🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00191-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00191-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEAusencia de prueba / IMPROCEDENCIA DE RECONOCER ACRECIMIENTO DE LUCRO CESANTE - Solicitud constituye un hecho nuevo que no se reclamó en el proceso ordinario Para la Sala, es evidente que, además de que ninguna de las sentencias analizadas contiene una regla que permita concluir que son precedentes, los presupuestos fácticos y (…) los medios de convicción aportados en cada uno de los asuntos estudiados en las providencias (…) son diferentes al sub lite, no porque las víctimas hayan tenido trascendencia nacional como lo afirmó el a quo, sino porque en aquellos casos se demostró que tenían una trayectoria en el ámbito profesional que trascendía el cargo que desempeñaban cuando acaecieron los hechos generadores del daño, circunstancia que permitía presumir -no de pleno derechoque mantendrían el mismo nivel de ingresos durante la vida probable. Elementos probatorios como los incorporados en los procesos de referencia no fueron allegados al que es objeto de análisis, por lo que la autoridad accionada razonablemente concluyó que no estaba demostrado que la víctima obtendría en el futuro similares ingresos a los que devengaba como alcalde, que los hubiera obtenido con anterioridad o que sus especiales calidades profesionales le permitieran mantenerlos, hacia el futuro (…) resulta evidente que en la sentencia censurada no se desconocieron los principios de equidad y justicia por

el hecho de haberse tasado la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante con sustento en el salario mínimo para el periodo posterior a la dejación de la alcaldía del señor [N.J.M.M] (…) Al analizar las pruebas en el caso concreto se advierte que la parte actora únicamente solicitó perjuicios materiales en favor de la señora [M.L.R.G], sin que en la demanda, en el recurso de apelación o en cualquier otra oportunidad procesal haya solicitado expresamente, el acrecimiento del lucro cesante a partir de que el hijo de la víctima cumplió veinticinco (25) años de edad, constituyendo, en consecuencia, un hecho nuevo, en consideración a que tan solo se reclamó con ocasión de la presente acción de tutela (…) tampoco había lugar a su reconocimiento, toda vez que, como se reseñó en la sentencia censurada, la pretensión de reconocimiento del lucro cesante, se realizó únicamente en favor de [M.L.R.G.] en su calidad de compañera permanente de la víctima (…) y se le otorgó a ésta en un porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la liquidación, sin que existiera porcentaje adicional en torno al cual fuera posible el acrecimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 91 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una

providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial los defectos: sustantivo y desconocimiento del precedente. Sobre el criterio de unificación adoptado por esta Corporación en relación con el acrecimiento del lucro cesante teniendo en cuenta la unidad familiar, ver la sentencia de 22 de abril de 2015, exp. 15001-23-31-000-2000-03838-01, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, de esta Corporación.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONCURRENCIA DE CULPASConfigurada / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL ALCALDE

RELACIONADOS CON MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Cabe destacar que en el caso concreto se disminuyó el monto del perjuicio, por cuanto se encontró demostrado que la víctima con su actuación omisiva, contribuyó eficazmente a la causación del daño por incumplimiento del contenido obligacional que le correspondía en calidad de máxima autoridad en el municipio (…) No resulta, en consecuencia arbitrario o irrazonable considerar que concurrió la culpa de la víctima, por desconocer que la norma (…) le imponía como alcalde claros deberes en relación con el mantenimiento del orden público del municipio incluidos los de proferir reglamentos de policía local, dictar medidas restrictivas de la circulación y del consumo de bebidas embriagantes, decretar toques de queda y requerir el auxilio de la fuerza armada, cuando fuera necesario. Olvida la parte recurrente que la víctima también representaba al Estado al cual demandó y que

en el ejercicio del cargo que desempeñaba tenía amplias potestades para salvaguardar el orden público interno, las cuales no fueron acreditadas en el expediente por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el concepto de la concausa o concurrencia de culpas, consultar la sentencia del 12 de julio de 2012, exp. 7600123-31-000-1999-00096-01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00191-01(AC)

Actor: MARTHA LUCÍA RESTREPO GARCÍA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 27 de abril de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 20 de enero de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Martha Lucía Restrepo García, Andrés Felipe Morales Restrepo, María Celina Marín Ceballos, María Margarita y Fabián de

Jesús Morales Marín, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “… al debido proceso, a la indemnización integral y a la igualdad”2. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, notificada mediante edicto del 26 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia del 25 de octubre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que había negado las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, en el proceso de reparación directa instaurado por éstos contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional. A título de amparo constitucional, solicitaron: “1. Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y a la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL de los señores Martha Lucía Restrepo García, Andrés Felipe Morales Restrepo, María Celina Marín Ceballos, María Margarita y Fabián de Jesús Morales Marín, vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con la sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2015, notificada mediante edicto del 26 de septiembre de 2016 y ejecutoriada el 29 de septiembre de 2016 que se ataca en

esta acción de tutela. 2.- Como consecuencia de lo anterior, (i) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2015, atacada mediante esta acción de tutela, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y (ii) ordenar que se profiera otra decisión de segunda instancia que proteja los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad e indemnización integral, cuya protección se reclama y, en consecuencia, en dicha providencia. 2.1. No se aduzca la concurrencia de culpas, como aminorante de la responsabilidad del Estado. 2.2. Se reconozca el salario que tenía el señor Jesús Morales Marín en su calidad de alcalde, al momento de su muerte, como el salario que se debe tener en cuenta al momento de definir el monto de la indemnización de los perjuicios causados desde el momento de su muerte hasta el término de vida probable. 1 Folio 1. 2 Folios 1 al 12. 2.3. Se reconozca en favor de la señora MARTA LUCÍA RESTREPO GARCÍA, el acrecimiento en materia de perjuicios”3. Para fundamentar la solicitud, precisó que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad adjetiva y, en relación con los requisitos específicos de procedibilidad, fundamentó la solicitud en los siguientes cargos: (i) “Defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial. Desconocimiento del carácter de (sic) cierto del perjuicio en la liquidación del lucro cesante”4. La inconformidad de la parte actora en relación con la providencia, obedece a que

en la sentencia se realizó la liquidación del lucro cesante con el sueldo que la víctima devengaba como alcalde hasta la finalización del periodo para el cual fue nombrado y, de allí en adelante, hasta el resto de su vida probable, se liquidó con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente. Para sustentar este cargo relacionó “… un conjunto de sentencias que presentan similitudes con el presente caso, en la medida en que existe identidad de problemas jurídicos en los que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”5. Precisó que la ratio que se desconoció podía definirse en los siguientes términos: “La tasación de los perjuicios materiales en su calidad de lucro cesante, causados por la muerte de una persona, tiene como base el salario que la misma devengaba al momento de su muerte, o en su defecto, aquel que de acuerdo a sus condiciones personales, académicas y profesionales debía estar devengando”.6 Afirmó que Nevardo de Jesús Morales Marín había sido también alcalde del municipio de Valparaíso, Antioquia, y era dirigente político, como lo indica la propia sentencia discutida, por lo que la autoridad demandada debió calcular la totalidad del lucro cesante con base en el salario que devengaba al momento de la muerte, pues era viable presumir que mantendría ese nivel de ingresos durante el resto de la vida probable. Al respecto, citó las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) Del 19 de junio de 1997, expediente 11.875, «caso Low Mutra»; (ii) Del 30 de octubre de 1997, expediente 10.958, «caso Pardo Leal», (iii) Del 20 de

noviembre de 2008, expediente 20.511, «caso Manuel Cepeda Vargas», (iv) Del 26 de junio de 2014, expediente 26.029, «caso Duarte Parrado», (v) Del 9 de octubre de 2014, expediente 26.386, «caso Víctor Manuel Pérez», indicando las consideraciones expuestas respecto de la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 3 Folio 100. 4 Folio 11. 5 Folio 18. 6 Folio 18. (ii) “Defecto sustantivo o material al dar aplicación a una norma que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial”7. La parte actora consideró que el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, al fundamentar la decisión en la concurrencia de culpas con sustento en el análisis de las obligaciones que le corresponde cumplir al alcalde de conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, la cual –a su juicio– no era aplicable al caso concreto. Precisó que si bien se escogió correctamente la perspectiva de análisis, desde el estado de abandono y desprotección general ante los ataques armados por grupos al margen de la ley, no resultaba posible predicar la concurrencia de culpas, derivada de la obligación que tenía el alcalde de preservar el orden público en el municipio, pues este se encontraba gravemente alterado. Manifestó que “La competencia del alcalde para tomar medidas en relación con la seguridad de la población y con él mismo, entre ellas, requerir el auxilio de la fuerza armada, constituye una facultad constitucional y legal que en el caso en

concreto, resultaba inane, pues constituía solamente una súplica ante el desamparo al cual el Estado los había sometido”. (iii) “Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Desconocimiento de las reglas de acrecimiento en materia de tasación de perjuicios” Al respecto consideró que se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el 22 de abril de 20158, en la que se sentó el criterio de la Corporación acerca del acrecimiento de los perjuicios a favor de la cónyuge o compañera permanente de la víctima, en razón de la ayuda económica que recibía de ésta. En consecuencia, en el caso concreto, la decisión no tuvo en cuenta que el hijo de la víctima –Andrés Felipe Morales Restrepo– cumplió la mayoría de edad el 24 de junio de 1999, por lo que hasta esa fecha tenía derecho a recibir alimentos y, a partir de allí, debía acrecer la indemnización para la señora Martha Lucía Restrepo García, que sería la única beneficiaria del lucro cesante.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 15 de diciembre de 2000, los señores Martha Lucía Restrepo García, Andrés Felipe Morales Restrepo, María Celina Marín Ceballos, María Margarita Morales Marín, Albeiro de Jesús Morales Marín y Fabián de Jesús Morales 7 Folio 11. 8 Sentencia CE-SUJ-3-001 de 2015, radicación 15001-23-31-000-2000-03838-01 (19.146).

Marín presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, para reclamar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la muerte de Nevardo de Jesús Morales Marín, quien ocupaba el cargo de alcalde del municipio de San Carlos, Antioquia, para el periodo comprendido entre 1998 y 2000, ocurrida el 1º de enero de 1999 a manos de grupos paramilitares.  La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 26 de octubre de 2006, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no estaba demostrada la falla en el servicio, porque no se había presentado una solicitud de protección por parte de la víctima ni una denuncia por amenazas contra su vida.  El a quo consideró que el señor Morales Marín contaba con un escolta y que la obligación de las autoridades consiste en desplegar todos los medios a su alcance para proteger la vida y la integridad de quienes soliciten protección, pero que no están obligadas a lo imposible.  La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia desfavorable y, mediante fallo del 26 de noviembre de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la revocó para, en su lugar, condenar a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional a indemnizar los perjuicios ocasionados a la parte actora.  El ad quem consideró que se había configurado una falla en el servicio, porque el municipio de San Carlos tenía muy escasa presencia de la fuerza pública, a

pesar de la difícil situación de orden público que atravesaba y, en particular, porque a Nevardo de Jesús Morales Marín se le había asignado un solo escolta, pese a haber recibido múltiples amenazas y atentados durante la campaña política y mientras ejerció el cargo de alcalde. No obstante, la Corporación señaló que la víctima, en su calidad de alcalde del municipio de San Carlos, era el encargado de la seguridad y el orden público en la localidad, por lo que estimó que la falta de presencia de la fuerza pública le era imputable, al menos en parte. En consecuencia, declaró la concurrencia de culpas y redujo la indemnización de perjuicios (que si no existiera la concurrencia de culpas sería del 100%) en un 30%.  En cuanto al lucro cesante, la autoridad judicial dividió la indemnización en dos periodos: el primero, comprendido entre el día de la muerte y el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que culminaría el periodo como alcalde de San Carlos, y el segundo, desde el 1º de enero de 2001 hasta la vida probable de la víctima. Para el primer periodo, calculó el lucro cesante con base en el salario que devengaba como alcalde ($ 1.630.608), y para el segundo, con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 27 de enero de 2017, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación en calidad de autoridad accionada al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, al tiempo que se dispuso la vinculación de la

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso, en su condición de parte demandada en el proceso ordinario y a los señores Jorge William y Albeiro de Jesús Morales Marín, en su condición de parte actora del mismo proceso9. Igualmente, se dispuso publicar el auto admisorio de la demanda en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de los demás interesados, publicación que obra a folio 93 del expediente. 3.2. Contestación de la autoridad accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C En escrito radicado el 2 de febrero de 2017 manifestó que las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo10. 3.3. Informe de los terceros vinculados 3.3.1. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional, en escrito radicado el 13 de febrero de 2017, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, citó in extenso la decisión cuestionada y dijo que la autoridad judicial reconoció de manera imparcial, objetiva y proporcional los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes. Por otro lado, advirtió que la aplicación de la concurrencia de culpas para disminuir el monto de la indemnización tiene asidero en la sentencia del 11 de junio de 2012, expediente 24445, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció la posibilidad de disminuir un porcentaje de la condena cuando la

conducta de la víctima hubiere tenido incidencia en la causación del daño. Concluyó afirmando que, en todo caso, la tutela es improcedente, porque el juez constitucional no puede cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales, pues eso implicaría convertirse en una tercera instancia, y porque los demandantes hicieron uso de los mecanismos de defensa judicial idóneos para el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Morales Marín, y no se encuentran frente a un perjuicio irremediable. 3.3.2. Ejército Nacional 9 Folio 81 del expediente. 10 Folio 94 del expediente. Guardó silencio. 3.3.3. Intervención posterior de la parte actora sobre los terceros vinculados El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el que manifestó que le resultaba imposible allegar las direcciones de notificación de los señores Jorge William y Albeiro de Jesús Morales Marín, toda vez que los mencionados señores fallecieron, para lo cual allegó los correspondientes certificados de defunción. 3.4. Fallo impugnado El Consejo de Estado – Sección Cuarta dictó sentencia del 27 de abril de 2017 en la que negó las pretensiones de la demanda de tutela. Para arribar a la citada resolutiva, refirió in extenso cada uno de los pronunciamientos citados en la demanda como desconocidos, con el fin de establecer si constituían “precedente obligatorio” para la autoridad demandada al resolver el caso concreto y analizó las consideraciones expuestas en la sentencia censurada en relación con el caso de la muerte del Alcalde del Municipio de San

Carlos - Antioquia. Con fundamento en el referido examen, concluyó que “… es evidente que los presupuestos fácticos estudiados en las providencias citadas como precedente desconocido son diferentes al sub lite. En efecto, como se vio, las personas que fueron víctimas de homicidio en esos asuntos habían ocupado altos cargos del Estado, como ministros, senadores, embajadores o magistrados, o habían sido dirigentes políticos de trascendencia nacional, llegando incluso uno de ellos a ser candidato a la Presidencia de la República. Y en el último de los casos citados, la víctima fue asesinada por un agente del Estado –un subalterno– en una venganza personal”11. A continuación, analizó el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 22 de abril de 2015, que unificó jurisprudencia en los siguientes términos: “PRIMERO. UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de que en los procesos de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por la pérdida de la vida de seres queridos, los perjuicios por lucro cesante ocasionados a las personas que percibían ayuda económica del fallecido, se reconocerán y liquidarán teniendo en cuenta la unidad familiar, esto es con acrecimiento, en los términos de esta decisión”. Al respecto, el juez constitucional a quo precisó que la sentencia de unificación expone que, parte del perjuicio que se genera por la muerte de la persona que 11 Folio 113.

provee el sustento de la familia consiste en la posibilidad de que la ayuda que se da a los hijos y al cónyuge crezca cuando otro de los hijos alcance la edad máxima (25 años). Lo anterior, en virtud del derecho fundamental a mantener la unidad y los vínculos de solidaridad familiar. En esta medida, al examinar la sentencia censurada encontró que los demandantes no lo solicitaron ni en la demanda ni en el escrito de impugnación y al ser una modalidad de perjuicio correspondía a estas alegar tal situación en el proceso ordinario, como ocurrió en el caso en que la Sección Tercera unificó el criterio al respecto en el que desde el libelo introductorio la parte demandante solicitó tal reconocimiento. En efecto, en el fallo de primera instancia se advirtió que “… no se observa que Martha Lucía Restrepo García haya solicitado expresamente, en la demanda de reparación directa, el acrecimiento del lucro cesante a partir de que el hijo de la víctima cumplió la mayoría de edad, como lo solicitó en la tutela, pues ni siquiera se aportó copia de esa demanda. Solo se advierte, en la sentencia cuestionada, que ella fue la única demandante que solicitó perjuicios materiales, pero eso no involucra una solicitud expresa del resarcimiento del perjuicio de acrecimiento”. Es decir, que la actora no cumplió con la carga de pedir expresamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acrecimiento que ahora reclama, situación que consideró inadmisible, pues la acción de tutela no es un mecanismo para subsanar las falencias en las que hayan incurrido las partes en los procesos ordinarios. Finalizó su argumentación afirmando que la sentencia cuestionada no incurrió en

desconocimiento del precedente judicial invocado por los demandantes; reiteró que de haber reconocido el acrecimiento, sin que hubiera sido solicitado en la demanda, la autoridad judicial habría incurrido en un fallo extra petita, que se opone a la naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, para establecer si la sentencia discutida incurrió en el defecto sustantivo endilgado, por haber disminuido el monto de los perjuicios en un treinta por ciento (30%) trascribió el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, antes de la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, así: “Artículo 91. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) B) En relación con el orden público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; b) Decretar el toque de queda; c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas

embriagantes; d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley; e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9o., del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. Parágrafo 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales. Parágrafo 2o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo; (...) (Negrillas fuera de texto). Consideró, con respecto a la norma aplicada en la sentencia cuestionada, que ésta impone claros deberes a los alcaldes, en relación con el mantenimiento del orden público de los municipios, esto es, proferir reglamentos de policía local, dictar medidas restrictivas de la circulación y del consumo de bebidas embriagantes, decretar toques de queda y requerir el auxilio de la fuerza armada, cuando sea necesario. En especial, la norma obliga a la Policía Nacional a cumplir las órdenes que, en cuanto al orden público, le impartan los alcaldes, por conducto de los respectivos comandantes.

A juicio del a quo resulta razonable y carente de arbitrariedad la decisión adoptada en ese punto, por cuanto en el proceso de reparación directa se imputó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, la falla en el servicio configurada, en parte, por la escasa presencia que hacían en el municipio de San Carlos, Antioquia —a pesar de la difícil situación de orden público que atravesaba—, luego resultaba razonable concluir que Nevardo de Jesús Morales Marín, en su condición de alcalde de la localidad tampoco había cumplido en debida forma con los deberes que le imponía el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, y que, por contera, las acciones delictivas que pudieran adelantar grupos armados al margen de la ley dentro de su jurisdicción le eran reprochables, pues era el primer obligado a mantener la seguridad en la localidad, para lo que debía requerir el auxilio de las fuerzas armadas, sin que obre en el proceso prueba alguna de que lo hubiera efectuado. En consecuencia, advirtió que el problema jurídico quedaba resuelto, en tanto “… la sentencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente ni en defecto sustantivo, al liquidar el lucro cesante en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, que condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, a indemnizar a los demandantes por los daños ocasionados por la muerte de Nevardo de Jesús Morales Marín”. La sentencia fue notificada por medios electrónicos a todos las partes e intervinientes el 10 de mayo de 2017, según constancias obrantes a folios 117 y

siguientes. 3.5. Impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la decisión, mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado12, en el que solicitó que se tenga en cuenta para liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante un salario acorde con la labor que desarrollaba la víctima para el tiempo subsiguiente a la terminación del periodo como Alcalde y no el salario mínimo, como se hizo por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las providencias que reseñó en la demanda de tutela. Consideró que los “precedentes” que solicita sean aplicados a su caso hacen referencia únicamente a los argumentos de equidad y justicia que se tuvieron en cuenta en las sentencias referidas, sin que incida que los cargos ocupados por las víctimas hayan sido del orden nacional o uno de ellos haya sido candidato a la Presidencia de la República, por cuanto lo cierto es que la víctima se dedicaba a la política. En relación con el cargo referido al derecho al “acrecimiento”, considera que le asistía, por el solo hecho de haberse dictado sentencia de unificación en tal sentido, sin que tuviera necesidad de solicitarlo en el proceso o alegarlo en el mismo. Finalmente, en relación con la concurrencia de culpas entre la entidad demandada y la víctima que tenía la condición de alcalde del municipio, precisó que en el proceso quedó demostrada la situación de orden público que afrontaba el municipio de San Carlos Antioquia. 12 La impugnación fue presentada en forma oportuna de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por lo que fue concedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto del 25 de mayo de 2017. Consideró que no puede culparse a la víctima por no haberse brindado protección, pues es el Estado el que tenía la obligación de hacerlo. 3.6. Trámite en segunda instancia Mediante auto proferido el 8 de junio de 2017, el despacho de la magistrada que funge como ponente dispuso la vinculación y notificación del auto admisorio de la demanda y de esa decisión al Tr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...