CE-11001-03-15-000-2017-00193-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00193-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Ausencia de prueba [La] providencia cuestionada que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los accionantes contra la decisión de 9 de julio de 2014 proferida dentro del proceso de reparación directa, controvertida en sede constitucional, es de 1 de marzo de 2016, notificada por estado el 4 de marzo de ese año y ejecutoriada el día 9 de ese mismo mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 20 de enero de 2017, esto es, luego de haber transcurrido más de 10 meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.(…) Revisados los documentos que obran en el expediente, se advierte que contrariamente a lo sostenido en la impugnación, los argumentos y pretensiones expuestas por los accionantes dentro del proceso ordinario de reparación directa, no hacen referencia, ni guardan relación con una posible situación de desplazamiento forzado que permita flexibilizar el estudio del requisito de inmediatez.(…) para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por los accionantes, dado que la solicitud de amparo no se dirigió contra una providencia judicial que guardara relación con la indemnización de perjuicios originada en una situación de
desplazamiento forzado, ni ésta fue mencionada de forma específica en el escrito de tutela, ni acreditada en el presente proceso.(…) En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, destacando el requisito de inmediatez, sobre el particular, ver la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido, se han pronunciado la Sección Segunda en la sentencia del 22 de enero de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y la Sección Quinta en las sentencias de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-0002012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, de 3 de julio de 2013. exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, de 12 de septiembre de 2013, exp.
11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación, así como la Corte Constitucional en sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00193-01(AC)
Actor: DIÓGENES JIMÉNEZ CASTRO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de agosto de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 20 de enero de 20172, los señores Diógenes Jiménez Castro, Wilfredo Manuel Jiménez Polanco, Sandra Jiménez Polanco, Juan Carlos Jiménez, Isaura Jiménez y Diógenes José Jiménez Polanco, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Lo anterior, por cuanto consideraron que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la providencia de 1 de marzo de 2016,
mediante la cual se desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 2014 dentro del proceso de reparación directa, expediente No. 11001-03-15-000-2015-01917-00.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Los señores Diógenes Jiménez Castro, Wilfredo Manuel Jiménez Polanco, Sandra Jiménez Polanco, Juan Carlos Jiménez, Isaura Jiménez y Diógenes José Jiménez Polanco instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad patrimonial de las accionadas por “la pérdida de 400 cabezas de ganado de su propiedad”. Mediante sentencia de 22 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Nación 1 Folios 132 a 136. 2 Folios 1 a 6. por falla en el servicio. Inconforme con la decisión, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación. El 9 de julio de 2014, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Los accionantes interpusieron recurso extraordinario de revisión al considerar que dentro del proceso de la referencia se debía tener en cuenta la declaración
rendida por el señor Eder Pedraza Peña, la cual no pudo ser aportada a tiempo. El Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión, mediante sentencia de 1 de marzo de 2016, desestimó el recurso al considerar que “no se ajustó a la causal invocada”.
3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Primera: Tutela.- Que se tutele a los demandantes los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso yola (sic) tenencia de una indemnización por los daños causados por la falta de servicio del Estado por la sentencia impugnada.
Segunda. Contenido.- Que se deje sin efecto la sentencia de revisión del Consejo de Estado de la Sección Cuarta Especial, del 1° de Marzo de 2016, por medio de la cual se desestimó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de la Sección Tercera de la misma Corporación que había revocado la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre del 22 de junio de 2004, favorable a los demandantes y, en consecuencia, se deje sin efecto la denegación de la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso que adelantamos contra el mismo; y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado, declarar o tener como fundado el recurso extraordinario de decisión (sic) y, en consecuencia nula la sentencia de segunda instancia de esta Corporación, y consiguientemente confirmar la del Tribunal Contencioso Administrativo del (sic) Sucre,
en el sentido de condenar al Estado al pago de los referidos daños”3.
4. Fundamentos de la solicitud A juicio de los demandantes, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto con la sentencia de 1º de marzo de 2016 incurrió en una vía de hecho. 3 Folio 1.
Precisó que “(…) siendo el recurso extraordinario de revisión un recurso extraordinario contra una sentencia injusta por algunas de las causales previstas en la ley, el operador judicial ha debido interpretar o tener por analogía la causal invocada a fin de garantizar la anulación de la sentencia injusta y el proferimiento (sic) de la sentencia justa correspondiente. Y ciertamente eso no lo hizo la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado, que solo considero (sic) como “documento nuevo” aquel documento preexistente que únicamente reconoce una declaración dispositiva, que no pudo aportar, cuando, como se vio, también es documento” (sic) aquella copia que recoge una prueba trasladada (art. 185 y 254 del C.P.C.) de confesión y testimonio de hurto”, como lo dice el salvamento de voto, y que también puso ser imposible aportar, como fue el C.D. de la declaración del desmovilizado extraditado Eder Pedraza Peña”.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 11 de mayo de 20174, la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a la autoridad judicial demandada. Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.
El 19 de septiembre de 20175, la Sección Quinta puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, la posible configuración de la causal de nulidad prevista por el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, con el fin de que alegarán la nulidad, se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, guardaran silencio. Igualmente, con auto de 4 de octubre de 2017, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de conformidad con la causal 6ª del artículo 56 del C.P.P. (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata).
6. Contestaciones 6.1. Respuesta del Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión6
Con escrito de 24 de mayo de 2017, la Consejera Ponente (Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto carece del requisito de inmediatez. Expuso que la sentencia cuestionada se profirió el 1 de marzo de 2016 y se notificó el 4 del mismo mes y año, por lo que a la interposición de la tutela trascurrieron más de 10 meses, superando el límite temporal razonable con el que contaba para acudir al juez constitucional. 4 Folio 112. 5 Folios 120 y 121. 6 Folios 122 a 125. Finalmente, señaló que los tutelantes procuran cuestionar la decisión del juez para
que impere su punto de vista sobre la condición de “documento recobrado”, motivo por el cual pretenden reabrir el debate propio del proceso ordinario. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional7 El 25 de mayo de 2017, el secretario general de la entidad hizo referencia a los hechos expuestos por los demandantes y manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no existe un perjuicio irremediable causado a los accionantes y porque no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que han trascurrido 10 meses desde la fecha en que se notificó la providencia objeto de debate. 6.3. En cuanto a los demás vinculados al proceso de tutela de la referencia, pese a haber sido notificados, guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de agosto de 20178, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que “en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de la providencia judicial demandada y la radicación de la solicitud de amparo fue de 9 meses y 15 días, término que desborda los límites de la razonabilidad y desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de los actores, supuestamente vulnerados”.
8. Impugnación Con escrito recibido el 29 de agosto de 20179 los accionantes, por medio de apoderado, impugnaron la sentencia de primera instancia por considerar que “No es posible argumentar el principio de inmediatez, para negarles los derechos fundamentales violados, a mis poderdantes, en la medida en que la jurisprudencia
constitucional ha dicho que este no debe tenerse en cuenta cuando hay desplazamiento forzado, cuando las causas que originaron esta violación todavía persisten (…)”. Precisó que “Teniendo en cuenta que mis clientes fueron desplazados por los paramilitares de su propiedad y a la cual no pudieron volver, era preciso que el a quo, tuviese en cuenta estas circunstancias contra sentencias judiciales para cualquier tipo de tutela. Es necesario decir que la familia fue desintegrada en su totalidad y que para poderse reunir para instaurar esta tutela, hubo que hacer gestiones impensables e inimaginables, es decir esfuerzos ingentes y era entonces lógico que el a quo, no debió aplicar el principio de inmediatez rigurosamente”. 7 Folios 126 a 130. 8 Folios 132 a 136. 9 Folios 145 a148.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 17 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 17 de agosto de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por los señores Diógenes
Jiménez Castro, Wilfredo Manuel Jiménez Polanco, Sandra Jiménez Polanco,
Juan Carlos Jiménez, Isaura Jiménez y Diógenes José Jiménez Polanco contra el Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada
10Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.
11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.14 De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
5. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia cuestionada que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los accionantes contra la decisión de 9 de julio de 2014 proferida dentro del proceso de reparación directa, controvertida en sede constitucional, es de 1º de marzo de 2016, notificada por estado el 4 de marzo de ese año16 y ejecutoriada el día 9 de ese mismo mes y año.
La acción de tutela se radicó hasta el 20 de enero de 2017, esto es, luego de
haber transcurrido más de 10 meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, el accionante en su escrito de impugnación adujo que ese término no se debe tener en cuenta en el caso de desplazamiento forzado y cuando aún persisten las causas de la violación de los derechos. Además, indicó que “(…) la familia fue desintegrada en su totalidad y que para poderse reunir para instaurar esta tutela, hubo que hacer gestiones impensables e inimaginables, es decir esfuerzos ingentes y era entonces lógico que el a quo, no debió aplicar el principio de inmediatez rigurosamente”. 14 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana
Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 16 Información obtenida de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Revisados los documentos que obran en el expediente, se advierte que contrariamente a lo sostenido en la impugnación, los argumentos y pretensiones expuestas por los accionantes dentro del proceso ordinario de reparación directa, no hacen referencia, ni guardan relación con una posible situación de desplazamiento forzado que permita flexibilizar el estudio del requisito de inmediatez. En efecto, en el proceso ordinario se discutió si la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio, con ocasión del hurto de 400 cabezas de ganado de propiedad de los actores, perpetuado por hombres armados que ingresaron en una de sus
propiedades. Sin embargo, en dicho proceso de reparación directa no se cuestionaron acciones u omisiones de entidades estatales que pudieron haber causado un desplazamiento forzado de los actores y la consecuente indemnización de los perjuicios que se pudieran haber originado por tal conducta. En ese orden de ideas, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por los accionantes, dado que la solicitud de amparo no se dirigió contra una providencia judicial que guardara relación con la indemnización de perjuicios originada en una situación de desplazamiento forzado, ni ésta fue mencionada de forma específica en el escrito de tutela, ni acreditada en el presente proceso. En efecto, los accionantes de manera general manifestaron que en virtud de la situación de desplazamiento no puede exigírseles de manera rigurosa el requisito de inmediatez, sin precisar al menos el momento en el presuntamente fueron desplazados, qué lugar se vieron obligados a abandonar, a dónde se dirigieron y/o por qué circunstancias específicas y acreditadas tuvieron dificultades para ejercer la acción constitucional una vez fueron notificados del fallo que negó el referido recurso extraordinario de revisión, de manera tal que no se evidencia con claridad una situación concreta que permita flexibilizar la exigibilidad de mencionado requisito de procedibilidad de esta acción, en especial cuando a través de la misma se pretende dejar sin efectos una decisión judicial. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad
jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, los tutelantes no se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional18 ha establecido como 18 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente
la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 17 de agosto de 2017 proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero