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CE-11001-03-15-000-2017-00183-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00183-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DECLARATORIA DE INEXEQUILIDAD DE LEY - No implica automáticamente un daño antijurídico / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO - No se acreditó A juicio de la Sala (…) en el caso se configuró el defecto por violación directa de la Constitución alegado por el Congreso de la República porque el juez ordinario desconoció los elementos indispensables que, de acuerdo con la Constitución Política artículo 90, deben verificarse previo a declarar la responsabilidad del Estado (…) De esta manera, en la providencia acusada no se analizaron las cuestiones que hacían que la afectación patrimonial alegada por Dupont de Colombia S.A. fuera antijurídica, frente lo cual, destaca la Sección que la declaratoria de inexequibilidad de una ley no torna automáticamente antijurídico la afectación derivada de una suma de dinero (…) En ese sentido, la decisión de la Corte Constitucional, en un proceso de responsabilidad por el hecho del legislador, es un elemento de prueba más que el juez debe valorar, pero no el fundamento único para determinar que se generó daño antijurídico. La Sala advierte que al revisar (…) la providencia censurada (…) no se encuentra acreditado el daño antijurídico que se haya podido causar, derivado exclusivamente del pago del

tributo que había sido creado por la norma declarada inconstitucional (…) Con respecto al segundo elemento de la responsabilidad, en la sentencia censurada se omitió por completo el análisis sobre la imputabilidad al legislador del daño que se consideró ocasionado a la sociedad demandante, en atención a que este requisito se dedujo, como el anterior, de la simple declaratoria de inexequibilidad de la ley, concluyendo que en todos los eventos en que una ley sea retirada del ordenamiento por su inconformidad con la norma constitucional el EstadoLegislador es responsable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTÍCULO 57

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. También desarrolla el marco normativo, jurisprudencial y doctrinal de la responsabilidad del estado por el hecho del legislador, sus elementos y los eventos en los cuales se configura. En relación con la definición de daño antijurídico y la imputación fáctica y jurídica como elementos de la responsabilidad, ver las sentencias del 02 de marzo de 2000, M.P. María Elena Giraldo Gómez, exp. 11945 y del 12 de julio de 1993, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp. 7622 respectivamente, ambas de esta Corporación. Finalmente, aborda las reglas sobre los efectos de las sentencias

proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00183-01(AC)

Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION A Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 15 de junio de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Nación - Congreso de la República, actuando mediante la Jefe de la División Jurídica del Senado de la República y con escrito presentado el 18 de enero de 2017, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa radicado con el número 25000-23-26-000-2003-02127 iniciado en su contra

por Dupont de Colombia S.A. Lo anterior, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de 11 de junio de 2014, por medio de la cual, “declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Congreso de la República por los perjuicios causados a Dupont de Colombia S.A., con ocasión de la expedición de

los artículos 56 y 57 – inexequibles - de la ley 633 de 2000, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 30 de septiembre de 2003, Dupont de Colombia S.A. presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Congreso de la República y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y correspondiente indemnización por los perjuicios causados “con la expedición de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, infringiendo con ello la Constitución Política, tal y como lo señaló la Corte Constitucional al declarar inexequibles las normas mencionadas. De igual manera, hizo consistir el daño en el hecho de no haberse dispuesto en la sentencia de inexequiblilidad la devolución de los dineros que fueron a parar al erario en virtud de las disposiciones eliminadas”.  El proceso fue radicado con el número 25000-23-26-000-2003-02127-01 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, que con sentencia de 11 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, argumentó: “Destaca la Sala en primer término que a la Corte Constitucional, le asiste la facultad constitucional y legal para determinar los efectos de sus fallos, por lo tanto al no haberse pronunciado de modo retroactivo en el Fallo C922 de 2001, actuó conforme a derecho, porque es juez (sic) de constitucionalidad quien analiza y decide cuándo ese fallo puede o no se (sic) retroactivo. “Por lo tanto corresponde a las partes estarse a los (sic) resuelto por la Corte Constitucional en la citada sentencia C922 de 2001, no solamente, en lo referente al retiro del ordenamiento de los artículos 56 y 57 de la Ley, sino también en los efectos ex nunc o futuros que le otorgó o (sic) su decisión de inexequibilidad, lo cual implica que deja inmodificables la situaciones jurídicas consolidadas en el momento de la promulgación de la ley hasta la declaratoria de inconstitucionalidad, y lo más importante, pone de presente que los recaudos hechos tuvieron causa jurídica y que por lo tanto no se presenta el daño antijurídico alegado y aún menos que deba ser resarcido. “Es claro para la Sala que mediante la presente acción se persigue la declaratoria de una falla en la función legislativa imputable a la Administración (sic), con ocasión de la expedición de una ley que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sin embargo considera esta Corporación que lo que se busca es que se desconozca la cosa juzgada constitucional, y se modifiquen los efectos no retroactivos de la sentencia C-922 de 2001, pretensión que se encuentra por fuera del alcance decisorio de esta Corporación. “Por otra parte, durante su permanencia en el ordenamiento, momento en el cual la entidad demandante Dupont de Colombia S.A. pagó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros – TESA – los artículos 56 y 67 (sic) de

la ley 633 de 2000, (sic) poseían sustento legal y presunción de constitucionalidad, por lo cual era obligatoria su observancia para todos sus destinatarios – autoridades y sujetos pasivos de la TESA -, y por ello otorgó suficiente sustento jurídico a los desembolsos que hubieren hecho los administrados, sin que pueda decirse que el Estado hubiere efectuado un cobro carente de respaldo jurídico, o en otras palabras, resultado beneficiario de pagos ilegítimos. Contrario sensu, su existencia fue absolutamente legítima ya que el pago del impuesto tenía fundamento en la Ley”.  La decisión de primera instancia fue apelada por la apoderada de Dupont de Colombia S.A.  El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” con sentencia de 11 de junio de 20141 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Congreso de la 1 Folios 40 a 48 del expediente de tutela. República por los perjuicios causados a Dupont de Colombia S.A., con ocasión de la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 declarados inexequibles por la Corte Constitucional C-992 de 2001. Asimismo, se condenó en abstracto al demandado a pagar perjuicios materiales al demandante en atención a que las copias aportadas al proceso, en las que constaba el valor pagado por concepto de la Tasa Aduanera Especial TAE, no eran legibles. En consecuencia, se señaló que debía adelantarse un incidente de liquidación de la condena ante el Tribunal de

primera instancia. Como sustento de su decisión aseguró que la Sección Tercera ha fijado su posición en torno al tema de la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador y en asuntos anteriores e idénticos al sometido a su conocimiento, ha afirmado que los daños provenientes de la ley, al margen de los efectos que la Corte Constitucional conceda a sus decisiones, pueden tener naturaleza antijurídica y es una obligación del Estado, de ser así, conjurar los efectos nocivos de sus yerros de forma integral, a través de la reparación del daño. Agregó que no pueden asimilarse los efectos de la sentencia de inexequibilidad con la concreción de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, debido a que no es la Corte la que determina si se estaba o no en la obligación jurídica de soportar el daño por cuya indemnización se reclama. Aseguró que en el asunto sub examine, se probó que con la expedición de la Ley 633 de 2000, se causó un detrimento o menoscabo a la demandante, consistente en el desprendimiento patrimonial injusto en el que incurrió la sociedad demandante, al hallarse obligada, por la fuerza impositiva de una ley de la República, a trasferir al erario dineros que nunca debió haber entregado, porque la norma que así lo dispuso resultó ser inconstitucional desde el primer momento de su vigencia. Asimismo, indicó que el daño era antijurídico porque los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, fundamento para el pago, fueron expedidos desconociendo los postulados constitucionales respecto de la imposición de

tributos, situación que analizó la Corte Constitucional y que valió para la declaración de inexequibilidad de estas dos disposiciones. Finalmente, señaló que si bien la declaratoria de inexequibilidad de la norma fue posterior a su expedición y entrada en vigencia, lo cierto es que la inconstitucionalidad que ella entrañaba la afectaba desde su mismo origen, pues la contradicción respecto de la Carta fundamental estuvo allí desde su concepción, lo que implica, como argumento adicional, que cualquier daño originado en su aplicación tiene el carácter de antijurídico y, por lo tanto, es indemnizable. El fallo ordinario de segunda instancia fue notificado por Edicto fijado entre el 19 y el 24 de junio de 20142.  El 26 de junio de 2014 se presentaron en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado los siguientes memoriales: - El suscrito por el apoderado de Dupont de Colombia S.A., en el que pidió que se complementara la sentencia teniendo en cuenta que se impuso condena en abstracto al demandado respecto de los perjuicios materiales. Se pidió “… con apoyo en el artículo 283 del CGP en relación con el artículo 193 del CPACA, en lo que este artículo regula refiriéndose a sentencias, (…) que complemente su fallo en comentario (sic) dictando, previa revocación de su ordinal tercero, el que fije el monto líquido con el que la demandada debe reparar a la compañía, indemnizarla por el inconstitucional acto de legislación”, esto, porque según el dicho del apoderado una vez revisado el expediente en la sección de autoliquidación y en el renglón 77 de cada declaración podía verificarse

el valor pagado por concepto de la TAE. Finalmente aseguró que la reparación integral a la empresa ascendía a $2.438.716.088. - Dos por parte de apoderada del Congreso de la República. El primero en el que pidió aclarar la sentencia para establecer “si con el fallo objeto de inquietud se regularon los alcances de la sentencia C-992 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, asimismo, si se efectuó un análisis de constitucionalidad adicional al ya efectuado en la sentencia de la Corte Constitucional”. Y, un segundo escrito en el que propuso incidente de nulidad por falta de competencia funcional de la Subsección “A”. Al efecto, argumentó que: (i) el Acuerdo No. 140 de 2010 – Reglamento Interno del Consejo de Estado - en su artículo 14B prevé que las Subsecciones deben sesionar conjuntamente cuando pretendan unificar, adoptar o modificar jurisprudencia; (ii) con el fallo proferido el 11 de junio de 2014, se cambió la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador.  El 16 de enero de 2015 la apoderada del Congreso presentó renuncia al poder. Y el 5 de julio de 2016, el representante judicial de Dupont de Colombia S.A. sustituyó poder a otro profesional del derecho.  Con auto de 3 de agosto de 2016 el Consejero Ponente de la Sección Tercera, Subsección “A” aceptó la renuncia al poder de la abogada del Congreso y reconoció personería al nuevo apoderado de Dupont de Colombia S.A.  Mediante proveído de 1° de diciembre de 2016, el Consejo de Estado, Sala

Plena de la Sección Tercera resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia negándola. 2 Folio 271 del expediente ordinario. Información consultada en el página de consulta de procesos del Consejo de Estado http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=20030212701 Expuso que contrario a lo manifestado por el Congreso de la República la Subsección “A” de la Sala había dictado sendas sentencias3 en casos similares en virtud de las cuales “ha concluido sobre la responsabilidad patrimonial que le asistía al Congreso de la República por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, en virtud de los cuales se creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, disposiciones normativas que fueron declaradas inconstitucionales mediante sentencia C-992 de 2001”. Asimismo, se reiteraron los argumentos expuestos por la Sección Tercera – Sala Plena en auto de 29 de abril de 2015, en el que al resolver “idéntica petición, elevada por la misma parte y con el mismo objeto, esto es, lograr la nulidad de un fallo que se dictó el 11 de junio de 2014 –en el proceso No. 26.072–, dentro de un asunto similar a aquel que dio lugar a la sentencia cuya nulidad aquí también se depreca”, se consideró que las sentencias citadas por el Congreso de la República “no constituyen precedentes jurisprudenciales con el alcance que se le quiere dar”4. Finalmente, consideró que aunque la Sección Cuarta de esta Corporación5, mediante sentencia de tutela de 7 de abril de 2016 –confirmada a través de fallo de 25 de agosto siguiente6–, dejó sin efecto un fallo que dictó el 26 de

marzo de 2014 la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado7, al parecer relacionado con aquellos asuntos que también han sido decididos por esta Sección, lo cierto es que esa sentencia de tutela únicamente surtió efecto respecto de esa decisión8. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante auto de 31 de enero de 2017 resolvió obedecer y cumplir la sentencia de 11 de junio de 2014 por el Consejo de Estado. Igualmente, se dispuso el archivo del expediente. 1.3.Fundamentos de la acción 3 Citó, entre otras, las sentencias dictadas el 29 de enero de 2014, Rad. No. 26.689; el 11 de junio de 2014, Rad. No. 26.702; el 29 de abril de 2015, Rad. No. 28.486; el 27 de mayo de 2015, Rad. No. 29.901. 4 Expresó los siguientes argumentos: “…. en primer lugar, las sentencias reseñadas no fueron identificadas, catalogadas y/o adoptadas por la Corporación en ejercicio de su facultad de decidir casos por importancia jurídica o con el ánimo de consolidar su postura en torno al problema jurídico que se le puso de presente; por otro lado, por la misma distribución de funciones en el seno del Consejo de Estado y de la Sección Tercera, no se puede hablar en estricto sentido de precedente vertical, sino de precedente horizontal; en tercer lugar, aun cuando el precedente judicial – horizontal o verticalpuede ser vinculante, ello implica un análisis concienzudo de la regla de derecho que se aplica en cada caso concreto, pero en ningún tendría por efecto fijar de manera

absoluta la posición respecto de la aplicación de dicha regla, sino que se impone, en aras de garantizar el principio/derecho fundamental a la igualdad, que tal cambio se preceda de razonamientos suficientes y amplios en cuanto a las razones que llevan a su abandono”. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2014-02171-00, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 7 Proceso número 25000-23-26-000-2003-00175-01 (28.741); M.P. Dr. Enrique Gil Botero. 8 La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que “[l]os efectos de los fallos de amparo son inter partes, por regla general” [sentencia de Unificación de 28 de abril de 2016, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, entre muchas otras decisiones de ese Alto Tribunal]. A juicio de la parte actora el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política por las siguientes razones: 1.3.1. Violación directa del artículo 90 de la Constitución Política El Congreso de la República aseguró que el juez ordinario de segunda instancia dio un alcance indebido al artículo 90 de la Constitución Política, que prevé la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos que le sean imputables. La disposición indica “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las

autoridades públicas” Explicó que en el caso concreto no se estudiaron debidamente los elementos que configuran la responsabilidad del Estado porque los hechos alegados por Dupont de Colombia S.A. no eran ni imputables al Congreso ni antijurídicos. Adujo que para concluir que el daño es imputable al Estado a título de falla del servicio en la función legislativa, título de imputación que se encontró configurado en la sentencia cuestionada, se debe valorar la conducta del presunto causante del daño, por ende, “solo resultaría válida la existencia de una falla del servicio, cuando la inconstitucionalidad de la norma sea evidente, y resulte de bulto su contrariedad respecto del ordenamiento superior. Así las cosas, la declaratoria de inexequibilidad debe ser el reflejo de una conducta que denote, por ejemplo, que el legislador en su labor repitió disposiciones que en anteriores oportunidades no habían superado el juicio de constitucionalidad o que su confrontación arroje una clara contradicción por faltar al contenido dogmático u orgánico de la Carta Política Expuso que la providencia acusada no tuvo en cuenta la actuación del Congreso de la República, pues solo le bastó con encontrar probado que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional. Lo anterior, como si se tratara de un régimen de responsabilidad objetiva. Agregó que el daño no era antijurídico porque mientras la norma estaba vigente gozaba de presunción de legalidad por lo que la afectación al patrimonio de las empresas era jurídica. En el mismo sentido, indicó que la expedición de leyes es una labor en la que

existe deliberación y eso supone la confrontación de diversas corrientes de pensamiento y que, incluso, cuando la Corte Constitucional estudia la exequibilidad de las leyes expedidas por el Congreso también se involucran arduos debates que, frecuentemente, dan lugar a salvamentos de voto, lo que, demuestra que no es acertado concluir que la declaratoria de exequibilidad de las leyes automáticamente genera la responsabilidad patrimonial del Estado. Finalmente, argumentó que la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado puede llevar a la conclusión de que debe ejercerse la acción de repetición contra los congresistas, conclusión que “daría al traste con la inmunidad parlamentaria y con el fundamento mismo de la democracia, que es la participación de los representantes populares en estas asambleas”. 1.3.2. Desconocimiento del artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia El artículo 45 mencionado señala: “REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado mediante la sentencia de reparación directa que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales moduló los efectos de la sentencia C-922 de 2001 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 56 y 57 de Ley 633 de 2000.

Sobre el punto, agregó que con lo anterior el Consejo de Estado pretende hacer que sus sentencias prevalezcan sobre las de la Corte Constitucional guardiana de la Constitución. Concluyó afirmando que “… no debe entenderse que la modulación de los efectos de las decisiones de inexequibilidad tengan como propósito la reparación de los daños antijurídicos causados por la leyes inconstitucionales, pues esta labor no corresponde al juez constitucional, sino que las sentencias con efectos retroactivos y con efectos de resarcir daños causados por leyes contrarias a la Constitución, son una excepción a la regla general. Por ejemplo, en el caso de la sentencia C-149 de 1993 se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6° de 1992 y se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Pública reintegrar la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de las disposiciones inconstitucionales”. 1.3.3. Prevalencia del interés general La parte actora indicó que según la sentencia C-093 de 1996, el interés general prevalece sobre el particular y en el mismo sentido, los derechos no se conciben en forma absoluta, sino que, por el contrario, están limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del interés general. Indicó que “… el impuesto TESA sobre el cual el Congreso de la República legisló frente a empresas de carácter privado versa sobre el patrimonio de la Nación ya que dichos impuestos deben pagarse, pues son uno de los medios principales por los que el Estado obtiene ingresos porque el no pagar impuestos impide al

Gobierno destinar recursos suficientes para cubrir las necesidades de la nuestra sociedad, ya que gracias a ellos se puede invertir en aspectos prioritarios…. (…) Y, frente a la situación por la cual estas empresas de carácter privado alegan este impuesto no genera un detrimento mayor a su patrimonio que al patrimonio nacional”. 1.3.4. Violación del precedente horizontal En consideración del peticionario, la sentencia acusada omitió tener en cuenta las providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”: (i) 26 de marzo de 2014, Rad. No. 25000-23-26-000-2003-00175-01 (28.741), actor: Goodyear de Colombia S.A. en la que se consideró que no era posible declarar la falla del servicio por los pagos efectuados por concepto de un tributo declarado inexequible; (ii) 20 de octubre de 2014, Rad. No. 25000-23-26-000-2003-00204-01 (2014) actor: EPSON COLOMBIA LTDA, que en un caso idéntico expuso que el pago de un particular derivado de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 que luego fueron declarados inexequibles no podía ser considerado antijurídico. 1.4. Pretensiones: A título de amparo formularon las siguientes: “Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 11 de junio de 2014, al interior del expediente No. 25000-23-26-00002127-01, a través del cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Congreso de la República, afectando recursos públicos, que podrían ser destinados para otros fines que cumplan con el bien general de la comunidad”9. 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. Auto previo a la admisión Con auto de 20 de enero de 201710, requirió a la abogada del Congreso para que aportara el poder o acto que la facultara para actuar como apoderada judicial del Congreso de República. Mediante escrito radicado el 31 de enero de 201711, la profesional del derecho aportó el poder concedido por el Presidente del Senado de la República para presentar la solicitud de amparo. 1.5.2. Admisión Con auto de 6 de febrero de 2017 el Consejero Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” para que en 9 Folio 31 del expediente. 10 Folio 37 del expediente. 11 Folios 53 a 55 del expediente. un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos por los peticionarios en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó la sociedad Dupont de Colombia S.A. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Con memorial presentado el 2 de marzo de 201712, el Consejero Ponente de la

decisión acusada, pidió que se desestimen las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. Al efecto, aseguró que en el caso objeto de estudio no se evidenció el defecto sustantivo alegado porque la providencia acusada revisó el expediente y encontró que estaban probados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Igualmente, manifestó que en la sentencia acusada se adoptó la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con los múltiples litigios que se generaron por los pagos de la TESA con fundamento en una norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, según la cual con la expedición de la ley 633 de 2000, se causó un detrimento o menoscabo a la Sociedad Dupont de Colombia S.A, pues trasladó unos dineros al erario a título de tasa especial, cuando en realidad se trató de un impuesto ilegitimo que generó un daño antijurídico que la Nación, Congreso de la República debe indemnizara. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito enviado por correo electrónico el 2 de marzo de 201713 pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela “... en atención a que (…) carece de competencia para revisar las actuaciones y decisiones judiciales”. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 15 de junio de 2017 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que en el caso bajo estudio no podía superarse el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relativo a la

inmediatez porque “… la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa en segunda instancia fue proferida el 11 de junio de 2014 y notificada por edicto 12 Folios 63 a 65 del expediente de tutela. 13 Folios 67 a 71 del expediente de tutela. desfijado el 19 de junio de 2014, así a la fecha de presentación de la acción, 18 de enero de 2017, trascurrieron 2 años, 6 meses y 29 días”. 1.8. Impugnación El Congreso de la República, mediante escrito presentado el 6 de julio de 201714, impugnó la decisión del juez a quo de tutela. Por un lado, señaló que en el caso sí se cumplió con requisito de inmediatez porque en el proceso ordinario se presentaron solicitudes de “aclaración y nulidad de la sentencia de 11 de junio de 2014” y que esta última, fue resuelta con auto de 1° de diciembre de 2016, notificado por Estado el día 6 del mismo mes y año, fecha que debe tenerse en cuenta para verificar el cumplimiento de las causales de procedibilidad adjetiva de la acción. Agregó que resultaba imperativo esperar que se resolvieran las solicitudes mencionadas para luego acudir al juez de tutela, pues de lo contrario la acción no estaría llamada a prosperar por estar pendientes de resolver cuestiones en el proceso ordinario por parte del juez administrativo. Finalmente, reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela sobre los defectos en los que a su juicio incurrió la autoridad acusada al declarar al Congreso responsable. 1.9. Trámite en segunda instancia

1.9.1. Solicitud de certificación 1.9.1.1. El Despacho Ponente con auto de 15 de agosto de 201715, ofició a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que certificara: (i) la fecha en la cual se notificó el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2003-02127; (ii) la fecha en la cual la Nación – Congreso de la República presentó la solicitud de aclaración respecto de la sentencia censurada y; (iii) la fecha en la que se notificó al decisión que resolvió la solicitud de aclaración antedicha. 1.9.1.2. Mediante providencia de 28 de agosto de 201716, el De

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