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CE-11001-03-15-000-2017-00186-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00186-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Hasta la fecha de expedición de la constancia de acuerdo no conciliatorio / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[E]l Tribunal para llegar a la conclusión de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) fue presentada por fuera del término de caducidad de la acción, tuvo en cuenta los documentos contentivos de la fecha de notificación del acto acusado, la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y la fecha en que fue expedida el acta de declaratoria de fallida la audiencia de conciliación extrajudicial, considerando que conforme con lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 11 del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad de la acción debía reanudarse desde la fecha en que se expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio, y no desde la notificación de esta última actuación. (…) tuvo en cuenta el referido documento en el sentido de considerar que no podía tomarse la notificación de tal constancia como la fecha para reanudar el término de caducidad de la acción, pues lo que “se entiende que era su obligación asistir al cuarto día de la no realización de la audiencia por inasistencia de la parte convocada a la citada audiencia, para retirar la constancia; de conformidad con lo señalado en el Decreto 1716 de 2009”, y que, por lo tanto

“la parte actora no puede alegar la falta de conocimiento del auto que declara fallida la audiencia de conciliación extrajudicial; máxime cuando (…) era su obligación asistir a retirar la constancia que daba cuenta de la fallida conciliación”. (…) únicamente se puede reputar la ocurrencia de una vulneración del debido proceso cuando aquel deja de valorar pruebas debidamente allegadas o evalúa las que debió desconocer o interpreta el acervo de manera irracional; circunstancias que no se acreditaron en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2540 DE 2012

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el tema del defecto fáctico, como uno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al respecto ver las sentencias SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-737 de 2012. M.P, Luis Ernesto Vargas Silva y T-535 de

2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00186-00(AC)

Actor: JOSÉ RICARDO PLAZAS VEGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Se decide la acción de tutela presentada por José Ricardo Plazas Vega, en

contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor José Ricardo Plazas Vega presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al proferir el auto de 7 de julio de 2016, por medio de la cual confirmó lo decidido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, en providencia de 26 de mayo de 2016 y dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-019-2013-00085. 1.2. Hechos El señor José Ricardo Plazas Vega se vinculó a las Fuerzas Militares – Armada Nacional, ostentando el rango de Coronel de Infantería Marina, el 10 de diciembre de 2012, cuando fue retirado del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios.

Inconforme con lo anterior, el señor José Ricardo Plazas Vega interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto referrido, ante el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, solicitando declarar su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al servicio activo de la

Armada Nacional, con el mismo grado o superior al que venía desempeñando en la carrera militar, previo llamamiento a Curso de Altos Estudios Militares (CAEM). Mediante auto dictado en el marco de la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2016, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. Inconforme con lo anterior, el señor Plazas Vega interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de mayo de 2016, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en providencia de 7 de julio de 2016, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. Bajo el anterior contexto, el actor considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en defecto fáctico pues profirió el auto de 7 de julio de 2016, sin tener en cuenta las pruebas solicitadas en el recurso de apelación interpuesto y allegadas en memorial de 10 de junio de 2016, en las que consta la fecha de notificación del acta de declaratoria de fallida la audiencia de conciliación extrajudicial. 1.3. Pretensiones El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 7 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y se ordene al accionado

proferir una nueva providencia en la que se valoren debidamente las pruebas obrantes en el memorial de 10 de junio de 2016 allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-019-201300085. 1.4. Actuación Por auto de 13 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá señaló que en la decisión dictada en el marco de la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta todos y cada uno de los documentos allegados al proceso. Señaló que el documento contentivo de la notificación del acta de declaratoria de fallida la audiencia de conciliación extrajudicial, no fue allegado al expediente con anterioridad a la audiencia inicial. Indicó que solo hasta el 10 de junio de 2016, el actor allegó la prueba controvertida en la presente acción, es decir por fuera de la oportunidad pertinente para aportarla, es decir, con el escrito de demanda o la oportunidad procesal para reformarla. En ese sentido, puso de presente que el actor incumplió con la carga procesal establecida en el numeral 5° del artículo 162 del CPACA, pues no allegó todas las pruebas documentales que se hallaban en su poder, tal como la constancia de

notificación de declaratoria de fallida la audiencia de conciliación extrajudicial. Manifestó que el actor y/o su apoderado, incumplieron con su deber de diligencia, pues si bien es cierto, la demandada no asistió a la audiencia de conciliación extrajudicial, la realidad es que después de los tres días establecidos en la ley para presentar la correspondiente excusa, el interesado tenía el deber de reclamar el correspondiente acta de no conciliación y no esperar la realización de una notificación que no se encuentra establecida en la ley. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, C. P.: Dra. María Elizabeth García González), en

un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de

2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”1. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”2 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, [C.P.], Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de ejecutoriado el auto acusado3; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) el actor identificó los hechos y el derecho cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

5. El caso concreto El señor José Ricardo Plazas Vega presentó acción de tutela en contra del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A, porque, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto de 7 de julio de 2016, que confirmó lo decidido en providencia de 26 de mayo de 2016, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35019-2013-00085. 3Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y

estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” Al efecto, el actor alega que el auto de 7 de julio de 2016, omitió decretar y valorar las pruebas solicitadas en el recurso de apelación interpuesto y allegadas en memorial de 10 de junio de 2016, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que acreditaban la fecha de notificación del acta de declaratoria de fallida la audiencia de conciliación extrajudicial. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, por haber incurrido en defecto fáctico por omitir decretar y valorar las pruebas solicitadas en el recurso de apelación interpuesto y allegadas en memorial de 10 de junio de 2016, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1. Defecto fáctico. Respecto del defecto fáctico, la jurisprudencia4 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser

determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”5 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas 4 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”6 El apoderado del señor José Ricardo Plazas Vega, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2016, por parte del Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, en el siguiente sentido: “Me permito impugnar la decisión que el Despacho toma teniendo en

cuenta lo siguiente: La Ley 640 establece que al no comparecer una de las partes se concede el término de 5 días para que ella justifique su ausencia. En el caso que no ocupa tal como lo manifestó el Despacho la parte no se presentó al Despacho y empezó a correr el término que la ley establece a partir del día siguiente para justificar su ausencia. Este apoderado se acercó a la Procuraduría 191 para constatar si se había presentado dentro del término y la oportunidad, sin embargo solo hasta… no preciso la fecha, se retiraron los antecedentes. Efectivamente señor Juez en lo que esta allegado en el auto 745 de 11 de junio si bien ese día se expidió por parte del Procurador 191 Judicial Administrativo I, Carlos Alberto Rojas Moreno, el presente auto, el mismo no se comunicó y aquí no hay constancia de cuando se comunicó, recuerdo bien pero no la fecha fue en posterioridad y solamente tengo conocimiento de ese auto dos días antes de presentar la demanda, es decir que fue a finales de junio que el despacho 191 hace la constancia y me entrega copias de la solicitud de conciliación, de los medios probatorios que solicite en esa ocasión y del auto que reposa en el proceso, por tal razón en aplicación del principio de artículo 180 numeral 6° solicitó respetuosamente se oficie a la Procuraduría 191 para que informe a este Despacho en qué fecha se notificó este auto y cuando fue que se retiraron realmente las copias de este auto y las demás pruebas que sea anexaron con la solicitud de demanda su señoría, porque esa fue la fecha en que realmente esta defensa se enteró de la decisión de la Procuraduría 191 Judicial para

Asuntos Administrativos.”. Mediante memorial de 10 de junio de 2016, el apoderado del señor José Ricardo Plazas Vega, allegó el oficio P 191-02 de 3 de junio de 2016, expedido por el Procurador 191 Judicial I, en la que consta que el auto 745 de 11 de junio de 2013 5 Corte Constitucional. 6 Ibídem. y la constancia 0378 de la misma fecha, fueron notificadas el 28 de junio de 2013. El oficio es del siguiente tenor: “Bogotá, D.C. 03 de junio de 2016

OFICIO P 191-02

Doctor

FREEDI ANTONIO SANABRIA CUBILLOS

Calle 12 B No 6 – 82 Oficina 401

Asunto: Solicitud certificación Respetado doctor Sanabria: En atención a su solicitud radicada el pasado 31 de mayo de los corrientes muy respetuosamente me permito informarle que una vez revisada lo solicitud de conciliación interpuesta por el señor José Ricardo Plazas Vega en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional-, este Despacho observa que el auto 745 de fecha de 11 de junio de 2013 y la constancia No 0378 calendada el día 11 de junio de 2013 fueron notificados personalmente el día 28 de junio de 2013.” En el caso sub examine el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 7 de julio de 2016, efectuó el siguiente análisis con miras a determinar la configuración de la excepción de

caducidad de la acción:

“Excepción de caducidad. En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que la parte actora solicita la nulidad del Decreto 2540 de 10 de diciembre de 2012 (fls. 5 y 6) expedido por el Gobierno Nacional, a través del cual se le retira del servicio activo de las fuerza militares. (…) se tiene entonces que dicha suspensión se cuenta a partir de la solicitud de conciliación, que para el caso que nos ocupa se presentó el día 8 de abril de 2013 y éste término se reanuda a partir de cualquiera de las eventualidades señaladas en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; esto es, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los en casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero en la cual se reanuda el término de caducidad del medio de control agregando los días faltantes desde la solicitud de conciliación (8 de abril de 2013) hasta la fecha de la constancia suscrita por la Procuradora 119 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, esto es, el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se reanuda el término de caducidad. Revela la Sala que como en el presente caso las situaciones se presentaron de manera simultánea; es decir, tanto la constancia como la audiencia se suscribieron el 11 de junio de 2013 ante la Procuradora

191 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, en la que hace constar que la diligencia de conciliación se declaró fallida, es a partir de allí, que se reanuda el término que le hacía falta para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. En este orden de ideas, se tiene que el acto acusado se notificó el 10 de diciembre de 2012 (fl. 5), por lo que el término de presentación de la demanda vencía inicialmente el 11 de abril de 2013, pero en razón a que la parte actora el día 8 de abril de 2013 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, el término de que trata el artículo 164 C.P.A.C.A. se suspendió. De lo anterior se infiere que la fecha límite para presentar la demanda era el 11 de abril de 2013 inicialmente, pero como la parte actora presentó solicitud de conciliación el 8 de abril de 2013 se suspendieron los cuatro (4) días restantes para que operara el fenómeno de la caducidad. Ahora bien, como la constancia de la Procuraduría General de la Nación, a partir de allí se reanudaría el citado término teniendo el actor hasta el día quince (15) de junio para presentar la demanda pero teniendo en cuenta que los días 15 y 16 de junio de 2013 eran días de fines de semana se extendió hasta el día diecisiete (17) de junio y se observa que esta se presentó el día tres (3) de julio de 2013 (fls. 137 y 138); esto es, fuera del término legal, razón por la cual le asiste razón al a quo al manifestar que la solicitada excepción prospera.

Ahora frente a lo manifestado por el apoderado de la parte actora en cuanto a que no se le notificó la decisión de declarar fallida la audiencia de conciliación, releva esta Sala de Decisión que no es de recibo dicho argumento, pues se entiende que era su obligación asistir al cuarto día de la no realización de la audiencia por inasistencia de la parte convocada a la citada audiencia, para retirar la constancia; de conformidad con lo señalado en el Decreto 1716 de 2009; que para mayor entendimiento se transcribe: “Artículo 11. Culminación del trámite de conciliación por inasistencia de las partes.Señalada la fecha para la realización de la audiencia sin que esta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de las partes, excluido el supuesto de que trata el numeral 7 del artículo 9° de este decreto, se entiende que no hay ánimo conciliatorio, lo que se hará constar expresamente por el agente del Ministerio Público, quien dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación”. (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, la parte actora no puede alegar la falta de conocimiento del auto que declara fallida la audiencia de conciliación extrajudicial; máxime cuando como atrás se dijo era de su obligación asistir a retirar la constancia que daba cuenta de la fallida conciliación.” Bajo el anterior contexto, se advierte que al proferir el auto de 7 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia, del señor José Ricardo Plazas Vega, pues de la lectura de la providencia citada se desprende que el ad quem, para efectos de resolver el recurso, interpretó las normas aplicables al caso concreto, en especial las contenidas en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 11 del Decreto 1716 de 2009, en conjunto con las pruebas allegadas al proceso, teniendo en cuenta la lógica y aplicando las reglas de la sana crítica. En efecto, se advierte que el Tribunal para llegar a la conclusión de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001-33-35-019-2013-00085, fue presentada por fuera del término de caducidad de la acción, tuvo en cuenta los documentos contentivos de la fecha de notificación del acto acusado, la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y la fecha en que fue expedida el acta de declaratoria de fallida la audiencia de conciliación extrajudicial, considerando que conforme con lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 11 del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad de la acción debía reanudarse desde la fecha en que se expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio, y no desde la notificación de esta última actuación. En relación con lo anterior se reitera que el Tribunal manifestó: “para el caso que nos ocupa se presentó el día 8 de abril de 2013 y éste término se reanuda a partir de cualquiera de las eventualidades señaladas en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; esto es, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de

conciliación se haya registrado en casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero en la cual se reanuda el término de caducidad del medio de control agregando los días faltantes desde la solicitud de conciliación (8 de abril de 2013) hasta la fecha de la constancia suscrita por la Procuradora 119 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, esto es, el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se reanuda el término de caducidad ” . Asimismo, se observa que aunque, el ad quem no mencionó expresamente el contenido de la constancia de la fecha de notificación del acta de declaratoria de fallida la audiencia de conciliación extrajudicial que se echa de menos en la acción de tutela, la realidad es que tuvo en cuenta el referido documento en el sentido de considerar que no podía tomarse la notificación de tal constancia como la fecha para reanudar el término de caducidad de la acción, pues lo que “se entiende que era su obligación asistir al cuarto día de la no realización de la audiencia por inasistencia de la parte convocada a la citada audiencia, para retirar la constancia; de conformidad con lo señalado en el Decreto 1716 de 2009”, y que, por lo tanto “la parte actora no puede alegar la falta de conocimiento del auto que declara fallida la audiencia de conciliación extrajudicial; máxime cuando como atrás se dijo era su obligación asistir a retirar la constancia que daba cuenta de la fallida

conciliación”. Al respecto, cabe recordar que para que se configure el defecto fáctico, no basta con que se difiera con el sentido de la decisión, por cuanto la interpretación de las circunstancias puestas de presente en el proceso se encuentran dentro de la autonomía e independencia del juez natural de la causa; y únicamente se puede reputar la ocurrencia de una vulneración del debido proceso cuando aquel deja de valorar pruebas debidamente allegadas o evalúa las que debió desconocer o interpreta el acervo de manera irracional; circunstancias que no se acreditaron en el presente asunto. Por lo anterior, de la lectura de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y de la revisión integral del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala encuentra que de los documentos obrantes en el citado pr

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