CE-11001-03-15-000-2017-00193-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00193-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE SEMOVIENTES
[L]a providencia dictada dentro del proceso de reparación directa fue expedida por el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, el 1 de marzo de 2016, cuya notificación se surtió por estado el 4 de marzo de 2016. La solicitud de amparo fue promovida el 20 de enero de 2017, es decir, transcurrieron 9 meses y 15 días, término que desborda los límites de la razonabilidad. A lo anterior se agrega que los demandantes no justificaron la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, razón adicional para declarar el incumplimiento de esta condición objetiva de procedencia formal del amparo tutelar, en tanto no se demostró ninguno de los supuestos precisados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-391 de 2016, acogidos por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y las sentencias SU-961 de 1999,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-013 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1063 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada y T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; en lo relacionado con la tardanza injustificada para presentar la acción de tutela, remitirse a la sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, todas las anteriores de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00193-00(AC)
Actor: DIÓGENES JIMÉNEZ CASTRO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA CUARTA ESPECIAL DE
DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir1 la acción de tutela promovida por los señores Diógenes Jiménez Castro, Wilfredo Manuel Jiménez 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Polanco, Sandra Jiménez Polanco, Juan Carlos Jiménez, Isaura Jiménez y Diógenes José Jiménez Polanco contra el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso,
supuestamente vulnerados con la decisión dictada el 1 de marzo de 2016, en la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión dentro de la acción de reparación directa que instauraron en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los demandantes afirman que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad patrimonial de las accionadas por “la pérdida de 400 cabezas de ganado de su propiedad”.
El Tribunal Administrativo de Sucre conoció el proceso en primera instancia y en sentencia de 22 de junio de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Nación por falla en el servicio. Inconforme con la decisión, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en providencia de 9 de julio de 2014, en que revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Exponen que interpusieron recurso extraordinario de revisión toda vez que consideraron que se debía tener en cuenta la declaración rendida por el señor Eder Pedraza Peña, que no pudo ser aportada al proceso a tiempo. El Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión en sentencia de 1 de marzo de 2016, desestimó el referido recurso al considerar que “no se ajustó a la causal invocada”. Con base en lo anterior, los actores interpusieron acción de tutela contra el
Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, mediante escrito presentado el 20 de enero de 20172.
2. Fundamentos de la acción Los actores sostienen que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación del daño antijurídico al desestimar el recurso extraordinario de revisión, pues su juicio, el documento que solicitaron que se tuviera en cuenta, que contenía la declaración del señor Eder Pedraza Peña, no pudo aportarse dentro de las oportunidades previstas.
3. Pretensiones Los demandantes formularon en el escrito de tutela las siguientes: “Primera: Que se tutele a los demandantes los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y o la tenencia de una indemnización por los daños causados por la falta de servicio del Estado por la sentencia impugnada.
Segunda. Que se deje sin efecto la sentencia de revisión del Consejo de Estado de la Sección Cuarta Especial, del 1° de Marzo de 2016, por medio de la cual se desestimó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de la Sección Tercera de la misma Corporación que había revocado la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre del 22 de junio de 2004, favorable a los demandantes y, en consecuencia, se deje sin efecto la denegación de la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso que adelantamos contra el mismo; y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado, declarar o tener como fundado el recurso
extraordinario de decisión (sic) y, en consecuencia nula la sentencia de segunda instancia de esta Corporación, y consiguientemente confirmar la del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre”.
4. Pruebas relevantes 2 Folio 1 del cuaderno principal En el expediente de tutela obran los siguientes documentos: - Copia de la sentencia de 1 de marzo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión (folios 20 a 46 del expediente de tutela). - Copia de la sentencia de 9 de julio de 2014, emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, (folios 51 a 61 Ibídem). - Copia del fallo de 22 de junio de 2004, dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre (folios 62 a 1031 Ibíd).
5. Trámite procesal En auto de 11 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a la autoridad judicial demandada. Así mismo, se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión En escrito del 24 de mayo de 2017, la Consejera Ponente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto carece del requisito de inmediatez.
Expuso que la sentencia cuestionada se profirió el 1 de marzo de 2016 y se notificó el 4 del mismo mes y año, por lo que a la interposición de la tutela
trascurrieron más de 10 meses, superando el límite temporal razonable con el que contaba para acudir al juez constitucional. Finalmente, señala que los tutelantes procuran cuestionar la decisión del juez para que impere su punto de vida sobre la condición de “documento recobrado”, motivo por el cual pretenden reabrir el debate propio del proceso ordinario. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 25 de mayo de 2017, el secretario general de la entidad hizo referencia a los hechos expuestos por los demandantes y expuso que la acción de tutela es improcedente por cuanto no existe un perjuicio irremediable causado a los accionantes y porque no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que han trascurrido 10 meses desde la fecha en que se notificó la providencia objeto de debate tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa Mediante auto de 21 de marzo de 2017, la suscrita magistrada manifestó su impedimento para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez en providencia de 28 de abril de 2017 declaró infundado el anotado impedimento, motivo por el cual el 11 de mayo del mismo año, este despacho dispuso la admisión de la acción de tutela.
3. Planteamiento del problema jurídico
La Sala debe resolver si el amparo constitucional promovido por los actores cumple con el requisito de la inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que en el presente caso transcurrieron 9 meses y 15 días, desde que se notificó la sentencia objeto de reproche constitucional, hasta la interposición del amparo constitucional. En caso de que se supere satisfactoriamente el mencionado presupuesto de procedencia de la acción de tutela, la Sala debe resolver si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con la sentencia de 1 de marzo de 2016, en la que se resolvió el recurso extraordinario de revisión.
4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional3, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela,
ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un 3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación
personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. variar dependiendo de la actuación que se identifica como
vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 20169 expresó lo siguiente: “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante10. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que,
bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable11” (negrilla de la Sala). 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
5. Estudio y solución del caso concreto De acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, la Sala procede a establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a los hechos de la presente acción de tutela.
En el caso concreto, los accionantes instauraron el medio de control de reparación directa en el cual solicitaron que se declarara responsable administrativamente la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional “por la pérdida de 400 cabezas de ganado de su propiedad”.
El Tribunal Administrativo de Sucre mediante fallo de 22 de junio de 2004, declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por existir falla en el servicio y, en consecuencia, ordenó la indemnización por los daños ocasionados. Surtido el recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 9 de julio de 2014, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, los actores interpusieron recurso extraordinario de revisión con el fin de que se tuviera en cuenta la declaración del señor Eder Pedraza Peña. El Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, quien conoció el referido recurso, a través de sentencia del 1 de marzo de 2016, lo desestimó al considerar que la certificación aportada no constituyó documento recobrado dentro de la acción de reparación directa. Los accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideran vulnerados con la sentencia de 1 de marzo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión. La autoridad judicial demandada manifestó que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional. En el presente caso, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez, por lo que no entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto. En efecto, la providencia dictada dentro del proceso de reparación directa fue expedida por el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, el 1 de
marzo de 2016, cuya notificación se surtió por estado el 4 de marzo de 2016. La solicitud de amparo fue promovida el 20 de enero de 2017, es decir, transcurrieron 9 meses y 15 días, término que desborda los límites de la razonabilidad. A lo anterior se agrega que los demandantes no justificaron la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, razón adicional para declarar el incumplimiento de esta condición objetiva de procedencia formal del amparo tutelar, en tanto no se demostró ninguno de los supuestos precisados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-391 de 2016, acogidos por esta Corporación. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la accionante, por ausencia de inmediatez. 6. . Razón de la decisión Para la Sala no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de la providencia judicial demandada y la radicación de la solicitud de amparo fue de 9 meses y 15 días, término que desborda los límites de la razonabilidad y desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de los actores, supuestamente vulnerados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Primero.- DECLARÁSE improcedente la acción de tutela instaurada por los
señores Diógenes Jiménez Castro, Wilfredo Manuel Jiménez Polanco, Sandra Jiménez Polanco, Juan Carlos Jiménez, Isaura Jiménez y Diógenes José Jiménez Polanco. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero