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CE-11001-03-15-000-2017-00194-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00194-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como tercera instancia [E]l señor [Á.E.S.G] alegó que el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, de la comparación entre los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y los propuestos en el recurso de apelación interpuesto dentro de la demanda de reparación directa, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño (…) la Sala advierte que la acción de tutela interpuesta por el actor es improcedente porque la ejerció para continuar con el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario (…) A juicio de la Sala, el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los (…) argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido.

FUENTE FORMAL: CONSITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00194-00(AC)

Actor: ÁLVARO EFRAÍN SANTACRUZ GARCÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Álvaro Efraín Santacruz García contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad y la salud, vulnerados supuestamente con la providencia proferida el 24 de octubre de 2016, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor contra la Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor refiere que ostenta la condición de agente profesional especial conforme a lo dispuesto en las resoluciones números 2993 de 16 de junio de 1983 y 3967 de 1º de agosto de 1983, expedidas por el director general de la Policía Nacional.

Indica que promovió demanda nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 02353 de 20 de septiembre de 2002, expedida por el director general de la Policía Nacional, por la cual se le reconoció el pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, solo como agente profesional, sin tener en cuenta que ostentaba la condición de agente profesional especial. Manifiesta que estando en curso dicho proceso la Policía Nacional expidió la Resolución Nº 01501 de 21 de julio de 2003, mediante la cual repuso parcialmente la Resolución Nº 02353 de 2002, en consideración a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ordenó la revisión de la junta médico

laboral Nº 268 con el fin de establecer definitivamente la disminución de su capacidad psicofísica. Refiere que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, profirió sentencia el 6 de abril de 2006, a través de la cual, se declaró inhibido para fallar y manifestó que la resolución demandada “desapareció a la vida jurídica y que ya no existía cuando se presentó la demanda”. Argumenta que formuló demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial, para que se le paguen los perjuicios sufridos por el error judicial contenido en la sentencia que definió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño el cual el 11 de abril de 2011 negó las pretensiones. Por último, indica que interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, quien en sentencia de 24 de octubre de 2016, confirmó el fallo de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción Asevera el demandante que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no tuvo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda, así como las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que a su juicio se incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Su inconformidad la planteó en los siguientes términos: (…) Como lo expresa claramente la sentencia de 24 de octubre de 2016 proferida por la autoridad accionada, el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño si desconoció el precedente jurisprudencial

sentado por el Honorable Consejo de Estado respecto a la decisión sobre actos administrativos derogados o subrogados (…) Conforme con lo anterior, se tiene que en el caso del señor SANTACRUZ GARCÍA se ha reconocido judicialmente la existencia de un error por parte del H. Tribunal Administrativo de Nariño al proferir sentencia inhibitoria, apartándose con dicha decisión del precedente jurisprudencial que ordena fallar de fondo, pues a la Rama Jurisdiccional del Poder Público le corresponde, como función específica, la de aplicar la ley a casos concretos, bien sea de oficio o a petición de parte. En cumplimiento de su función primordial o básica, los jueces deben aplicar las normas jurídicas en los asuntos a su cargo, para dirigir e impulsar el proceso, y para culminarlo o resolverlo “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, mediante sentencia motivada, armónica y fundada en hechos debidamente comprobados. Además, debe el juez dirigir el proceso teniendo en cuenta que su objetivo no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley, con base en la verdad real o “verdad verdadera” y no solo en la verdad formal, según el derecho procesal moderno. Y no puede el juez abstenerse de fallar de ningún caso, así se encuentre frente a evidentes vacíos o lagunas legales, pretextando silencio o insuficiencia de la norma y aunque ella sea incongruente o contradictoria, so pena de incurrir en la denegación de justicia (…)” Indica que le correspondía a la entidad judicial demandada analizar la evidencia, con el fin de pronunciarse sobre la reparación del perjuicio o daño causado al

accionante y no manifestar que aquél es hipotético e incierto.

3. Pretensiones El demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Sírvase su Señoría conceder amparo y protección a los derechos de vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud que el señor ÁLVARO EFRAIN SANTA CRUZ GARCÍA considera le han sido quebrantados por la autoridad accionada.

SEGUNDO.- Como consecuencia del amparo solicitado y dentro del término o plazo que el Honorable CONSEJO DE ESTADO señale, le ordene a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” se sirva proferir nuevo fallo en el proceso adelantado por el señor

ÁLVARO EFRAÍN SANTA CRUZ GARCÍA contra la NACIÓN –

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL”.

4. Pruebas relevantes En el expediente reposan las siguientes pruebas:  Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de 24 de octubre de 2016, proferida dentro de la acción de reparación directa Nº 52001233100020080046011.  Sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta, de 6 de abril de 2006, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Nº 2003-10912.

5. Trámite procesal 1 Folios 9 al 19 del cuaderno principal. 2 Folios 20 al 32 del cuaderno principal.

En auto de 25 de enero de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y

se ordenó correr traslado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Así mismo, se vinculó, a la Rama Judicial, la Policía Nacional y al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.

6. Oposición 6.1 Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional considera que no se configuran los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad patrimonial con cargo al Estado, toda vez que el daño que dijo haber sufrido el demandante como consecuencia de dicho pronunciamiento resultó incierto, en consideración a que no era posible saber a ciencia cierta, cuál habría sido la suerte de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no existía certeza alguna acerca de que las pretensiones esgrimidas en esa demanda habrían sido despachadas favorablemente. Puntualiza que no se allegó prueba de esa demanda y, que por lo tanto, se desconocía en qué términos se expuso la supuesta violación al ordenamiento jurídico y en qué sentido se formularon las pretensiones, por lo que, concluyó que no era posible considerar que existían, siquiera probabilidades de éxito de la misma.

Afirma que la decisión tutelada no comporta una violación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, dado que se resolvió el recurso de apelación con fundamento en las pruebas válidamente allegadas al proceso, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que se hallan vigentes y con respecto a las garantías que forman el debido proceso.

Finalmente, recuerda que la acción de tutela no es procedente cuando la censura de los actores radica exclusivamente en la discrepancia de la decisión adoptada, como ocurre en el presente caso en el cual es evidente que la parte demandante pretende que se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a la totalidad de sus pretensiones. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional El secretario general asevera que las pretensiones de la accionante no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional. Sostiene que no obstante la evidente falta de legitimación por pasiva de la Policía Nacional, refirió que respecto a la vulneración del derecho a la salud se encuentra garantizado por parte de la institución por cuanto el accionante y su familia continúan gozando de la asignación de retiro y de los servicios médicos asistenciales del subsistema de salud. 6.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño La conjuez ponente de la providencia proferida en primera instancia dentro del proceso de reparación directa, argumenta que el hecho de que las sentencias proferidas dentro del proceso referido hayan sido adversas a los intereses del tutelante, no implica de ninguna manera que sean constitutivas de violación a los derechos fundamentales de la dignidad humana, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la salud, invocados por el actor, pues al confrontar las sentencias objeto de estudio con los hechos expuestos y las pruebas aportadas y decretadas en el proceso, se concluye que no ha hay lugar a las consecuencias pretendidas por el actor. 6.4. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto

y Mocoa La apoderada de la entidad considera que no se cumplen los requisitos excepcionales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el actor no agotó los recursos que en su momento le otorgaba la ley para controvertir el fallo desfavorable, siendo inadmisible en este momento alegar por vía de tutela un defecto fáctico o error de hecho. Asevera que las decisiones tomadas en primera y segunda instancia fueron en derecho, respetando las garantías constitucionales y el debido proceso que le asiste al demandante, sin que se vislumbre una decisión ilegítima o transgresora de los derechos fundamentales del actor. 6.5. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la división de procesos de la unidad de asistencia legal asegura que cuando las partes se sientan afectadas o no estén de acuerdo con las actuaciones judiciales, la ley dispone de otros mecanismos de defensa judicial tales como interponer los recursos de ley contra las actuaciones y sentencias proferidas por los diferentes despachos judiciales. Asegura que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados, toda vez que las actuaciones se ciñeron a las normas que el ordenamiento jurídico contempla para resolver el asunto objeto de estudio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el medio judicial idóneo para reabrir, con los mismos argumentos, un debate judicial que se encuentra clausurado con una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio

de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto

de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Álvaro Efraín Santacruz García alegó que el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, de la comparación entre los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y los propuestos en el recurso de apelación interpuesto dentro de la demanda de reparación directa, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de abril de 2011, la Sala advierte que la acción de tutela interpuesta por el actor es improcedente porque la ejerció para continuar con el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario.

En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso

ordinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. Argumentos presentados ante el juez Argumentos de la demanda de tutela administrativo (recurso de apelación (folios 3 a 6 cuaderno acción de ver folios 228 a 229 cuaderno tutela) proceso ordinario) “(…) el fallador de esa instancia estaba “(…) Como lo expresa claramente la obligado a proferir sentencia DE sentencia de 24 de octubre de 2016 FONDO y no inhibitoria como lo hizo, proferida por la autoridad accionada, el pues esta actuación está prohibida en Honorable Tribunal Administrativo de

el derecho colombiano conforme al Nariño si desconoció el precedente artículo 403 del C. de P.C., aplicable a jurisprudencial sentado por el la Jurisdicción Especial, que dice: … Honorable Consejo de Estado respecto Medidas de saneamiento. A partir de la a la decisión sobre actos admisión de la demanda y en las administrativos derogados o oportunidades que señala este Código, subrogados (…) DEBERÁ EL JUEZ decretar las medidas autorizadas para sanear los Conforme con lo anterior, se tiene que vicios de procedimiento que puedan en el caso del señor SANTACRUZ existir o precaver que se produzcan, GARCÍA se ha reconocido integrar el Litis consorcio necesario, judicialmente la existencia de un error EVITAR que el proceso CONCLUYA por parte del H. Tribunal Administrativo CON SENTENCIA INHIBITORIA y de Nariño al proferir sentencia prevenir cualquier tentativa de fraude inhibitoria, apartándose con dicha procesal ... decisión del precedente jurisprudencial que ordena fallar de fondo, pues a la Dicha norma procesal, por ser de orden Rama Jurisdiccional del Poder Público público era de obligatorio cumplimiento le corresponde, como función para el juzgador del proceso Nº 52-001específica, la de aplicar la ley a casos 23-31-000-2003-1091-00, y no concretos, bien sea de oficio o a equivocarse profiriendo fallo inhibitorio petición de parte. En cumplimiento de concluyendo que `… el acto su función primordial o básica, los administrativo cuya nulidad se jueces deben aplicar las normas

demanda desapareció a la vida jurídica jurídicas en los asuntos a su cargo, Y YA NO EXISTÍA cuando se presentó para dirigir e impulsar el proceso, y la demanda…` (…)” para culminarlo o resolverlo “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, mediante sentencia motivada, armónica y fundada en hechos debidamente comprobados. Además, debe el juez dirigir el proceso teniendo en cuenta que su objetivo no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley, con base en la verdad real o “verdad verdadera” y no solo en la verdad formal, según el derecho procesal moderno. Y no puede el juez abstenerse de fallar de ningún caso, así se encuentre frente a evidentes vacíos o lagunas legales, pretextando silencio o insuficiencia de la norma y aunque ella sea incongruente o contradictoria, so pena de incurrir en la denegación de justicia (…)” En efecto, en el escenario que propone el accionante la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de reparación directa10 que resolvió la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, esto es, que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un error al proferir sentencia inhibitoria. Este argumento ya fue resuelto en la sentencia de 24 de octubre de 2016, que culminó el proceso de reparación directa, de la siguiente manera: “(…) Caso en concreto y análisis probatorio (…) En otras palabras, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de

Nariño profirió fallo inhibitorio en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se formuló en contra de la Resolución 2353 del 20 de septiembre de 2002 y del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo, con fundamento en que dichos actos habían desaparecido del mundo jurídico desde la expedición de la Resolución 10 Folios 227 a 229, cuaderno principal, del expediente de reparación directa. 1501 del 21 de julio de 2003, pues esta última repuso la Resolución 2353 y la derogó respecto de los intereses del demandante. Pues bien, sea lo primero advertir que, si bien es cierto – como se vio atrás – la resolución 1501 del 21 de julio de 2003 repuso parcialmente la 2353 del 20 de septiembre de 2002, pues la derogó en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización a favor del señor Álvaro Efraín Santacruz García y, por ende, esta última perdió su vigencia, también es cierto que, según la posición jurisprudencial del Consejo de Estado la Jurisdicción administrativa no está impedida para pronunciarse, en el marco de una acción judicial, respecto de la legalidad del acto derogado. En efecto, la Sala plena de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de enero de 1991 (expediente S-157), abandonó la tesis según la cual, con fundamento en la teoría de la sustracción de materia, resultaba inútil pronunciarse sobre actos administrativos de carácter general derogados y, en su lugar, se arrogó la posibilidad de conocer sobre la legalidad de un acto administrativo subrogado “pues, con independencia de su

vigencia actual, lo cierto es que bien puede haber generado situaciones que bien podrían encontrarse pendientes de definir, aunado a que los conceptos de vigencia y legalidad no deben confundirse11” (…) Conforme a lo anterior, es claro que, con la expedición de la referida sentencia del 6 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño, al inhibirse para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo demandado, con fundamento en que había desaparecido del mundo jurídico, se apartó del precedente jurisprudencial reiterado pacíficamente por el Consejo de Estado desde 1991 y se ciñó a la postura revaluada para el momento en que se profirió la sentencia inhibitoria (abril de 2006), según la cual resultaba inútil estudiar la legalidad de un acto administrativo derogado o subrogado, obviando que tal acto, durante su vigencia, pudo producir efectos adversos para el demandante. 11 Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015 (expediente 28.615) Sin embargo a juicio de la Sala, el daño que dijo haber sufrido la parte demandante como consecuencia de dicho pronunciamiento es incierto en consideración a que no es posible saber, a ciencia cierta, cuál había sido la suerte de la citada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no existe certeza alguna acerca de la que las pretensiones esgrimidas en esa demanda habían sido despachadas favorablemente; de hecho, comoquiera que no obra prueba en ella en este proceso, se desconoce en qué términos se expuso la supuesta violación al ordenamiento jurídico y qué sentido se formularon las

pretensiones, de tal suerte que, para esta Corporación, no es posible considerar que existían, siquiera, probabilidades de éxito de la misma, pues, inferir lo contrario, no sería cosa distinta a fundar la decisión en suposiciones o conjeturas y, con ellos, desconocer los requisitos necesarios para la procedencia de la reparación económica de perjuicios (…)”12. A juicio de la Sala, el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los anteriores argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. La tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de todos los procesos judiciales, no solo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. La acción de tutela presentada por Álvaro Efraín Santacruz García es abiertamente improcedente porque busca revivir la discusión planteada dentro de la acción de reparación directa que el actor promovió contra la Rama Judicial. Las razones anteriores son suficientes para que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN 12 Folios 238 a 253, cuaderno 1, del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre d

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