CE-11001-03-15-000-2017-00192-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00192-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN DE
MEDIOS DE PRUEBA QUE PRESUNTAMENTE ACREDITABAN FALLA MÉDICA En el presente asunto el problema jurídico consiste en (…) establecer: ¿si la Autoridad Judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y la dignidad de la [accionante] al haber proferido la providencia de 23 de junio de 2016, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al fundamentar su pronunciamiento solo en el dictamen de medicina legal, el cual fue objetado, y sin tener en cuenta las demás pruebas aportadas? (…) [E]sta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado. (…) En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander cuenta con soporte y está debidamente
razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se negará el amparo deprecado por la [accionante] dentro de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00192-00(AC)
Actor: ROSA LUDIS ROBLES SEPÚLVEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 8 de febrero de 2017.
Administrativo de Norte de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad, al proferir la providencia de 26 de junio de 2016 que revocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz por incurrir en presunta falla médica.
EL ESCRITO DE TUTELA
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda manifestó que se encontraba en estado de embarazo y en un control gestacional se estableció como fecha del posible parto el 19 de agosto de 2008, de tal manera que el día señalado se presentó en el centro médico en el que la atendía el médico tratante, sin embargo fue remitida a la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz a las 3 de la tarde. Señaló que el personal de la referida institución de la salud fue negligente en el servicio médico prestado lo cual ocasionó el fallecimiento de su bebé, esto debido a que en la histórica clínica se evidencia la falta de atención durante la noche de su ingreso hasta el siguiente día, pues no hay registro de varios sucesos médicos y procedimientos realizados, de tal manera presentaron denuncia penal por omisión de socorro ante la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que como consecuencia de los hechos narrados interpuso demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Eramo Meoz, con el fin de que se le declarara responsable administrativamente por incurrir en falla médica, debido al fallecimiento de su hijo el día del parto, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, el cual accedió a las súplicas del líbelo introductorio, a través de la sentencia de 28 de abril de 2015. Sin embargo, la parte demandada y el llamado en garantía interpusieron recurso de apelación por encontrarse inconformes con la decisión judicial de primera
instancia, en tanto, a su parecer, las pruebas no fueron debidamente valoradas. 2 Folios 1 a 47. Relató que una vez el asunto llegó a conocimiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esta corporación judicial revocó el fallo del a quo, mediante la providencia de 23 de junio de 2016, con el argumento de que no se probó la falla en el servicio de la entidad demandada, pues los procedimientos realizados estaban ajustados a la lex artis médica. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad Judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, en su sentir, basó su concepto solo en el dictamen de medicina legal, el cual fue objetado, y sin tener en cuenta las demás pruebas aportadas. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] la protección inmediata a los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al respeto a la dignidad humana, los cuales fueron violentados en la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Administrativo del Norte de Santander e (sic) fecha 26 de junio de 2016, dentro del radicado N°. 54-001-33-31-002-201000546-00 y por lo tanto solicito se disponga lo pertinente, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia y en su defecto se deje en firme la sentencia de primera instancia. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de enero de 20173, el despacho ponente del presente asunto
admitió la acción de tutela ejercida por la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por lo que ordenó su notificación como demandados; y como tercera interesada a la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la señora Marisol Chingate Morales contra el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., con radicado No. 200700337. 3 Visible de folios 149 vto. del cuaderno principal.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. La subgerente de la Institución Hospitalaria rindió informe dentro de la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones del escrito inicial, con los siguientes argumentos4: Después de pronunciarse respecto a los supuestos fácticos referidos en el escrito de tutela inicial manifestó que conforme a la historia clínica de la paciente está acreditado que la atención médica brindada fue acorde a los protocolos fijados a nivel nacional para la atención de pacientes con desprendimiento de placenta, de tal forma que esa entidad de la salud prestó un servicio integral en el que los especialistas correspondientes se ocuparon de todos los aspectos a tener en
cuenta en su manejo. Señaló que la acción de tutela presentada es improcedente, en la medida en que no cumple con los requisitos de procedencia generales y específicos que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que , de un lado, podía solicitar la complementación o aclaración de la sentencia para que el juez competente se pronunciara sobre los presuntos vacíos en el registro de la historia clínica y, de otro, no identificó los hechos que generan la vulneración, pues efectúa algunas transcripciones parcializadas sin explicar concretamente en que consistió la omisión. Finalmente, mencionó estar conforme con la decisión judicial del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en tanto identificó de manera clara los procedimientos y medicamentos que se utilizaron para prestar atención médica a la paciente y concluyó que de acuerdo al material probatorio aportado al proceso ordinario que no existió falla médica. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema Jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la decisión cuestionada, y del caso concreto. 4 Folios 154 a 168. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander por haber proferido la providencia de 23 de junio de 2016. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la Autoridad Judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y la dignidad de la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda al haber proferido la providencia de 23 de junio de 2016, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al fundamentar su pronunciamiento solo en el dictamen de medicina legal, el cual fue objetado, y sin tener en cuenta las demás pruebas aportadas? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era
procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16,
finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de
sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a la entidad demandada, sin que fuera necesario apelar el pronunciamiento de primera instancia, pues fue favorable a sus intereses. 18 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 10 de agosto de 2016 y la acción de tutela se interpuso 5 meses y 10 días después, es decir, el 20 de expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad
actora a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico20. enero de 2017. 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 20 Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, solo se tuvo en cuenta el dictamen
de medicina legal sin analizar las demás pruebas aportadas como el tiempo en el que no se practicó ninguna clase de procedimiento por parte de los médicos tratantes en la noche que estuvo hospitalizada de lo cual da cuenta la historia clínica. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda contra la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz con radicado No. 2010-00546, se observa que la parte demandante solicitó declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Institución hospitalaria demandada por la muerte del hijo que estaba por nacer el 19 de agosto de 200821. Posteriormente, se admitió la demanda mediante proveído de 12 de octubre de 201022, una vez contestada la demanda y surtidas las actuaciones procesales pertinentes, el juzgado de conocimiento emitió auto de 12 de abril de 201123 en el que decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre las que se encontraban: solicitud de historia médica pertinente; dictamen de medicina leal sobre la atención prestada y aspectos relacionados, declaración de algunos médicos especialistas, Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La
primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 21 Folios 1 a 8 del expediente 2010-00546.. 22 Folio 81 del expediente ibídem. 23 Folio 131 del expediente ibídem. e informe de la Fiscalía General de la Nación sobre el estado del proceso penal adelantado con ocasión de la muerte del menor. Durante el trámite de la etapa probatoria24, a través de auto de 27 de agosto de 201325, se corrió traslado a las partes del dictamen pericial suscrito por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que solicitaran complementarlo, aclararlo o lo objetaran por error grave, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandante lo objetó pero el despacho de conocimiento se abstuvo de darle trámite por extemporáneo, mediante proveído de 9 de septiembre de 201326, en el cual, también corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta profirió la sentencia de 28 de abril de 2015 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos27: «[…] Considera igualmente este Despacho que el concepto de medicina legal resalta la oportunidad de la actuación frente a la atonía uterina y las acciones que se dieron respecto de ésta lográndose evitar el riesgo de la vida de la gestante, no obstante olvida totalmente el hecho que la gestante no llegó con dichas circunstancias a la institución médica, que llegó en condiciones normales de un embarazo a término, entonces la pregunta no es si se actuó debidamente y en tiempo frente al servicio que la paciente acudió y era que le ayudaran a finalizar su embarazo con la ayuda médica para que su bebe naciera. Concluyendo este Despacho conforme a las pruebas obrantes, que se perdieron horas valiosas en el caso de la señora ROSA LUDIS ROBLES SEPÚLVEDA, y que se provocó un sufrimiento fetal, incurriéndose en falla médica al no realizarse el debido control fetal y monitoreo del mismo durante el tiempo que se inició a inducir el parto para un parto normal. Conforme lo anterior, el Despacho declarará probada la objeción del dictamen planteada por el apoderado de la parte demandante, en el sentido que dicho dictamen se circunscribe a mirar las acciones que se dieron frente a la atonía uterina de ROSA LUIS ROBLES SEPULVEDA, cuando el objeto del mismo debía ser también el óbito fetal y la atención que se le brindó al
feto desde que acudió su madre a la institución y (sic) médica, y que de paso sea indicarlo es el objeto de este litigio. […]». 24 Por adopción de medidas de descongestión el proceso fue remitido del Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, mediante auto de 28 de junio de 2012, obrante a folio 177. 25 Folio 255 del expediente ibídem. 26 Folio 260 del expediente Ibídem. 27 Folios 281 a 293 del expediente ibídem. Finalmente, sostuvo que la Previsora S.A. como llamada en garantía estaba en la obligación de reintegrar a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz el porcentaje asegurado, en la medida en que se cumplían todos los supuestos necesarios para que se activara la póliza correspondiente al contrato de seguros. Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación en el que sostuvo que dentro del proceso no existe certeza entre las condiciones de nexo causal y la presunta falla en que incurrió y, por el contrario, del material probatorio allegado al proceso, como lo es la historia clínica, se desprende que se realizaron todos los procedimientos, así como el suministro de medicamentos, adecuados según los protocolos médicos requeridos28. De otro lado, la Previsora S.A., como llamada en garantía, mencionó que el a quo erró al precisar sus argumentos de defensa, pues aclara que lo que se invoco fue la no ocurrencia de un siniestro, lo que supone la inexistencia de la obligación por parte
del asegurador29. Lo que dijo la decisión que se censura. - El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 23 de junio de 2016, revocó la providencia de 28 de abril de 2015 con la que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos30: «[…] De lo visto anteriormente, se tiene que le asiste razón a la apoderada del Hospital Erasmo Meoz, en el sentido de que su representada no incurrió en una falla en el servicio, como lo predicó la A Quo. En primer lugar, porque tratándose de un embarazo postérmino (41 semanas de edad gestacional), lo que se recomienda es la inducción del parto, el cual puede ser farmacológico -como ocurrió en el presente asunto-. En segundo lugar, no existía contraindicación alguna para la inducción del parto ni para la utilización de la oxitocina que le fue suministrada a la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda, que permitiera afirmar que se vulneró el protocolo médico en este asunto. En tercer lugar, a la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda se le aplicó el medicamento que se ha establecido como el idóneo para la inducción del parto, como es la oxitocina, la cual se le aplicó en dosis inferiores a las recomendadas. […]» 28 Folios 310 a 320 del expediente ordinario. 29 Folios 300 a 309 del expediente ordinario. 30 Folios 74 a 93 del expediente ordinario. De la solución planteada al caso concreto.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con las consideraciones realizadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación para revisar el criterio interpretativo del a quo y el ad quem. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado se fundamentó en el dictamen rendido por medicina legal sin sopesar las demás pruebas aportadas al encartado, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma. Lo anterior, debido a que la corporación judicial accionada comenzó por determinar los hechos probados relevantes y la jurisprudencia aplicable para el estudio del objeto jurídico planteado, de tal manera precisó que la jurisprudencia
del Consejo de Estado ha evolucionado en materia de falla médica al punto de que se ha alivianado la carga probatoria que recae en la parte demandante mediante la implementación del indicio de la falla en el servicio, la cual debe desvirtuar la entidad demandada a través de la demostración de diligencia, lo cual, a su juicio, realizó la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, como a continuación, se observa: «[…] En primer lugar, luego de analizar la historia clínica de la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda, está claramente demostrado lo siguiente: Que desde el momento en que consultó los servicios médicos del Hospital Erasmo Meoz, la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda fue atendida de forma oportuna por parte del personal encargado de la salud en el referido ente hospitalario. Que la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda, consultó los servicios médicos, debido a que tenía una edad gestacional de 41 semanas de su cuarto embarazo, sin que se manifestaran los síntomas de parto. Que hacia las 5:30 pm, se le suministró R 500 + 2 unidades de oxitocina 10 gts. Que hacia las 6:00 pm, ocurrió el óbito quirúrgico, el cual se registró, según anotación “IDx: 1… 29 años GIV PIII. 2. Embarazo de 41 semanas x FUM. 3. Óbito fetal. 4. Desprendimiento prematuro de placenta normoinserta.
5. Ruptura uterina. […]».
Sumado a esto, se observa que el mencionado tribunal acudió al protocolo médico
correspondiente a los eventos médicos de obstetricia pertinente para los sucesos acaecidos, esto es la “Guía de manejo de inducción de trabajo de parto” de la Asociación Bogotana de Obstetricia y Ginecología y la “Guía práctica clínica de la inducción del parto” de la Clínica de la Mujer, para determinar si el tratamiento suministr
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