por reclamantes que no tienen vínculo laboral ni legal ni reglamentario con dicha entidad, en la que “se efectuó un pronunciamiento de fondo en relación con la reclamación laboral de la accionante”. (Subrayas y resaltado ajeno al texto original). Que en ese acto administrativo “se precisó que aquellos reclamantes que prestaron sus servicios a la extinta E.S.E., a través de una modalidad diferente a la vinculación laboral, solo tienen los derechos que resultan de dicha relación, por lo cual, no pueden exigir derechos derivados de un vínculo laboral”. Por lo que “se informó a la demandante que solamente pueden ser acreedores de asignaciones salariales y prestacionales quienes hicieron parte de la planta de personal”, y ella había estado vinculada por contrato de prestación de servicios, motivo por el cual no se accedió a su reclamo de pago de acreencias laborales. Que ante esa negativa, dijo el Tribunal, a la actora le asistía el deber de demandar ese acto administrativo, lo que no hizo. 3.5.2. Luego, para despejar el argumento según el cual no estaba obligada
a demandar esa Resolución porque no le había sido notificada personalmente, sino por edicto, el Tribunal dejó en claro que en la misma Resolución No. RC0001 del 17 de diciembre de 20077 se expuso la razón legal para realizar la notificación por edicto de lo decidido en ese acto, esto es, que conforme el artículo 27 del Decreto 2211 de 20048, “el modo específico de notificación tratándose de la resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de una entidad en liquidación, que no era otro sino el edicto establecido en el artículo 45 del C.C.A.” 7 Copia de esta Resolución obra a fls.231-237 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. En sus consideraciones se anotan las competencias del apoderado especial del liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, señalando entre otras cosas que, en virtud del artículo 1º del Decreto-Ley 254 de 2000, "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", eran aplicables las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, motivo por el cual procedía la aplicación del artículo 27 del Decreto 2211 de 2004. 8 “Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa”. Su artículo 27 disponía: “Notificación de la resolución. La resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera intervenida se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código
Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución”. (Nota: este decreto fue derogado en el año 2010 por el art.12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010). Por esto, estableció que “la mencionada resolución fue notificada a la señora Vergara Villanueva a través de Edicto9 que fue fijado el 18 de diciembre de 2007, por el término de 10 días hábiles, desfijándolo el 08 de enero de 2008, tal como se acreditó dentro del expediente”. Y que, “igualmente, se advierte que los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. RC0001 del 17 de diciembre de 2007, precisaron que el acto administrativo sería notificado mediante edicto de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, en concordancia con el artículo 45 del C.C.A., además, sería publicado en un diario de amplia circulación”. Motivo por el cual, dijo que “no puede asegurar la parte actora que desconocía su contenido o que la notificación fue efectuada de forma irregular, pues se hizo atendiendo a lo establecido en las normas pertinentes para tal fin”. (Subrayas no son del texto citado). Y anotó que la accionante “omitió demandar un acto administrativo que definió su
situación jurídica de forma concreta, pues le negó el derecho reclamado y ante tal situación contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción a reclamar la efectividad de sus derechos, empero, no lo hizo y la Resolución No. RC0001 del 17 de diciembre de 2007, como acto administrativo demandable que es, se encuentra en firme, produciendo plenos efectos jurídicos y está amparada de la presunción de legalidad de todo acto administrativo proferido por la administración”. 3.5.3. Por eso, indicó que no era factible proferir decisión de fondo, ya que el acto administrativo previo -haciendo referencia a la mencionada Resolución-, a los ahora demandados -esto es, los oficios Nos. 2014EE00001724, 2014-000042 y 2014-1110-0020951, del 10, 2 y 10 de enero de 2014-, se encuentra produciendo plenos efectos jurídicos, por tanto nada se haría con declarar la nulidad de los últimos si el primero que fue el que realmente decidió de fondo el reclamo de la actora se encuentra incólume. Como sustento de esa reflexión citó sentencia del 12 de mayo de 201510 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Incluso, agregó: 9 “Folio 238” 10 Subsección A, radicación 270001-23-33-000-2014-00056-01, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. “[L]a omisión de demandar la Resolución No. RC0001 del 17 de diciembre de 2007, no redunda solamente en la ineptitud sustantiva de la demanda, sino, en la ausencia de ejercicio de la acción oportuna
contra el acto que definió la situación de la actora en torno a sus acreencias y prestaciones sociales, RESULTANDO EVIDENTE QUE
CON LAS PETICIONES QUE DIERON LUGAR A LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS AHORA ATACADOS, SE BUSCABA PROPICIAR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN SOBRE ESTE ASPECTO, pues es evidente que de esta manera lo que pretendía la demandante era revivir términos”. (Subrayas, resaltado y mayúsculas ajenas al texto citado). Como soporte de esta última consideración, dijo que en reiterados fallos el Consejo de Estado ha considerado que si un acto administrativo en firme, que definió una situación jurídica en particular, no fue cuestionado en sede judicial dentro del término establecido para hacerlo, una posterior petición administrativa sobre el mismo tema se considera una solicitud de revocatoria directa, que no tiene la virtud de revivir los términos judiciales precluidos. Y para ilustrar esa línea jurisprudencial, mencionó sentencia del 24 de marzo de 201111 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.5.4. Después de todas esas consideraciones, el Tribunal concluyó: “Teniendo en cuenta las disposiciones normativas a las cuales se ha hecho referencia, el criterio jurisprudencial expuesto y las pruebas relacionadas, se impone para la Sala confirmar la decisión del A quo quien resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda y como consecuencia de ello dar por terminado el proceso”. 3.6. Para esta Sala es claro que el análisis e interpretación que hizo la autoridad judicial, para asumir la decisión a la que arribó en la providencia cuestionada, no
solo es razonable, sino adecuada y ajustada al marco jurídico y jurisprudencial. La Corte constitucional de manera reiterada ha dicho que el juez de tutela, de modo alguno puede reemplazar -en la labor de la hermenéutica jurídicaal Juez natural, salvo cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto resulte inaceptable, por tratarse de una interpretación contraevidente, arbitraria, caprichosa o groseramente errada. 11 Subsección “B”, Radicación 68001231500020010118802, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Y dadas las particularidades del caso de la señora Vergara Villanueva y la prueba existente dentro del expediente, no se observa que lo resuelto por el Tribunal haya sido producto de una interpretación irrazonable, arbitraria o contraevidente, como pretende hacerlo creer. El hecho que la actora no comparta el análisis y la decisión asumida en la providencia del Tribunal, en sí mismo no justifica su descalificación a través de un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela. Máxime que el Juez constitucional no está erigido como una instancia adicional para volver a estudiar lo que adecuadamente hizo el Juez natural, como en este caso lo hizo el Tribunal accionado al confirmar la decisión del Juzgado 6º Administrativo de Descongestión de Bogotá. 3.7. Como consecuencia de lo expuesto y considerado, la Sala negará las pretensiones de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR la solicitud de amparo, presentada por la señora MARÍA ELINA VERGARA VILLANUEVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección