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CE-11001-03-15-000-2017-00189-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00189-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DE LIBERTAD

CONDICIONAL - Incumplimiento [P]ara la Sala es claro que el problema jurídico respecto del defecto fáctico alegado versa sobre el contenido del auto de 2 de mayo de 2007, en el que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en el marco de la diligencia de caución prendaria y compromiso determinó las obligaciones a cargo del accionante a efectos de otorgarle la libertad condicional (…) En este sentido, se aprecia que contrario a lo alegado por el actor, este sí suscribió la obligación de informar todo cambio de residencia en el documento que le otorgó la libertad condicional, así como de reparar los daños ocasionados con el delito, compromisos que al momento de ser requerido por las autoridades no había cumplido, por lo que, en efecto, la privación de la libertad de la que fue objeto, como fue señalado en la providencia que se ataca por vía de tutela, tuvo como única causa omisiones endilgables al accionante (…) Por lo tanto, la Sala vislumbra que aun cuando con posterioridad se haya declarado la nulidad por falta de notificación de la actuación que revocó la libertad condicional de la que gozaba el actor, la causa de esta fue su negligencia frente al cumplimiento de las obligaciones surgidas a raíz del documento que suscribió con el fin de acceder a la

libertad condicional, las cuales, contrario a lo declarado en la apelación, sí conocía de antemano, aunado al hecho de que las mismas no son convencionales, sino que emanan de la ley (…) Por las razones expuestas, la Sala encuentra que el defecto fáctico alegado no se configuró, por cuanto la autoridad judicial demandada si analizó las pruebas señaladas como inobservadas, mismas que la llevaron a concluir que la privación injusta de la libertad soportada por el señor [N.R.] tenía su fuente en omisiones endilgables al mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 /

CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00189-01(AC)

Actor: NICOMEDES RODRÍGUEZ HERRERA

Demandado: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que revocó parcialmente la sentencia de 13 de

julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el marco del proceso de reparación directa que aquel impetró contra la Nación, Rama Judicial, con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirma que el 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza lo condenó a una pena de prisión de 104 meses por el delito de homicidio.

Refiere que el 30 de abril de 2007, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le concedió la libertad condicional, por lo que el 2 de mayo del mismo año suscribió un acta de compromiso, en la que se dejó constancia de que se le concedía este beneficio por un período de prueba de 30 meses que se cumplían el 28 de noviembre de 2009, fecha en la que la condena quedaba cumplida. Indica que el 28 de febrero de 2011, después de haberse cumplido la condena, el Juzgado de Ejecución de Penas de Cáqueza le revocó la libertad condicional y libró orden de captura en su contra, por haber incumplido con el pago de los perjuicios en los términos del acta de compromiso. Sostiene que dicha decisión le fue notificada a la dirección suministrada en la diligencia de indagatoria, siete años antes, por lo que no era la misma que tenía al salir de la prisión.

Narra que el 21 de julio de 2011, fue capturado por la Policía Nacional y recluido en el establecimiento carcelario de La Mesa, Cundinamarca, por lo que presentó una acción de habeas corpus que fue negada por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, mediante providencia de 5 de agosto de 2011. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Informa que el 19 de octubre de 2011, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de febrero de 2010, y ordenó su libertad inmediata con motivo de la violación de su derecho fundamental al debido proceso, por no haber sido notificado en debida forma del trámite incidental. Asevera que el 22 de enero de 2014, junto con sus familiares, promovió una demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima entre el 21 de julio de 2011 y el 21 de octubre de 2011, la cual fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante fallo de 11 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda luego de encontrar probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tras considerar que el demandante incumplió los compromisos de pago que adquirió cuando le fue otorgada la libertad condicional. Por último, indica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, confirmó la anterior decisión, luego de i) encontrar que el

régimen de responsabilidad aplicable era el de la falla del servicio, ii) poner de presente que se trataba de una situación originada en una condena ejecutoriada y iii) determinar que el daño se ocasionó por la omisión de la víctima de informar su dirección de residencia. Agrega que esta decisión agravó su situación al condenarlo en costas.

2. Fundamentos de la acción A juicio del demandante, la sentencia de 13 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el marco del proceso de reparación directa que impetró contra la Nación, Rama Judicial, con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en tanto incurre en defecto fáctico, por valorar irrazonablemente las pruebas que conducían a demostrar que no se le exigió dejar una dirección de residencia en el acta de compromiso y que el Juzgado Penal Municipal de Cáqueza ni siquiera procedió a llamarlo al teléfono consignado en la misma. El actor considera que la carga de realizar la notificación correspondía a la autoridad judicial demandada y, en tal razón, no se le podía trasladar a él a efecto de predicar una supuesta culpa exclusiva de la víctima.

Adicionalmente, alega defecto sustantivo por desconocimiento de las normas relacionadas con la condena en costas, lo que, alega, hizo más gravosa su situación, y por desconocimiento de una sentencia con efecto erga omnes, en específico de la providencia con radicado 19001-23-31-000-2000-03886-01

(26.262), la que, considera, reconoce la vulneración de los derechos de dos procesados a quienes no se les notificó la revocatoria de la condena en debida forma.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA: Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de Nicomedes Rodríguez Herrera, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por el

Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con las sentencias del 11 de agosto de 2015 y del 13 de julio de 2016, respectivamente, dictadas dentro del proceso con radicación 1100153-36-0312014-00026-01 .

SEGUNDA: En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de julio de 2016, dentro del proceso con radicación 11001-33-36-031-201400026-01; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados”.

4. Pruebas relevantes Reposan en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 11 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el actor impetró contra la

Nación, Rama Judicial, con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto.  Copia de la sentencia de 13 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual confirmó la anterior decisión y condenó en costas al accionante.  Copia de la providencia de 19 de octubre de 2011, del Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, en la que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de febrero de 2010, y ordenó la libertad inmediata del actor con motivo de la violación de su derecho fundamental al debido proceso, por no haber sido notificado en debida forma del trámite incidental adelantado en su contra.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá La autoridad judicial demandada solicitó que se denegaran las súplicas, en tanto, alega, las consideraciones de la sentencia de primera instancia se ciñeron a las normas aplicables y la valoración de las pruebas se efectuó conforme a las reglas de la sana crítica.

5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. La Corporación accionada solicitó que se declarara improcedente la tutela, por cuanto, en su concepto, lo que pretende el accionante es convertirla en una tercera instancia, en la medida en que presenta una serie de objeciones a las consideraciones realizadas por los juzgadores de primera y de segunda instancia para absolver a la entidad demandada. De otra parte, puso de presente que en el documento suscrito por el accionante,

que le permitió disfrutar de la libertad condicional, se establecieron las obligaciones de informar todo cambio de residencia y de pagar las sumas adeudadas por los perjuicios causados con la comisión del delito por el que fue condenado, por lo que se consideró que si bien se había causado una privación de la libertad, esta era endilgable al actor, quien incumplió los compromisos legales a los que se había obligado.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 22 de febrero de 2017, amparó el derecho al debido proceso del actor, “únicamente” frente a las costas impuestas en segunda instancia, por lo que revocó a este respecto el fallo de 13 de julio de 2016, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B”, y confirmó las demás decisiones, desfavorables a aquel, en el marco del proceso de reparación directa que impetró

contra la Nación, Rama Judicial. A esta decisión llegó luego de evidenciar que en relación con el cargo de desconocimiento de una sentencia con efecto erga omnes, era importante señalar que en el escrito de tutela solo se hacía referencia a la providencia con radicado 19001-23-31-000-2000-03886-01 (26.262), en la que se ventilaron pretensiones de reparación directa, las cuales, conforme al artículo 189 del CPACA, no constituyen sentencias con efectos erga omnes, por lo que, en principio, no podría predicarse la existencia del desconocimiento del precedente. Declaró que, si en gracia de discusión, se aceptara que la ratio decidendi de dicha

sentencia se debe aplicar al caso del accionante, a efectos de garantizar el derecho a la igualdad, era preciso poner de presente que los supuestos fácticos no son idénticos, puesto que en el caso el accionante si conoció el documento de compromiso en el cual se comprometió a informar todo cambio de residencia, mientras que en el de la sentencia que se invoca como precedente no se presentó tal situación. Finalmente, frente al defecto sustantivo por aplicación contraevidente de las normas referentes a costas, en tanto el actor declaró que a pesar de no haber sido condenado a estas en primera instancia, el tribunal accionado procedió a revocar dicho aspecto de la providencia de 11 de agosto de 2015 y a aplicar de forma indebida el artículo 365 del Código General del Proceso, por lo que lo condenó en costas en ambas instancias, encontró que, en efecto, con dicha decisión se vulneraba el derecho al debido proceso del actor, por lo que ordenó ampararlo en los términos antes enunciados.

7. Escrito de impugnación Dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante presentó escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que fuera revocada.

Manifiesta estar de acuerdo con la decisión adoptada respecto del defecto sustantivo invocado por desconocimiento de las normas relativas a la condena en costas, pero afirma que en el caso también se configuran los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento de una sentencia erga omnes para la interpretación y aplicación de las normas que fundamentan la decisión, por lo que

reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Aduce que en la sentencia objetada se analizó de manera errada el auto de 19 de octubre de 2011, mediante el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot declaró la nulidad por indebida notificación del trámite incidental seguido en su contra, con el fin de revocar el subrogado penal con el que había sido beneficiado, providencia de la que, considera, se desprende que es imputable al Juez de Ejecución de Penas de Cáqueza la nulidad de la actuación penal por indebida notificación del trámite, y que no es dado atribuirle responsabilidad al procesado, pues, declara, en el acta de compromiso no le exigieron registrar ninguna dirección. Finalmente, frente a la decisión de primera instancia de no declarar el defecto sustantivo por no tener en cuenta las reglas de interpretación y aplicación de las normas emanadas de la sentencia radicada 19001-23-31-000-2000-03886-01 (26.262), declara que “así las cosas, se desconoció una decisión del órgano de cierre con efectos erga omnes, pues en este caso también se dejó de realizar el procedimiento necesario para que se adelantara la revocatoria de la medida de ejecución de la pena2.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 2 Folio 165.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de

impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que en la que revocó parcialmente la sentencia de 13 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el marco del proceso de reparación directa que el actor impetró contra la Nación, Rama Judicial, y amparó el derecho al debido proceso frente a las costas impuestas en segunda instancia, pero confirmó las demás decisiones desfavorables al actor, se ajusta a derecho, o si, por el contrario, incurre en los defectos fáctico y sustantivo, que vulnerarían los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, en tanto no falló con base en el criterio de la responsabilidad objetiva del Estado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146,

precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la

jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia

constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión dictada en la sentencia proferida 13 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el marco del proceso de reparación directa que impetró contra la Nación, Rama Judicial, con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto; (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación en el proceso ordinario que adelantó; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se notificó el 19 de julio de 2016, y la acción de tutela se presentó el 19 de enero de 2017, esto es 6 meses después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) el accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará al estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. El accionante afirma que la sentencia de 13 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el marco del proceso de reparación directa que impetró contra la Nación, Rama Judicial, con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en tanto incurre en i) defecto fáctico, por valorar irrazonablemente las pruebas que conducían a demostrar que no se le exigió dejar una dirección de residencia en el acta de compromiso que suscribió luego de ser beneficiado con libertad condicional, y ii) defecto sustantivo, por desconocimiento de una sentencia con efecto erga omnes, en específico de la providencia con radicado 19001-23-31-000-2000-03886-01 (26.262), la que, considera, reconoce la vulneración de los derechos de los procesados a quienes no se les notifique la revocatoria de la condena en debida forma, y por desconocimiento de las normas relacionadas con la condena en costas, lo que, alega, hizo más gravosa su situación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 22 de febrero de 2017, amparó el derecho al debido proceso del actor, “únicamente” frente a las costas impuestas en segunda instancia, pues consideró que para ello

se aplicó de forma indebida el artículo 365 del Código General del Proceso, y confirmó las demás decisiones de la sentencia objetada, desfavorables a aquel, luego de evidenciar que, en relación con cargo de desconocimiento de una sentencia con efecto erga omnes, en el escrito de tutela solo se hacía referencia a la providencia con radicado 19001-23-31-000-2000-03886-01 (26.262), en la que se ventilaron pretensiones de reparación directa, por lo que no constituye sentencia con efectos erga omnes, además de que los supuestos fácticos del caso no son idénticos, en tanto en el presente caso el accionante si conoció el documento de compromiso en el cual se comprometió a informar todo cambio de residencia, mientras que en el de la sentencia que invocó como precedente no se presentó tal situación. El accionante apeló esta decisión y solicitó que fuera revocada, pues, reitera, en su concepto, en la sentencia objetada se analizó de manera errada el auto de 19 de octubre de 2011, mediante el que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot declaró la nulidad por indebida notificación del trámite incidental seguido en su contra con el fin de revocar el subrogado penal con el que había sido beneficiado, y a su parecer de dicha providencia se desprende que le es imputable al Juez Penal Municipal de Cáqueza la nulidad de la actuación penal por indebida notificación del trámite, y que no es dado atribuirle responsabilidad al procesado por la privación de la libertad soportada, pues, declara, en el acta de

compromiso no le exigieron registrar ninguna dirección. También reitera que, frente a la decisión de primera instancia de no declarar el defecto sustantivo por no tener en cuenta las reglas de interpretación y aplicación de las normas emanadas de la sentencia radicada 19001-23-31-000-2000-0388601 (26.262), “ (…) se desconoció una decisión del órgano de cierre con efectos erga omnes, pues en este caso también se dejó de realizar el procedimiento necesario para que se adelantara la revocatoria de la medida de ejecución de la pena.” La Sala, una vez revisados los argumentos que sustentaron el fallo de 22 de febrero de 2017, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en específico aquellos que versan sobre los compromisos adquiridos por el actor en virtud del documento que suscribió a efectos de beneficiarse con el subrogado penal al que accedió, encuentra que, contrario a lo esbozado por este en la apelación, los mismos se encuentran acorde con las pruebas aportadas al proceso, por lo que, en efecto, como fue señalado en primera instancia, la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico. La Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos

supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positi

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