CE-11001-03-15-000-2017-00188-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00188-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [La decisión] se profirió el 31 de marzo de 2016, se notificó el 7 de junio de 2016 y quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2016, según lo hace constar la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá a folio 621 del cuaderno original número 2 del expediente que contiene el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la acción de tutela de la referencia se presentó el 19 de enero de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado (…). [C]abe advertir que entre la notificación del fallo y la presentación de la acción de tutela transcurrieron siete meses y once días, superándose el término de seis meses previsto por la Sala Plena del Consejo de Estado (…). De otra parte, en la demanda de amparo no se advierte la existencia de argumento alguno que permita justificar la inobservancia del principio de inmediatez, lo que torna aún más admisible el cumplimiento del término razonable previsto para ello. Así las cosas, la Sala encuentra que la desatención de dicho principio, previsto como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por las partes. Por tanto, habrá de declarar la improcedencia del
amparo. Por último, cabe recordar que en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado se precisa que, por regla general, cuando el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se evidencie al momento de proferir el fallo, lo indicado es declarar la improcedencia de la acción. Por tanto, la Sala habrá de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela ante el incumplimiento por parte del accionante del requisito general de inmediatez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto de las excepciones para que proceda tutela contra tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-225 de 23 de marzo de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto al principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T739 de 13 de septiembre de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia SU961 de 1 de diciembre de
1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sentencia T033 de 1 de febrero de 2010, M.P Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T814 de 27 de agosto de 2004, M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes. Respecto de las excepciones al principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T584 de 27 de julio de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el mismo sentido, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp.11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00188-00(AC)
Actor: FABIÁN ANDRÉS CABRERA ENCARNACIÓN Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Corresponde a la Sala decidir sobre la acción de tutela presentada por los señores FABIÁN ANDRÉS CABRERA ENCARNACIÓN y ELCIRA ORTIZ RENDÓN, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 31 de marzo de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho radicado bajo el número 18001-33-33-001-2012-00244-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Fabián Andrés Cabrera Encarnación y la señora Elcira Ortiz Rendón solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia.
De conformidad con lo planteado en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: I.1. El Municipio de Albania, Caquetá, mediante Decreto No. 010 de 2010, nombró al señor Fabián Andrés Cabrera Encarnación en el cargo de Almacenista General y Auxiliar de Presupuesto. Mediante el Decreto 018 de 2009 hizo lo propio respecto de la señora Elcira Ortiz Rendón como Auxiliar Administrativo código 407 con funciones de Auxiliar de Tesorería. I.2. El Municipio de Albania, Caquetá, mediante Decreto No. DA – 200-01-018 de febrero de 2012, modificó la planta de personal de la Administración Central y suprimió los cargos que los accionantes desempeñaban a la fecha. I.3. Los accionantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Albania, Caquetá. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, declaró la nulidad del Decreto DA-200-01-018 del 2 de febrero de 2012, y de los oficios DA-200-05-071 y DA-200-05-074 de la misma fecha.
I.4. En la misma providencia judicial el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia ordenó al municipio Albania, Caquetá, reintegrar a los accionantes al cargo que venían desempeñando a la fecha del retiro. Como consecuencia de ello condenó al ente territorial a pagar todos los salarios y demás prestaciones dejadas de devengar desde la fecha de su retiro hasta su reintegro, efectuando los descuentos de ley para seguridad social y pensión. I.5. El 31 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Albania, Caquetá, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y limitó el pago ordenado a veinticuatro (24) meses de salario y prestaciones desde la fecha del retiro, con los descuentos de ley para seguridad social y pensión. I.6. El magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete salvo parcialmente el voto porque, a su juicio, la Sala decidió un asunto sobre el cual el ad quem no debía pronunciarse de manera oficiosa. I.7. El 31 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Albania, Caquetá, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de limitar el pago a 24 meses de salario y prestaciones desde la fecha del retiro, y ordenó que se realizaran los descuentos de ley para la seguridad social en salud y pensión. Los actores sostienen que en
dicha apelación no se hizo reparo a la forma en que el juez ordenó el restablecimiento del derecho o la indemnización concedida, por lo que sobre este aspecto el tribunal accionado no podía pronunciarse de manera oficiosa. I.8. Por lo anterior, los accionantes señalaron que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, vulneró el derecho al debido proceso en tanto desconoció las reglas sobre el trámite del recurso de apelación y desbordó el ámbito de competencia del juez de segunda instancia por cuanto se pronunció sobre el monto de la indemnización y lo redujo, sin que este aspecto fuera cuestionado por el apelante o pudiera ser objeto de examen oficioso por el ad quem. I.10. Los tutelantes informaron que en un proceso similar promovido por las señoras Ana Julia Apraez Lozada y Luz María Gutiérrez Páez, la autoridad judicial accionada no modificó el tope máximo de la indemnización concedida en la sentencia de primera instancia.
II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos antes señalados el señor Fabián Andrés Cabrera Encarnación y la señora Elcira Ortiz Rendón solicitaron como pretensiones lo siguiente: “1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y la trasgresión del principio de rango constitucional de la seguridad jurídica vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ- Sala Cuarta de Decisión, por la violación en que incurrió con la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 18001333300120120024401,
promovido por los suscritos.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE el numeral primero de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ- Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 18001333300120120024401, y en su lugar se confirme el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado Primero Administrativo de Florencia”.
III. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN Mediante auto del 27 de enero de 2017 el despacho del Magistrado sustanciador admitió la solicitud de amparo presentada por el señor Fabián Andrés Cabrera Encarnación y la señora Elcira Ortiz Rendón, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión y ordenó al accionado rendir informe sobre la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vinculó al Municipio de Albania, Caquetá como tercero con interés en los resultados de la acción. Posteriormente, ante la terminación de la gestión como Consejero del doctor Guillermo Vargas Ayala, el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó de las funciones del referido despacho al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, quien a partir de esa fecha integra la Sala que decide la presente acción de tutela.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de
Decisión.
Por medio del magistrado Álvaro José González Bocanegra, quien participó en la
decisión pero no fue su ponente, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá señaló que el fallo proferido el 31 de marzo de 2016 respeta el debido proceso por cuanto se ajusta a los preceptos procesales y sustanciales y acata el precedente judicial sobre la regla indemnizatoria en los eventos de retiro de personas vinculadas en provisionalidad en cargos de carrera, fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014, antes de dictarse el fallo de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 18001-33-33-001-2012-00244-01. Agregó que el Tribunal Administrativo del Caquetá no desconoció los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso porque el recurso de apelación se fundamentó en la ausencia de responsabilidad e inexistencia del deber de indemnizar a los accionantes, lo cual le permitía a esa Corporación adoptar una decisión y disminuir el monto fijado por el a quo, pues este aspecto tenía relación directa con lo impugnado. IV.2. Intervención de Alcaldía de Albania. El Alcalde del Municipio de Albania, Caquetá, manifestó que la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá se ajusta a lo previsto en los artículos 153, 243, 247 de la Ley 1437 de 2011. Añadió que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes por cuanto en el proceso judicial se les reconoció el derecho solicitado, de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional
en la Sentencia de Unificación SU-556 del 24 de julio de 2014. Agregó que la acción de tutela promovida por los señores Fabián Andrés Cabrera Encarnación y Elcira Ortiz Rendón en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, no cumple con todos los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional del amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política cuando se dirige en contra de una sentencia judicial, por las siguientes razones: -No se satisface la exigencia de la relevancia constitucional de la cuestión objeto de debate, porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, en atención a que se le reconoció el derecho y el restablecimiento pretendido dentro del proceso judicial que se adelantó con observancia de cada una de las etapas procesales previstas en la ley para su trámite y decisión. -Tampoco se cumple el requisito de la inmediatez porque los accionantes dejaron transcurrir varios meses después de la respectiva notificación del fallo ordinario de segunda instancia, a fin de presentar la acción de tutela, lo que atenta contra el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica de las demás partes en el proceso. -La irregularidad procesal aducida no tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia porque el derecho solicitado por los accionantes en el proceso judicial fue debidamente reconocido y su restablecimiento se ordenó de conformidad con la jurisprudencia actual vigente para el caso concreto, es decir que no se desconocieron los derechos pretendidos por los accionantes en la demanda. Con fundamento en lo expuesto, el Alcalde del Municipio de Albania, Caquetá, solicitó la denegación del amparo constitucional y la declaratoria de improcedencia
de la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
V.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Fabián Andrés Cabrera Encarnación y la señora Elcira Ortiz Rendón en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. V.2. Problema jurídico Corresponde establecer a la Sala si el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Fabián Andrés Cabrera Encarnación y de la señora Elcira Ortiz Rendón, porque al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, decidió reducir el monto de la indemnización por los perjuicios que les había reconocido el a quo, aplicando la regla señalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU556 de 2014, sin que tal aspecto hubiese sido objeto de reproche. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para luego abordar la solución del ii) caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20121, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió
su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos 1 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. En consecuencia, en primer lugar se debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo término corresponde examinar si se presenta uno de los defectos especiales, para “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros2. V.4. El caso concreto En esta oportunidad los actores solicitan que se deje sin efecto el numeral primero
de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 18001-33-33-001-2012-00244-01, que modificó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y, como consecuencia de ello, condenó al Municipio de Albania, Caquetá, a reconocer y pagar a los señores Fabián Andrés Cabrera Encarnación y Elcira Ortiz Rendón, a título indemnizatorio, el equivalente a veinticuatro (24) meses de salarios y prestaciones desde la fecha en que cada uno de ellos fue retirado del servicio en virtud de los actos administrativos anulados, debidamente indexado, efectuando los descuentos de ley para seguridad social en salud y pensión. 2 Sentencia T-225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Previamente a analizar los cargos planteados por la parte actora, se procederá a determinar si la acción de tutela promovida por los ciudadanos Fabián Andrés Cabrera Encarnación y Elcira Ortiz Rendón, cumple los requisitos generales de procedibilidad. V.5. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate sobre la procedencia de la decisión de modificar el monto de la indemnización efectuada por el fallador de segunda instancia, involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. La acción de tutela también atiende al principio de subsidiariedad, por cuanto los
accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial para debatir sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá. La parte actora identificó los hechos en que fundamenta la petición de amparo, los cuales no involucran una decisión de tutela, e igualmente indicó los derechos fundamentales que estima quebrantados por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver el recurso interpuesto por el municipio de Albania, Caquetá. En cuanto a la observancia del principio de inmediatez ha de precisarse lo siguiente: En la normativa reguladora del ejercicio de la acción de tutela no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la solicitud de amparo constitucional, lo que, en principio, permite aseverar que ello puede ocurrir en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de los derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de tales garantías. Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la
Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los perjuicios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción.
La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;3 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.4 3 Sentencia SU-961 de 1999 4 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística5 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo
interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso6. (…).” Igualmente, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular8 así: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” La decisión aquí cuestionada es la sentencia mediante la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y limitó el pago ordenado a veinticuatro (24) meses de salario y prestaciones desde la fecha de retiro, con los descuentos de ley para seguridad social y pensión. Dicha sentencia se profirió el 31 de marzo de 2016, se notificó el 7 de junio de 2016 y quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2016, según lo hace constar la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá a folio 621 del cuaderno original
número 2 del expediente que contiene el trámite de la acción de nulidad y 5 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 6 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 7 Sentencia T-584 de 2011. 8 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de
2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). restablecimiento del derecho. Además, la acción de tutela de la referencia se presentó el 19 de enero de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de
Estado. En consecuencia, cabe advertir que entre la notificación del fallo y la presentación de la acción de tutela transcurrieron siete meses y once días, superándose el término de seis meses previsto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 20149, en la que se indicó: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa
juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto10. Por eso la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”. Negrillas no originales. De otra parte, en la demanda de amparo no se advierte la existencia de argumento alguno que permita justificar la inobservancia del principio de 9 Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 2012-02201. 10 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable
para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Po su parte, las Secciones cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. inmediatez, lo que torna aún más admisible el cumplimiento del término razonable previsto para ello. Así las cosas, la Sala encuentra que la desatención de dicho principio, previsto como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por las partes. Por tanto, habrá de declarar la improcedencia del amparo. Por último, cabe recordar que en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado se precisa que, por regla general, cuando el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se evidencie al momento de proferir el fallo, lo indicado es declarar la improcedencia de la acción. Por tanto, la Sala habrá de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela ante el incumplimiento por parte del accionante del requisito general de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO: DECLÁRAR improcedente la acción de tutela presentada por los señores Fabián Andrés Cabrera Encarnación y Elcira Ortiz Rendón, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, al no satisfacer el requisito de inmediatez, de conformidad con lo previsto en la parte
motiva de este fallo.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE
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