CE-11001-03-15-000-2017-00181-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00181-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
DEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES EN PROCESO LIQUIDATORIO DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Se realiza por edicto / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA EN PROCESO ORDINARIOConfiguración En criterio de la Sala, no se advierte que se haya incurrido en un defecto sustantivo en la aplicación y/o interpretación del artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, pues (…) el mismo de manera clara y precisa indicó que la decisión respectiva debía notificarse en primer lugar por edicto, no mediante otro mecanismo de publicidad, cuestión distinta consiste, en que frente a la forma de dar a conocer aquel, esto es, el lugar de fijación, el tiempo de permanencia y contenido, debía tenerse en cuenta el artículo 45 del C.C.A. (…) La anterior precisión resulta relevante, pues si bien es cierto que el artículo 45 del referido código establecía, que la notificación por edicto se realiza cuando no sea posible la notificación personal, no puede perderse de vista para el caso concreto, que dicha norma resulta aplicable es frente a los aspectos de forma del edicto, no respecto a la condición de emplear este mecanismo en el evento de que no sea posible la notificación personal, comoquiera que el artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, de entrada, sin condicionamiento alguno, previó que por edicto se diera a conocer la decisión, y posteriormente a través de una publicación en un diario de
amplia circulación (…) En ese orden de ideas, las autoridades judiciales accionadas a la luz de las normas antes mencionadas, consideraron que la peticionaria sí fue notificada de la Resolución (…) del 17 de diciembre de 2007, y por consiguiente, que debió demandarla junto con todas las decisiones que le negaron el reconocimiento de las acreencias reclamadas por el servicio que prestó en la E.S.E. [L.C.G.S.] de manera tal que al no ser incluida dentro de los actos cuya nulidad se pretendió, se incurrió en una ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, tampoco resultan pertinentes las consideraciones y providencias que destacó la accionante sobre la ineficacia de los actos administrativos que no se notifican y la importancia de la publicidad de las decisiones de la Administración, pues se insiste, en el caso de autos la resolución que la peticionaria alegó no le era oponible, sí le fue notificada de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, motivo por el cual sí fue dada a conocer a la demandante y surtió efectos frente a la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 45 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2211 DE 2004ARTÍCULO 27
NOTA DE RELATORÍA: La sala aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial al cumplirse los requisitos específicos de procedibilidad, en relación con el defecto sustantivo, consultar la Sentencia SU-195 de 2012, M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00181-01(AC)
Actor: MARÍA ELINA VERGARA VILLANUEVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCION C Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 18 de enero de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Elina Vergara Villanueva, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el “Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Bogotá”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.
Consideró vulnerados estos, con ocasión del auto del 2 de noviembre de 2016 del referido Tribunal, que confirmó la providencia del 9 de marzo de 2015 del Juzgado 6° Administrativo de Descongestión de Bogotá, que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-706-2014-00004-01
promovido por la accionante, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Solicitó que se dejen sin efectos las anteriores providencias y en consecuencia, se ordene que el proceso antes señalado continúe su concurso normal. 1 Folio 1 del expediente. Con el fin de comprender con mayor facilidad los motivos de inconformidad de la peticionaria, se destacarán en primer lugar los hechos que tuvieron lugar al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35706-2014-00004-01.
2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, y contra los Ministerios de
Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social2. Lo anterior, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales que se causaron desde el 1° de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, tiempo durante el cual afirmó, existió una verdadera relación de trabajo con la mencionada E.S.E., que posteriormente fue liquidada y cuyo vocero es el referido patrimonio autónomo. Para tal efecto solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos, que le negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales causadas durante el periodo antes señalado: - Oficio N° 2014EE00001724 del 10 de enero de 2014 de la Fiduciaria La
Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. - Oficio N°2-2014-000042 del 2 de enero de 2014 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Oficio N° 2014-1110-0020951 del 10 de enero de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social. 2.2. En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Juzgado 6° Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante auto del 9 de marzo de 2 Folios 116-127 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-706-2014-00004-01. 2015 declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda3, en atención a que la accionante no solicitó la nulidad de la Resolución N° 01 del 17 de diciembre de 2007 de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación4, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas al interior del proceso liquidatorio. 2.3. Contra el anterior proveído la demandante presentó recurso de apelación, en atención a que la referida resolución, que puso fin a una actuación administrativa, no le fue notificada personalmente de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual desconocía la misma5. 2.4. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que mediante auto del 2 de noviembre de 20166 confirmó la decisión de primera instancia, argumentando en
síntesis lo siguiente: “Frente a lo manifestado por el extremo activo de la Litis, es pertinente tener en cuenta que la mencionada resolución fue notificada a la señora Vergara Villanueva a través de Edicto que fue fijado el 18 de diciembre de 2007, por el término de 10 días hábiles, desfijándose el 08 de enero de 2008, tal como se acreditó dentro del expediente. Igualmente, se advierte que los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la Resolución N° RCA001 del 17 de diciembre de 2007, precisaron que tal acto administrativo sería notificado mediante edicto de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, en concordancia con el artículo 45 del C.C.A., además, sería publicado en un diario de amplia circulación. Lo anterior, es apenas lógico pues contrario a lo aseverado por el apelante, para la época en que se profirió la pluricitada Resolución, no se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, y en tal sentido, no es posible referirse al artículo 67 Ibídem, sino que lo correcto era proceder a notificar el acto administrativo en los términos del artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, que 3 Folios 337-338 del mencionado expediente. 4 Folios 231-239 del referido expediente. 5 Folio 349 del expediente en mención. 6 Folios 347-354 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-706-2014-00004-01. por disposición legal estableció el modo específico de notificación tratándose
de la resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de una entidad en liquidación, que no era otro sino el edicto establecido en el artículo 45 del C.C.A. No siendo suficiente, la Resolución N° RCA001 del 17 de diciembre de 2007, fue publicada en un diario de amplia circulación, por lo cual, no puede asegurar la parte actora que desconocía su contenido o que la notificación fue efectuada de forma irregular, pues se hizo atendiendo a lo establecido en las normas pertinentes para tal fin. Por lo tanto, resulta indefectible concluir que el extremo pasivo (sic) de la Litis omitió demandar un acto administrativo que definió su situación jurídica de forma concreta, pues le negó el derecho reclamado y ante tal decisión contaba con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción a reclamar la efectividad de sus derechos, empero, no lo hizo y la Resolución N° RCA001 del 17 de diciembre de 2007, como acto demandable que es, se encuentra en firme, produciendo plenos efectos jurídicos y está amparada de la presunción de legalidad de todo acto administrativo proferido por la Administración. (…) esta Sala ha de confirmar la decisión del A quo, no sin antes resaltar que la omisión de demandar la Resolución N° RCA001 del 17 de diciembre de 2007, no redunda solamente en la ineptitud sustantiva de la demanda, sino, en la ausencia de ejercicio de la acción oportuna contra el acto que definió la situación de la actora en torno a sus acreencias y prestaciones sociales, resultando evidente que con las peticiones que dieron lugar a los actos
administrativos ahora atacados, se buscaba propiciar un nuevo pronunciamiento de la Administración sobre este aspecto, pues es evidente que de esta manera lo que pretendía la demandante era revivir términos”. 2.5. Una de las integrantes de la Sala que dictó la anterior decisión salvó su voto7, argumentando que la referida resolución se tuvo como correctamente notificada por edicto, sin que exista prueba que la misma se intentó dar a conocer previamente de manera personal, lo que resulta contrario al artículo 45 del C.C.A., según el cual la notificación por edicto solo procede cuando no puede efectuarse la personal. 7 Folios 355360 del expediente ante citado. En ese orden, consideró que la Resolución N° RCA001 del 17 de diciembre de 2007 no produjo efectos frente a la accionante, y por ende, no podría exigírsele que demandara un acto que no conoció.
3. Fundamento de la solicitud Fundamentó la accionante la solicitud de amparo en los siguientes cargos: Alegó que el auto dictado el 2 de noviembre de 2016 por el Tribunal accionado incurrió en una indebida aplicación del artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, que a su vez remite respecto a la notificación de las decisiones, al artículo 45 del C.C.A.
Lo anterior, porque el mencionado Tribunal con fundamento en las normas antes señaladas sostuvo que la Resolución N° 01 del 17 de diciembre de 2007 de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, le fue efectivamente notificada por edicto, y por ende, le reprochó que no solicitara su anulación a través de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, desconociendo que el artículo 45 del C.C.A. expresamente indica, que la notificación por edicto se realizará cuando no fuere posible llevar a cabo la personal, la cual no se intentó frente al acto administrativo antes señalado. Insistió en que la mencionada resolución por ser un acto administrativo definitivo debió notificársele personalmente (para lo cual invocó el artículo 67 del CPACA) y no procurar en primer lugar su notificación por edicto. En ese orden de ideas argumentó, que la resolución en comento si bien nació a la vida jurídica es “ineficaz”, no produjo respecto de ella efectos jurídicos, no le es oponible, pues no le fue dada a conocer en la forma en que establece el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no podía exigírsele que la demandara ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como acertadamente lo indicó la magistrada que salvó su voto frente a la providencia controvertida. Sobre la ineficacia de los actos administrativos que no se notifican, trajo a colación algunos apartes de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 21 de noviembre de 2011, Rad. 44001-23-31-000-2002-00728-01 (0592-05), C.P. Gustavo Gómez Aranguren. De otro lado, a partir de algunas consideraciones de la sentencia C-012 de 2003 de la Corte Constitucional, sobre la relación del derecho al debido proceso y la publicidad de los actos administrativos, subrayó que la notificación de estos por edicto es supletiva, “como quiera que no es posible entender que una persona
esté enterada de las publicaciones de edictos que continuamente se estén publicando en los diarios del país”.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 28 de febrero de 20178, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y al “Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Bogotá” como demandados, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social como terceros interesados, para que en el término de 2 días allegaran los informes y documentos pertinentes en ejercicio del derecho a la defensa.
Adicionalmente, le solicitó al juzgado antes señalado que allegara copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-706-201400004-00. A pesar de las actuaciones adelantadas para notificar la anterior decisión al Ministerio de Salud y Protección Social9, el mismo guardó silencio. 4.2. Intervención del Juzgado 6° Administrativo de Bogotá10 Informó que el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cursó ante el Juzgado 6° Administrativo de Descongestión de Bogotá, que ahora es el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, a quien le informó del presente asunto. 8 Folio 66. 9 Folios 70, 72 reverso. 10 Folio 76. 4.3. Intervención del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá11
Sostuvo que “examinada la providencia que se acusa por vía de tutela, no se observa violación a ninguno de los derechos invocados de la parte actora, habida consideración que fue proferida con fundamento en que no se demandaron la totalidad de los actos administrativos que conformaba la unidad, en especial la resolución que resolvió la solicitud de acreencias laborales de la demandante, lo cual se definió según las normas correspondientes para la controversia”, sin incurrir en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4.4. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C12 Se opuso al amparo solicitado argumentando que la providencia que confirmó la decisión de declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda fue proferida de conformidad con el ordenamiento jurídico, al verificarse que la peticionaria no solicitó la nulidad de una resolución que se presume legal y que produjo plenos efectos jurídicos. Indicó que lo pretendido por la demandante es provocar una “tercera instancia” en la que continúe la controversia que fue decidida conforme a derecho en contra de sus intereses. 4.5. Intervención de la Fiduciaria La Previsora S.A.13 Alegó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues las decisiones controvertidas no desconocieron los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite en atención a que la demanda está dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el Juzgado 6° Administrativo de Bogotá.
11 Folio 79. 12 Folios 80-81. 13 Folios 84-87. 4.6. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público14 Aclaró que los reproches del escrito de tutela están dirigidos exclusivamente a las autoridades judiciales accionadas y en manera alguna al Ministerio, por lo que solicitó “DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción respecto a la vinculación que se ha efectuado de esta Cartera Ministerial”.
5. Fallo impugnado15
El Consejo de Estado – Sección Cuarta, dictó sentencia el 13 de julio de 2017, a través de la cual negó la solicitud de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, realizar algunas consideraciones sobre el defecto sustantivo y traer a colación las principales razones del auto del 2 de noviembre de 2016 del Tribunal accionado, consideró que la interpretación que este efectuó es razonable, adecuada y ajustada al marco jurídico y jurisprudencial. A renglón seguido precisó que el juez de tutela no puede reemplazar en la labor hermenéutica al juez natural del asunto, sobre todo cuando las decisiones controvertidas no son irrazonables, motivo por el cual no hay lugar a analizar las mismas a la manera de una tercera instancia por el hecho que la accionante no comparta el sentido de aquellas.
6. Impugnación16
La accionante impugnó el fallo antes descrito, alegando su inconformidad frente al mismo, para lo cual reiteró todas y cada una de las razones expuestas en el
escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 14 Folios 93-97. 15 Folios 100-105. 16 Folio 115-122.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 13 de julio de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la providencia antes señalada, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrieron en defecto sustantivo las autoridades judiciales accionadas, al considerar a la luz del artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, que a la accionante le fue notificada en debida forma por edicto la Resolución N° 01 del 17 de diciembre de 2007 de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, y por consiguiente, reprochar que dicho acto administrativo no fue demandado por la peticionaria?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) del defecto sustantivo; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,17
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.18 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.19 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Asimismo, a partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional21, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”22. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 22 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente23 o porque ha sido derogada24, es inexistente25, inexequible26 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador27. b) Cuando se deja de aplicar una norma exigible para el caso28. c) No se hace una interpretación razonable de la norma29. d) La disposición aplicada es regresiva30 o contraria a la Constitución31. e) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición32. f) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma33 . g) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre y cuando el accionante cumpla con su carga argumentativa de indicar claramente la norma que considera fue desconocida o
23 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 24 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 25 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 26 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-288 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia SU241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia SU-918 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 29 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 30 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 31 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 32 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 33 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas interpretada de forma arbitraria por el fallador de instancia, así como la incidencia
que dicho defecto tiene en el sentido de la decisión judicial cuestionada. 3.3. El caso en concreto Del análisis de la acción de tutela interpuesta, así como de las providencias controvertidas, se estima que la controversia planteada gira alrededor del reproche que se le hizo a la accionante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, de no haber demandado la totalidad de los actos administrativos que negaron las reclamaciones que realizó para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las que estima tiene derecho por haber trabajado al servicio de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, particularmente, la Resolución N° 01 del 17 de diciembre de 2007, dictada por la entidad antes señalada cuando se encontraba en proceso liquidación. Al analizar el mencionado acto administrativo, particularmente el artículo 2º de la parte resolutiva, se tiene que el mismo en cuanto a su forma de notificación previó lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente Resolución mediante Edicto que se fijará por el término de diez (10) días hábiles en la Sede Única de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÒN, ubicada en (…), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del C.C.A.¨ Se destaca del aparte transcrito el relativo a las normas que en su momento se tuvieron en cuenta para la notificación de la resolución en comento, cuya pertinencia no fue cuestionada por las partes o autoridades judiciales en el
proceso judicial promovido por la peticionaria, ni en esta oportunidad, a pesar de lo cual resulta necesario destacar, que fueron tenidas en cuenta al interior del trámite de liquidación de la referida E.S.E., en virtud de lo dispuesto en el Decreto 254 de 200034, que su artículo 1º prevé que se aplicarán en lo pertinente “las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de 34 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad”, entre las cuales se encontraba el Decreto 2211 de 200435. Ahora bien, el Decreto 2211 de 2004, vigente para el momento que se dictó la referida resolución, establecía en el artículo 27 lo siguiente: “Artículo 27. Notificación de la resolución. La resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera intervenida se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución” (Destacado y subrayado fuera de texto). Como puede apreciarse, esta norma expresamente estipulaba en cuanto a la
notificación de la resolución relacionada con los créditos a cargo de la entidad en liquidación, que se notificaría por edicto, precisando así (i) el mecanismo mediante el cual se debía dar a conocer, empero, a renglón seguido indicaba que este (el edicto) en cuanto a su forma, (ii) debía cumplir los requisitos previstos en el artículo 45 del C.C.A.36 que señalaba: “ARTÍCULO 45. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia” (destacado fuera de texto). En cuanto a los aspectos de forma del edicto, se observa que la norma que antecede precisaba (i) el lugar donde debía fijarse, (ii) el tiempo de permanencia y (iii) lo que debía contener (la parte resolutiva de la decisión). 35 ¨Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa¨. Decreto derogado por el art. 12.2.1.1.4 del Decreto Nacional 2555 de 2010. 36 Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012. Ahora bien, a juicio de la accionante, el error de las autoridades judiciales consistió, en que la notificación por edicto de que trata las no
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