CE-11001-03-15-000-2017-00190-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00190-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA / DIFERENCIA ENTRE PENSIÓN
GRACIA Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE
[L]a Sala infiere que la inconformidad de la actora se encamina a discutir la aplicación de la Ley 114 de 1913, ya que a su criterio en esa norma se establece que la pensión gracia se debe liquidar y pagar tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengado en el último año de servicios (…) Así las cosas, respecto a la pensión gracia no solo la ley, sino también la jurisprudencia, han señalado que debe liquidarse teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, mientras que en la pensión de jubilación, su goce depende de la fecha en la cual se retira el empleado definitivamente del servicio, lo que quiere decir que, el empleado o el servidor tiene la posibilidad de que su derecho sea reliquidado teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior al retiro. Sobre este punto, la Sala revisará el fallo del 11 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución (…) de 8 de junio de 1999, mediante la cual se reliquidó, por retiro definitivo del servicio, la pensión gracia que le fue reconocida a la señora [R.A.L.D.G.] (…) se considera que el juez natural del proceso resolvió el caso
aplicando criterios de interpretación normativa válidos y razonables, pues explicó de forma consecuente porqué se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución (…) de 8 de junio de 1999, al señalar que la pensión gracia se liquida tomando los salarios percibidos en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional y no, desde la fecha de retiro del servicio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00190-00(AC)
Actor: ROSA ADELA LÓPEZ DE GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Rosa Adela López Gómez contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Rosa Adela López de Gómez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad laboral, derechos adquiridos, mínimo vital, seguridad social, seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la ley, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP en su contra. En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) AMPARAR los derechos adquiridos, expectativas legítimas, favorabilidad laboral, igualdad, debido proceso, principio de inescindibilidad de la ley, seguridad jurídica y mínimo vital, del señor (a) Rosa Adela López de Gómez. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 11 de julio de 2016, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, mediante la cual se había negado las pretensiones de la demanda dentro del proceso 2014-00437. Las demás que este honorable despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. (…)”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La hoy extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora Rosa Adela López de Gómez a través de la Resolución número 005269 de 11 de abril de 1997, con efectos a partir del 31 de agosto de 1995.
El 8 de junio de 1999 mediante la Resolución número 006607, la entidad reliquidó la citada pensión gracia por retiro definitivo del servicio de la docente. Con posterioridad, la accionante solicitó que nuevamente se reliquidara la prestación en mención, pero su petición fue negada por CAJANAL.
En consecuencia, ella junto con otros docentes presentó una acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2004, dejó sin efectos la Resolución número 005269 de 11 de abril de 1997 y ordenó a CAJANAL expedir un nuevo acto administrativo en el cual se liquidara la pensión “(…) con el 75%, pero además debe comprender todas las sumas que habitual y periódicamente venían percibiendo a título de retribución de servicios (salario básico; la prima de navidad, prima de servicios y prima de alimentos, sobresueldos etc. (…)”. En cumplimiento del fallo anterior, CAJANAL profirió la Resolución número 16302 de 2 de junio de 2005, por medio de la cual reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Rosa Adela López de Gómez, con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, incluyendo la asignación básica, las primas de alimentación y de navidad que fueron percibidas por ese período, con efectos a partir del 31 de agosto de 1995. Tiempo después, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en lesividad, contra la Resolución número 006607 de 8 de junio de 1999. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales conoció de la demanda y mediante sentencia de 24 de noviembre de 2015 negó lo pretendido, condenando, además, a la parte actora en costas.
La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue revocada por el Tribunal Administrativo de Caldas en providencia de 11 de julio de 2016, bajo el argumento que la señora Rosa Adela López de Gómez no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión gracia con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, pues según lo prevé la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia, la liquidación de dicha pensión debe efectuarse con el 75% del promedio de todo lo devengado por el docente durante el año anterior a la fecha en la que adquirió el estatus pensional. La parte actora sostiene que el Tribunal incurrió en una vía de hecho puesto que aplicó a su caso particular la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias de 19 de enero de 2016 y 23 de febrero de 2016, que fueron posteriores a la expedición de la citada resolución.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 30 de enero de 20171, se admitió la tutela y ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, además, se vinculó por tener interés en las resultas del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. El Tribunal Administrativo de Caldas2 manifiesta que la providencia cuestionada se profirió de acuerdo a la normativa vigente, habiendo sido debidamente motivada. Sostiene que no es admisible que la parte que resultó desfavorecida con la
decisión, acuda a la acción de tutela para revivir el fondo de un asunto que ya fue resuelto, de modo que no puede aceptarse el uso de la tutela como una tercera instancia para prolongar indefinidamente las discusiones jurídicas que se cierran en el marco de un proceso ordinario. Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo. 1 Folio 67 reverso. 2 Folios 74 – 75 reverso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP3, entidad demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, señala que a la accionante no se le vulneraron los derechos invocados puesto que el Tribunal Administrativo de Caldas realizó una adecuada valoración jurídica del caso, conforme la normatividad vigente y las pruebas que obraban dentro del proceso ordinario. Aduce que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez ordinario competente. Bajo los anteriores argumentos, pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Adela López de Gómez contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad laboral,
derechos adquiridos, mínimo vital, seguridad social, seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la ley, de la señora Rosa Adela López de Gómez, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de julio de 2016, a través de la cual revocó el fallo del 24 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución número 006607 de 8 de junio de 1999, en la que se reliquidó la pensión gracia de la accionante por retiro definitivo del servicio, incurriendo con ello en una vía de hecho por defecto sustantivo y vulneración al precedente judicial, puesto que se aplicó a su caso particular la tesis expuesta por el Consejo 3 Folios 77 a 86 reverso. de Estado en sentencias que fueron posteriores a la expedición de la citada resolución.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005,
decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de
2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el
material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El defecto sustantivo Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando:
(i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que
son necesarias para efectuar una interpretación sistemática7. 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 7 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”8. Y también, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional consideró: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que
la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente9 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes10 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).
5. Desconocimiento del precedente En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente la misma Corte Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de 8 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 10 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el
problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones
suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”11. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad laboral, derechos adquiridos, mínimo vital, seguridad social, seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la ley, los cuales constituyen bienes jurídicos
constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, por cuanto se interpusieron los recursos procedentes que dispone el ordenamiento jurídico, sin que cuente con más medios de defensa judicial, pues a juicio de la Sala las razones aducidas por la accionante no constituyen ninguna causal prevista por el legislador para interponer el recurso extraordinario de 11 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el fallo controvertido es del 11 de julio de 2016 y la demanda de tutela se presentó el 20 de enero de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Al analizar los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela, se observa que en síntesis plantea que en la sentencia de 11 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Caldas al revocar la sentencia dictada en primera instancia el 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución
número 006607 de 8 de junio de 1999, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia de le fue reconocida por retiro definitivo del servicio, incurrió en una vía de hecho puesto que aplicó al caso concreto jurisprudencia que se profirió con posterioridad a la expedición de la citada resolución. Por lo anterior, la Sala infiere que la inconformidad de la actora se encamina a discutir la aplicación de la Ley 114 de 1913, ya que a su criterio en esa norma se establece que la pensión gracia se debe liquidar y pagar tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengado en el último año de servicios. Previo a cualquier análisis, debe la Sala señalar en primer lugar, que acogiendo la tesis reiterada por la jurisprudencia, la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que competen definir al juez ordinario y no al juez constitucional. En el caso bajo estudio, dado que la inconformidad manifestada por la actora hace referencia a la normatividad y la jurisprudencia aplicada al caso concreto por el Tribunal, en cuanto en su sentir, se deben reconocer la totalidad de los factores salariales que devengaba en el último año de servicio de conformidad con las normas aplicables para la reliquidación de todas las pensiones en general, es pertinente que la Sala realice las siguientes precisiones: La pensión gracia, fue instituida por el legislador como una pensión de carácter especial, que tiene su reglamentación propia, lo cual se traduce en que dicho derecho debe regirse exclusivamente por esa normatividad, sin que haya lugar a aplicar bajo ninguna circunstancia el régimen general de pensiones.
En este orden de ideas, resulta importante destacar que la pensión gracia se empieza a percibir desde el momento en el cual se adquiere el estatus de pensionado, es decir, cuando se cumple con los requisitos de tiempo y edad que prevé la Ley 114 de 1913. Lo anterior teniendo en cuenta, que esta pensión es compatible con el salario, lo cual quiere decir, que nada le impide al empleado público seguir laborando después de empezar a percibirla. Contrario a lo que pasa con la pensión gracia, la pensión de jubilación no puede ser percibida hasta tanto, el respectivo empleado, se retire definitivamente del servicio, pues su naturaleza no la hace compatible con la remuneración recibida como salario. Lo anterior justifica la razón por la que en cada una de estas pensiones se debe diferenciar los ingresos base para liquidar el derecho. Así las cosas, respecto a la pensión gracia no solo la ley, sino también la jurisprudencia, han señalado que debe liquidarse teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, mientras que en la pensión de jubilación, su goce depende de la fecha en la cual se retira el empleado definitivamente del servicio, lo que quiere decir que, el empleado o el servidor tiene la posibilidad de que su derecho sea reliquidado teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior al retiro. Sobre este punto, la Sala revisará el fallo del 11 de julio de 201612 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución número 006607 de 8 de junio de 1999, mediante la cual se reliquidó, por retiro definitivo del servicio, la
pensión gracia que le fue reconocida a la señora Rosa Adela López de Gómez: 12 Folios 48 a 58 reverso. “De conformidad con el análisis de las pruebas aportadas al expediente, esta sala de Decisión concluye que el acto administrativo que fue objeto de demanda, esto es, la Resolución nº. 006607 del 8 de junio de 1999, efectivamente no se ajusta a derecho, pues a través de la misma se reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Rosa Adela López de Gómez por retiro definitivo del servicio, contrariando la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia antes transcritas, que disponen que la liquidación de la multicitada prestación debe efectuarse con el 75% del promedio de todo lo devengado por el (sic) docente durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, es decir, durante el año inmediatamente anterior a aquel en el que se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder al derecho.” De acuerdo con lo anterior, se considera que el juez natural del proceso resolvió el caso aplicando criterios de interpretación normativa válidos y razonables, pues explicó de forma consecuente porqué se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución número 006607 de 8 de junio de 1999, al señalar que la pensión gracia se liquida tomando los salarios percibidos en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional y no, desde la fecha de retiro del servicio. Por último, con el fin de dar respuesta a la afirmación que realiza la accionante en cuanto a que el Tribunal acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida
en las sentencias de 19 de enero de 2016 y 23 de febrero de 2016, proferidas con posterioridad a la expedición de la Resolución número 006607 de 8 de junio de 1999, se traen a colación los apartes que fueron resaltados en el fallo del 11 de julio de 2016, aquí cuestionado. - Sentencia de 19 de enero de 2006, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado: “(…) Pues bien, conforme a la legislación citada por esta Corporación, para determinar el fundamento normativo de los factores de la pensión de jubilación gracia, que inciden en la cuantía de su mesada pensional, se tiene que aunque inicialmente (Art. 2º de la Ley 114/13) se estipuló que su valor correspondería a la MITAD del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, no es menos cierto que posteriormente (Par. 2º del Art. 1º de la Ley 24/47, modificatorio del Art. 29 de la Ley 6ª/45) se determinó que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente –entre las cuales indudablemente se encuentra la denominada pensión de jubilación gracia, por ser de carácter docentese liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Ahora, como en virtud del Art. 5º del Dcto. L. 224/72 se consagró la “compatibilidad” de la recepción de sueldos y mesadas pensionales docentes oficiales de educación primaria y media, sin tener que retirarse del
servicio, al establecer que no es incompatible el ejercicio del cargo (con sueldo) y el goce de la pensión de jubilación. Así, se ha entendido que, una vez que el docente oficial territorial y/ o nacionalizado cumple los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia bien puede reclamarla y serle reconocida, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional; esta pensión se adquiere así, sin limitaciones, por lo que su reconocimiento es definitivo y se consolida su situac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.