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CE-11001-03-15-000-2017-00187-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00187-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia Para la Sala una vez estudiadas la intervención durante el trámite constitucional, el fallo del a quo de tutela que se solicitó revocar y los argumentos dados en la impugnación por el apoderado judicial de los tutelantes, se evidencia que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno en el presente caso, como a continuación se explica. Este juez constitucional lo primero que pone de presente es que tanto en la tutela como en la impugnación el apoderado judicial de los accionantes, únicamente planteó como causal especial de procedibilidad el defecto por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera y ningún otro, motivo por el cual, el análisis se enfocará a este. (…) La Sala al revisar las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado alegadas como desconocidas por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, encuentra que las mismas no eran aplicables al caso de la decisión judicial que se cuestiona con la tutela, porque las situaciones fácticas son diferentes. (…) las providencias de la Sección Tercera que alegó el apoderado judicial de los tutelantes, no son aplicables al caso concreto, toda vez que los hechos son diferentes al que resolvió el Tribunal Administrativo del Tolima en la decisión que se cuestionó con la tutela. (…) [R]esulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en el caso concreto, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez

constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel. Por lo anterior, para la Sala al no estructurarse el defecto alegado tanto en la tutela como en la impugnación por el apoderado judicial de los tutelantes, confirmará la decisión de tutela de primera instancia, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 11 de mayo de 2017, negó el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00187-01(AC)

Actor: JOSÉ ALI BELTRÁN SANTOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la impugnación1 presentada por el apoderado judicial de los tutelantes, contra el fallo de 11 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, negó el amparo invocado con la presente acción. 1 Fls. 118 – 122.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Los ciudadanos JOSÉ ALI BELTRÁN SANTOS, MARÍA ADELA PÉREZ y MARÍA AMPARO BELTRÁN PÉREZ (en adelante los tutelantes), a través de

apoderado judicial, presentaron acción de tutela el 19 de enero de 2017,2 en la que solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien, en segunda instancia, confirmó la negativa de pretensiones en el proceso de reparación directa No. 73001-33-31002-2010-00264-01. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: a) Mediante apoderado judicial, los tutelantes presentaron demanda de reparación directa en la que solicitaron se declarara administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de los hechos violentos ocurridos el día 29 de agosto de 2008, en los que perdió la vida el señor Víctor Alfonso Beltrán Pérez. b) El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, con sentencia de primera instancia, proferida el 30 de abril de 2015,3 negó las pretensiones de la acción. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en segunda instancia, con providencia emanada el 17 de agosto de 2016.4 La autoridad judicial, en segunda instancia, confirmó la negativa para acceder a las pretensiones, pues del análisis en conjunto del material probatorio allegado al proceso ordinario, se demostró que la muerte del señor Beltrán Pérez, se dio durante la realización de un operativo legítimo antiextorsión, por parte del Gaula

Militar del Ejército Nacional y agentes del DAS, toda vez que el mencionado ciudadano para evitar ser detenido, huyó y atacó con un arma de fuego a los miembros del operativo y al repeler dicha acción falleció. 1.3. Fundamentos de la acción El apoderado judicial de los tutelantes argumentó que en la providencia judicial cuestionada se desconoció la sentencia de unificación fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2014, dentro del radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01, actores: Félix Antonio Zapata González y otros; demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con ponencia del 2 Fls. 5 - 14. Poderes fls. 1 y 3. 3 Fls. 70 – 82. 4 Fls. 66 – 69. Consejero Ramiro Pazos Guerrero, «…en relación con i) la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y ii) en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados»;5 de la cual transcribió en extenso apartados de la misma. De igual manera, transcribió y citó aspectos de las siguientes providencias de la Sección Tercera: - Septiembre 7 de 2015; radicado No. 85001-23-31-000-2010-00178-01;

demandantes: Cruz Helena Taborda y otros; demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. - Junio 10 de 2009; expediente No. 63001-2331-000-1997-03911-01, actores: Jaime Elías Quintero Cifuentes y otros; demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Para sustentar el cargo propuesto, la parte demandante afirmó: «Está probado en el proceso las condiciones de desventaja o desfavorables en contra de los dos (2) presuntos extorsionista {sic} tales como: el número de efectivos que ejecutaron la operación (siete en total), el factor sorpresa ya que se encontraban escondidos dentro de la casa de la finca de la presunta extorsionada, el tipo de armamento utilizado en la ejecución de la misma, su preparación física y mental en actividades de la guerra, la lejanía del escenario donde se desarrollaron los hechos del centro urbano, ventajas que permitieron que ninguno de los funcionarios estatales resultara herido; mas sin embargo tales circunstancias no fueron aprovechadas por los militares para someter a los presuntos delincuentes y entregarlos a la autoridad competente, sino por el contrario desplegaron un uso desmedido de la fuerza, llegando a percutir sus armas en 286 veces, diez (10) los cuales impactaron en la humanidad del Sr. Beltrán Pérez, cuatro de los cuales presentan orificio de entrada con trayectoria postero-anterior, lo que deja en entre dicho que se haya presentado un enfrentamiento y por el contrario es

indicador y nos lleva a concluir que se presentó una ejecución sumaria». Finalmente, concluyó que contrario a lo probado en el proceso y sin el menor esfuerzo hermenéutico el Tribunal decidió confirmar el fallo, apartándose del precedente jurisprudencial, sin justificación alguna, lo que constituye una patente de corso para que militares y policías, en desarrollo de operativos actúen por fuera de la normatividad interna, los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1.4. Pretensión constitucional El apoderado de los tutelantes solicitó, que al ampararse los derechos invocados, lo siguiente: 5 Negrilla es del original. «1) Se tutelen a favor de los accionados los derechos fundamentales de igualdad, favorabilidad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y equidad. 2) Dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso de Reparación Directa {sic}, en segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, fechado {sic} el 17 de Agosto {sic} de 2016, distinguido con el Rad. 73001333100220100026401 y En {sic} su lugar ordenar a este revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito del Tolima {sic}, accediendo a las pretensiones de la demanda conforme al precedente Jurisprudencial {sic} del Consejo de Estado».

2. Trámite de instancia de la tutela La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela mediante auto del 25 de enero de 2017, en el que ordenó notificar como demandados a los magistrados

integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué antes juez Primero de Descongestión.6 Como tercero con interés, dispuso comunicar al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional y a los ciudadanos Lady Carolina Beltrán y Jhon Jairo Beltrán Pérez, estos últimos por haber sido parte actora dentro del proceso de reparación directa. Remitidas las comunicaciones del caso7, únicamente participó:

3. El Tribunal Administrativo del Tolima La autoridad judicial cuestionada solicitó negar al amparo deprecado, toda vez que no se accedió a las pretensiones del proceso de reparación directa, al explicar lo siguiente:8 «En ese orden de ideas, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente no se logró establecer las presuntas irregularidades en las actuaciones de los miembros de la fuerza pública, tales como la desproporcionalidad y exceso del uso de las armas de dotación oficial o una posible ejecución extrajudicial, por el contrario, el operativo militar se ajustó a los parámetros dados en la misión táctica.

Por otra parte, este juzgador no desconoce que el señor Víctor Beltrán Pérez resultó ultimado como consecuencia de los impactos de disparo recibidos en su humanidad por parte de los miembros de la fuerza pública; sin embargo, al analizar con detenimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acompañaron tal suceso se observó que el señor Beltrán Pérez no solo portaba arma de fuego, la cual fue utilizada contra los militares, sino que también se encontraba en ejercicio de una actividad ilícita como lo es la

extorsión; entonces, si bien ocurrió un actuar por parte de los integrantes del 6 Fl. 86. 7 Fls. 86 – 98. 8 Fl. 99. ejército, ello devino precisamente con la finalidad de repeler la agresión propinada por el causante y en esa medida, el daño ocurrió como consecuencia de la materialización de un riesgo contingente que de manera voluntaria asumió la víctima, sin que la parte demandante se esforzará en probar los hechos expuestos en el libelo introductorio. Finalmente quiero manifestar que la decisión adoptada por la Sala del Tribunal Administrativo del Tolima se procedió de buena fe y dentro de los parámetros tanto legales como jurisprudenciales».

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, pues al estudiar las pruebas allegadas a la acción constitucional y las intervenciones dadas, no encontró que se hubiese vulnerado derecho alguno.9

Explicó el a quo constitucional que, en efecto, si en el proceso de reparación directa no se lograron demostrar los supuestos fácticos alegados, esto es, el uso desproporcionado de las armas por parte del Ejército Nacional y la supuesta ejecución extrajudicial de Víctor Alfonso Beltrán Pérez, es perfectamente razonable que se hubieran denegado las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, destacó que las pruebas cuya valoración cuestiona la parte actora no fueron las únicas que llevaron al tribunal a descartar los argumentos de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, a exonerar de responsabilidad

al Estado. Como se vio, el fallo objeto de tutela también se fundó (i) en la inspección técnica del cadáver de Víctor Alfonso Beltrán Pérez y en la diligencia de reconstrucción de los hechos, ambas practicadas por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, según las cuales las versiones rendidas por los militares que participaron en la operación antiextorsión Antílope coincidían con los hallazgos expuestos en el protocolo de necropsia y las trayectorias dadas por los orificios de entrada y salida de los proyectiles, y (ii) en la declaración rendida por la médico que practicó la necropsia de los señores Vásquez Pérez y Beltrán Pérez, que, grosso modo, desechó la tesis del maltrato y la posterior ejecución extrajudicial de este último, dado que portaba las prendas de forma adecuada y organizada y no había rastros de tatuaje o ahumamiento en el impacto de bala recibido en la cara, características que, en su criterio (técnico), deben presentarse para asegurar que la lesión corresponde a un tiro de gracia. Para la Sección Cuarta, fue claro que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró conjuntamente el material probatorio aportado al proceso y, con base en dicho análisis, concluyó que no se configuró la falla del servicio alegada por los demandantes, esto es, la desproporción en el uso del armamento oficial y la supuesta ejecución extrajudicial del señor Beltrán Pérez. 9 Fls. 103 - 111. Finalmente expresó que el hecho de que la valoración no hubiera resultado

favorable a los intereses de la parte actora no supone que la sentencia atacada adolezca de los vicios o defectos alegados. Recordó que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por lo tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración de las pruebas del proceso, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para revisar las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios»10.

5. Impugnación El apoderado judicial de los tutelantes solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, otorgar el amparo deprecado.11

Para sustentar lo anterior, insistió que en el proceso de reparación directa se desconocieron los precedentes indicados en el libelo introductorio, pues en su sentir en dicha litis se demostró que la muerte del señor Víctor Alfonso Beltrán Pérez, correspondió a una ejecución sumaria, motivo por el cual, corresponde a una caso de grave violación de los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario; lo que conlleva a la responsabilidad extracontractual del Estado, como fue explicado en las providencias indicadas y citadas, tanto en la tutela como en la impugnación, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199112, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201513 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de

200314 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se analizará si el Tribunal Administrativo del Tolima, al negar los perjuicios 10 Ver sentencia T-086 de 2007 de la Corte Constitucional. 11 Fls. 118 - 122. 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ». 14 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». reclamados dentro de un proceso de reparación directa, afectó los derechos invocados en la acción, por el defecto alegado por los tutelantes.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201215, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas

Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».17 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia

sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P. María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Énfasis propio. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, se verificará que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad y superados éstos, se entrará al estudio de la impugnación y al fondo del asunto de ser el caso.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva La Sala ha establecido que cuando el a quo de la tutela estudió el fondo del asunto es porque realizó el debido análisis de los requisitos de procedibilidad y si los mismos no fueron objeto de impugnación esta Sección entiende que aquéllos se dieron por superados, por lo que en esta instancia no se abordará su estudio.

5. Fondo Para la Sala una vez estudiadas la intervención durante el trámite constitucional, el fallo del a quo de tutela que se solicitó revocar y los argumentos dados en la impugnación por el apoderado judicial de los tutelantes, se evidencia que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno en el presente caso, como a continuación

se explica. Este juez constitucional lo primero que pone de presente es que tanto en la tutela como en la impugnación el apoderado judicial de los accionantes, únicamente planteó como causal especial de procedibilidad el defecto por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera y ningún otro, motivo por el cual, el análisis se enfocará a este. La Sala al revisar las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado alegadas como desconocidas por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, encuentra que las mismas no eran aplicables al caso de la decisión judicial que se cuestiona con la tutela, porque las situaciones fácticas son diferentes. Así al leer el fallo del Tribunal Administrativo cuestionado, los hechos probados en el proceso y que acarreó la negativa de pretensiones del dentro del proceso de reparación directa No. 73001-33-31-002-2010-00264-01,19 se determinó que la muerte del señor Víctor Alfonso Beltrán Pérez se dio durante la realización de un operativo legítimo antiextorsión adelantado por el Gaula Militar del Ejército Nacional y agentes del DAS, por una denuncia instaurada por una ciudadana. En dicho operativo, un agente del DAS se hizo pasar por el administrador de la finca que estaba siendo afectada por dicha actividad ilegal; en el momento en que el señor Beltrán Pérez y su cómplice fueron a reclamar el dinero de la extorsión, los miembros del operativo intentaron detenerlos, ante lo cual huyeron del lugar, disparando un arma de fuego contra aquellos y al repeler dicha acción falleció aquel y la otra persona que lo acompañaba.

En el lugar del fallecimiento funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) al realizar la inspección técnica al cadáver de Beltrán Pérez, hallaron una 19 Fls. 66 – 67. arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 con 6 vainillas percutidas en su tambor. Este aspecto fue corroborado «…por el análisis de residuos de disparo en mano que resultó compatible en dorso izquierdo y palma derecha (Fl. 350)». También explicó el fallo cuestionado que en la diligencia de reconstrucción de los hechos adelantado por el CTI, concluyó «…que de conformidad con los hallazgos expuestos en el protocolo de necropsia y las trayectorias dadas por los orificios de entrada y salida de los proyectiles existe coincidencia con las versiones dadas por los soldados profesionales que realizaron el operativo – misión táctica antiextorsión ANTÍLOPE (Fls. 287 – 298)». Por otro lado, el Tribunal Administrativo cuestionado analizó la versión dada por una de las hermanas del finado, que sostuvo que el señor Beltrán Pérez había sido capturado y luego le informaron de su muerte, cuando fue a realizar la identificación del cadáver, manifestó que «…tenía morados en la espalda, que había sido maltratado y que la ropa no coincida con los orificios provocados por los impactos de bala». La anterior versión fue desvirtuada en el proceso, con la declaración dada por la doctora que practicó la necropsia del señor Víctor Alfonso Beltrán Pérez, a quien se le interrogó sobre las circunstancias fácticas aludidas por la hermana en queja

presentada ante la Defensoría del Pueblo, declaración rendida en el proceso disciplinario adelantado contra los militares, a lo que respondió: «…que el occiso Beltrán Pérez portaba las prendas de forma adecuada y organizada, razón por la cual, las mismas no habían sido retiradas ni colocadas durante los hechos; que el impacto recibido por el occiso en la cara no presentó tatuaje o ahumamiento, características que deben presentarse para asegurar que la lesión corresponde a un tiro de gracia; que las lesiones encontradas en los cuerpos fueron producto de los proyectiles de arma de fuego, no hubo presencia de equimosis o hematomas que indicaran que hayan sido golpeados o esposados». Fue por ello que, al analizar todo el material probatorio allegado al proceso ordinario, el Tribunal Administrativo del Tolima, consideró que «…en armonía a las inspecciones judiciales, a los exámenes practicados al occiso y a las armas incautadas, como las declaraciones recepcionadas en el proceso disciplinario, le indicaron a es{a} Sala que Víctor Alfonso Beltrán Pérez se encontraba armado, que realizaba una actividad ilícita, que accionó su revólver y atacó a los miembros del Ejército Nacional, aspectos fácticos que dieron lugar a la reacción asumida por el personal del GAULA – TOLIMA, pues el uso de las armas de dotación se presentó como una situación extrema y como mecanismo de defensa para salvaguardar su integridad física ante el ataque del causante». Por otro lado, al revisar las situaciones fácticas de las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas en procesos de reparación directa

promovidos contra el Ejército Nacional, que se alegaron como desconocidas, en forma cronológica, son las siguientes: - Junio 10 de 2009. Radicado No. 63001-2331-000-1997-03911-01, en las consideraciones de la decisión, se indicó: «Valorado el material probatorio al cual se ha hecho referencia, la Sala encuentra fehacientemente acreditado que el día 24 de marzo de 1997 en zona rural del municipio de Pueblo Rico – Risaralda, falleció JORGE HERNÁN QUINTERO ARIAS, quien se encontraba vinculado con el Ejército Nacional en su condición de soldado regular adscrito al Batallón de Artillería No. 8 San Mateo con sede en Pereira; así mismo, que su muerte se produjo como resultado de los disparos que le fueron propinados por personal del mismo Batallón».20 - Agosto 28 de 2014. Expediente No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, se explicó al decidir el caso, lo siguiente: «La desaparición de los señores José Elías Zapata Montoya y Félix Antonio Valle se encuentra probada con la privación de la libertad efectuada por los uniformados del Ejército, ya que (V. párr. 8.5 y 8.6), de acuerdo con las diligencias que obran en el plenario, al día siguiente de haber desaparecido tanto los señores Heliodoro Zapata Montoya y Félix Antonio Valle, primeros en salir, como los señores Alberto Antonio Valle y José Elías Zapata, segundos en salir y, por último, Luis Carlos Torres, aparecieron como dados de baja por miembros del Ejército Nacional,

Heliodoro Zapata Montoya, Alberto Antonio Valle y Luis Carlos Torres último en salir-, es decir, uno de cada grupo que salió en distinta hora. Lo anterior indica aunado a las probanzas testimoniales, que las unidades militares retuvieron a los cinco ciudadanos antes mencionados, dieron muerte a tres de ellos (Heliodoro Zapata Montoya, Alberto Antonio Valle y Luis Carlos) y desaparecieron los otros dos faltantes (José Elías Zapata Montoya y Félix Antonio Valle)».21 - Septiembre 7 de 2015. Radicado No. 85001-23-31-000-2010-00178-01. A lo largo de la consideraciones en este caso se explicó que la desaparición y muerte violenta del señor JOSÉ LORENZO TABORDA TABORDA, correspondió a la indebida práctica que algunos miembros del Ejército Nacional, adelantaron por un tiempo, a lo largo y ancho del país, que se denominó como «falsos positivos», para explicar en el numeral 31.6 de las consideraciones, lo que sigue: «…Determinados los anteriores conceptos y los criterios contextuales, la Sala conforme al acervo probatorio revisado en el expediente, encuentra que los hechos objeto de esta sentencia se corresponden con la categoría de acto de lesa humanidad, pues, por una parte (1) los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2007 concretan una práctica que está siendo dirigida por algunas unidades y miembros de las fuerzas militares de Colombia contra la población civil en diferentes lugares del territorio nacional, que como en este caso de concretaron el Departamento del Casanare, municipio de Monterrey; (2) comprende un ataque sistemático ya que se

trata de una práctica que las unidades militares como el Pelotón “Guerrero” del Batallón de Infantería No. 44 “Coronel Ramón Nonato Pérez” de Tauramena, Casanare viene realizando en esta zona y en otras a lo largo del territorio nacional, y que ha tenido como objetivo 20 Énfasis propio. 21 Idem. presentar a personas de la población civil que son abatidas en presuntos enfrentamientos armados como miembros de grupos armados insurgentes, de bandas criminales o de grupos ilegales al servicio del narcotráfico, produciéndose las denominadas “falsas acciones para el cumplimiento de los mandatos constitucionales de las fuerzas militares”; y, (3) los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2007 no pueden considerarse aislados de toda una problemática que tanto en el orden internacional las Naciones Unidas [por medio de sus Relatores Especiales para los Derechos Humanos], la Corte Penal Internacional [por medio de los informes del Fiscal Especial de ese organismo nombrado para estudiar la situación de Colombia], y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [en sus informes], como en el orden jurídico interno las autoridades judiciales de nuestro país [Corte Suprema, Tribunales Superiores, Juzgados y Fiscalía General de la Nación] vienen documentando, informando, denunciando e investigando la comisión de múltiples vulneraciones a los derechos humanos y violaciones al derecho internacional humanitario con este tipo de prácticas realizadas por unidades militares en diferentes zonas del territorio nacional, arrojando como resultado registros que pueden comprender cientos o miles de personas de la población civil que resultaron afectadas».22

Para la Sala de lo transcrito, las providencias de la Sección Tercera que alegó el apoderado judicial de los tutelantes, no son aplicables al caso concreto, toda vez que los hechos son diferentes al que resolvió el Tribunal Administrativo del Tolima en la decisión que se cuestionó con la tutela, este revisó la muerte de un ciudadano que falleció al enfrentar a los miembros del Gaula – Militar del Tolima, cuando adelanta un operativo por la denuncia de una ciudadana que era víctima de una extorsión; en cambio los casos que resolvió la Sección Tercera uno fue por la muerte de un soldado regular, por el denominado fuego amigo; el o

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