CE-11001-03-15-000-2017-00188-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00188-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la autoridad judicial contenciosoadministrativa accionada, de conformidad con el requisito general de procedencia de la inmediatez? (…) de lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue presentada al haber transcurrido más de siete (7) meses contados desde la fecha que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, esto fue el 7 de junio de 2016 a través de correo electrónico, quedando ejecutoriada el 13 de junio del mismo año , y la tutela fue presentada el 19 de enero de 2017 , circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. Ahora, en cuanto al argumento expuesto a través del escrito de impugnación presentado por la parte actora contra la decisión de primera instancia, la Sala advierte que una aclaración o salvamento de voto, no tiene por
objeto modificar o revocar la decisión inicialmente adoptada por la sala de decisión, razón por la cual, dichas providencias no tienen ritualidad alguna para desconocer la fecha en que fue notificada la decisión acusada al apoderado judicial de la parte actora, ni la fecha en que la misma quedó ejecutoriada. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 9 de marzo de 2017, mediante la cual la sección primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en tanto no superó el requisito general de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00188-01(AC)
Actor: FABIAN ANDRÉS CABRERA ENCARNACIÓN Y ELCIRA ORTIZ
RENDÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la señora Elcira Ortiz Rendón, contra la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por ella presentada contra el Tribunal Administrativo de Bogotá, en tanto no se acreditó el requisito general de procedencia de la inmediatez
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente
forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Los señores Fabian Andrés Cabrera Encarnación y Elcira Ortiz Rendón, fueron retirados de la planta de personal del municipio de Albania, en tanto sus cargos de almacenista general y auxiliar de presupuesto y, auxiliar administrativo código 407, grado 02, respectivamente, fueron suprimidos consecuencia de la modificación de la planta de personal de dicho ente municipal. Señalaron que consecuencia de lo anterior, demandaron en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho los respectivos actos administrativos, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, bajo radicado 2012-00244, quien mediante sentencia de 21 de agosto de 2014, accedió a las súplicas de la demanda. Informaron que contra la anterior decisión el ente municipal interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, quien, a través de sentencia de 31 de marzo de 2016, confirmó la decisión del a quo, pero 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 22 de mayo de 2017, visible a folio 122 del expediente. 2 Ff. 1 a 10 del expediente. modificó el numeral tercero en lo que respecta a limitar el restablecimiento inicialmente reconocido. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó “se REVOQUE el numeral primero de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ- sala cuarta de decisión dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 1800133330020120024401, y en su lugar se confirme el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia”. 1.3. Trámite de instancia. Mediante auto de 27 de enero de 20173, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, en calidad de demandados. Igualmente, vinculó en calidad de terceros interesados a municipio de Albania, Caquetá, en calidad de tercero interesado. 1.4. Informes rendidos en el proceso. 1.4.1. Municipio de Albania, Caquetá. El ente municipal, mediante escrito de 9 de febrero de 20174, luego de señalar que en el caso concreto no se cumplen los requisitos generales ni especiales jurisprudencialmente establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, advirtió que la decisión acusada se 3 F. 75 vto y 76. 4 Ff. 83 a 85, vto. fundamentó en la SU-556 del 24 de julio de 2014, emitida por la mencionada corporación. 1.4.2. Tribunal Administrativo del Caquetá. La autoridad judicial accionada, mediante escrito de 10 de febrero de 20175, adujo que contrario al entender de la parte actora, la decisión acusada no vulnera los derechos fundamentales cuya protección se invoca, teniendo en cuenta que:
“(…) la entidad demandada consideraba que no debía ser condenada a ningún tipo de indemnización y que por ende no tenía responsabilidad alguna, solicitud que fue atendida parcialmente por este Tribunal al disminuir el monto de la indemnización, es decir, esta decisión si estaba inmersa y tenía relación directa con el recurso de apelación presentado. Precisamente, esta Corporación acató a lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-556 de 2014, la cual, a través de otro fallo de tutela que el mismo Consejo de Estado ha proferido, indicó que los tribunales deben acatar el precedente establecido en dicha providencia, como en la sentencia radicada bajo el número 11001-03-15-000-2016-00478-00(AC) del 13 de abril de 2016, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bemúdez, del Consejo de Estado –Sección Quinta.” 1.5. Sentencia de tutela impugnada. La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumplió con el requisito general de la inmediatez, para que resulte procedente la acción de tutela contra providencia judicial, 1.6. Impugnación. Mediante escrito radicado el 24 de abril de 2017, la señora Elcira Ortiz Rendón impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que si bien la decisión acusada le fue notificada a su apoderado judicial el 7 de junio de 2016, no se puede desconocer que “solo hasta el 29 de junio de 2016 se recibe aclaración de voto
por parte del Magistrado ALVARO JAVIER GONZÁLEZ BOCAMEGRA, y el día 28 de julio de 2016 se emite salvamente parcial de voto por parte del Doctor EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y el día 29 de septiembre de 2016 se devuelve el expediente a 5 F. 93 vto. Juzgado de origen, sin embargo mediante auto fecha 06 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Administrativo devuelve el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ya que se había olvidado realizar la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por lo cual no nos pudeiereon (sic) entregar copia del expediente, entonces para mí se trata de una actuación judicial que aún no se había concluido.”
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iv) Requisito de la inmediatez – Caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 20037, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado. 2.2. Determinación del problema jurídico.
Se debe establecer si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la
providencia proferida por la autoridad judicial contenciosoadministrativa accionada, de conformidad con el requisito general de procedencia de la inmediatez? 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad
jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159
de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia
judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable20; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.4. Requisitos de la inmediatez en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial
de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 T-173 de 1993 20 T-504 de 2000. el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata21. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado22. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el
acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero
Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00.
Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde
la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ),
actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: “(…) la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto23. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para 23 La Sección Primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos
ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. (…)”. - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue presentada al haber transcurrido más de siete (7) meses contados desde la fecha que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, esto fue el 7 de junio de 201624 a través de correo electrónico, quedando ejecutoriada el 13 de junio del mismo año25, y la tutela fue presentada el 19 de enero de 201726, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. Ahora, en cuanto al argumento expuesto a través del escrito de impugnación
presentado por la parte actora contra la decisión de primera instancia, la Sala advierte que una aclaración o salvamento de voto, no tiene por objeto modificar o revocar la decisión inicialmente adoptada por la sala de decisión, razón por la cual, dichas providencias no tienen ritualidad alguna para desconocer la fecha en que 24 F. 593 del expediente contencioso. 25 F. 621 Ibídem. 26 F. 1. fue notificada la decisión acusada al apoderado judicial de la parte actora, ni la fecha en que la misma quedó ejecutoriada. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 9 de marzo de 2017, mediante la cual la sección primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en tanto no superó el requisito general de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores Fabian Andrés Cabrera Encarnación y Elcira Ortíz Rendón, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.