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CE-11001-03-15-000-2017-00195-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00195-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / NULIDAD DEL ACTO

DE ELECCIÓN DEL PERSONERO DEL MUNICIPIO DE PALMIRA

[L]a actuación de la ESAP no fue oficiosa, ni extemporánea al haber expedido la prueba que dice calificar como ilegal, como quiera que lo que hizo fue dar respuesta de fondo a la reclamación presentada por [J.V.R.Q.] el 29 de diciembre de 2015. Lo anterior generó que se alterara la lista de elegibles, dada la solicitud de la participante quien solicitó que se tuviera en cuenta su certificación juramentada relativa a la valoración de sus antecedentes profesionales, asunto que fue desconocido en la respuesta dada por la ESAP el 5 de enero de 2016. (...) si bien es cierto, la ESAP ya había emitido el 5 de enero de 2016 una respuesta dentro del término que contaba en el cronograma del concurso, esta respuesta no justificaba ni era acorde con la decisión adoptada en la misma, motivo por el cual la entidad al darse cuenta de su error, procedió a corregirlo, sin darle la oportunidad a los demás concursantes de controvertir esta nueva postura que afectaba directamente a quienes habían integrado la lista de elegibles. (...) la ESAP no incurrió en una actuación irregular al haber efectuado la modificación de la calificación de la prueba de análisis de antecedentes presentada por la profesional del derecho [J.V.R.Q.], aumentándola de 12% que le aparecía en el aplicativo de la entidad el día 5 de enero de 2016 a 15% en el mismo aplicativo el

día 20 de enero de 2016. No cabe duda que no fue extemporánea la modificación de la calificación ni había perdido competencia la ESAP para actuar de la manera en que lo hizo, pues su respuesta inicial, del 5 de enero de 2016, no había llenado los requisitos que debe tener la contestación de un derecho de petición para satisfacer los cuestionamientos planteados por la participante [J.V.R.Q.] en la reclamación presentada el 29 de diciembre de 2016. (...) teniendo en cuenta que dentro de los documentos allegados por la doctora [J.V.R.Q.], se encontraba una certificación que probaba su experiencia laboral y que cumplía con los requisitos establecidos en el marco de la convocatoria, no tenía justificación para dejarse de valorar estas pruebas como en un principio lo hizo la ESAP en la respuesta simplista que le dio el 5 de enero de 2016. Por tanto, si bien es cierto lo decidido por la ESAP al corregir la inicial respuesta del 5 de enero de 2016, que mantenía la calificación de [J.V.R.Q.] en 12%, para luego el día 20 de enero del mismo año subirla a 15%, ocasionó sin duda que esta corrección alterara el debido proceso de los demás concursantes, se considera que esta situación es morigerada con los efectos que produjo la declaratoria de nulidad declarada por la Sección Quinta en el fallo de 12 de diciembre de 2016, al ordenar que algunas etapas del concurso de méritos se volvieran a rehacer, cumpliendo esta vez con todo rigor el debido proceso. (...) no es cierto que la modificación en la calificación tuvo como

fundamento una acción de tutela, por cuanto si bien es cierto, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, [J.V.R.Q.] instauró este mecanismo constitucional el 13 de enero de 2016, igualmente lo es que dicha acción se interpuso por hechos relacionados con el concurso de méritos adelantado en Armenia y no en Palmira, tanto así que la Resolución 00465 es el acto que contiene la Convocatoria para el concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Armenia. Por tanto este reproche no es acogido por esta instancia judicial. (...) [L]a ESAP valoró de manera indebida la prueba de análisis de antecedentes de la participante [J.V.R.Q.] en la respuesta inicial que le dio el 5 de enero de 2016, situación que conllevó a que el Concejo Municipal de Palmira nombrara al [actor] participante que en realidad y según la calificación de la totalidad de las pruebas, no había obtenido el mayor puntaje cuando se posesionó como Personero Municipal de Palmira el 22 de enero de 2016. (...) la Sala no encuentra acreditada la configuración del defecto fáctico endilgado al fallo de 12 de diciembre de 2016 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto esta providencia efectuó una acertada valoración de las pruebas aportadas al proceso, mediante las cuales se privilegió el principio del mérito orientador de los concursos de acceso a los cargos públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 214 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa La Sala tampoco acoge el segundo cuestionamiento del actor con fundamento en el cual pretende acreditar la configuración del defecto sustantivo, por el hecho de que la Sección Quinta al no pronunciarse sobre la omisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, transgredió el presupuesto normativo del artículo 187 del CPACA relativo al contenido de la sentencia, debido a que no se pronunció sobre las excepciones que fueron propuestas en la contestación de la demanda. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto, la providencia enjuiciada no se pronunció sobre las excepciones, igualmente lo es que en el escrito de contestación de la tutela, la Magistrada Ponente dio la justificación para tal omisión, al esgrimir que no era la segunda instancia del proceso de nulidad electoral, la etapa procesal para resolver las excepciones previas como quiera que dicho escenario era la audiencia inicial ante la primera instancia, oportunidad en la que el actor no ejerció el mecanismo ordinario del que disponía al que alude el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. (...) el actor no interpuso en la audiencia inicial llevada a cabo el día 10 de mayo de 2016, el recurso de apelación contra el auto que al resolver las excepciones dispuso: “2. Declarar que las demás excepciones propuestas no constituyen una excepción previa, y por lo tanto, no se

hará un pronunciamiento sobre las mismas en esta etapa procesal”. Siendo ello así, mal podía la segunda instancia -Sección Quinta-, pronunciarse de fondo sobre un asunto que ya no podía ser nuevamente discutido en sede de apelación, al haber perdido el accionante la oportunidad procesal para hacerlo ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por las anteriores razones, no se evidencia el defecto sustantivo deprecado por el accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 214

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del defecto sustantivo, consultar la sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00195-00(AC)

Actor: EFRAÍN ROJAS DONCEL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela presentada por EFRAÍN ROJAS DONCEL contra el fallo de 12 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Quinta del

Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud El señor Efraín Rojas Doncel presentó acción de tutela por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, en que, a su juicio, incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del accionante como Personero del Municipio de Palmira y, ordenó al Concejo de dicho Municipio rehacer el proceso a partir de una nueva revisión y calificación de los antecedentes de todos los participantes hasta la culminación del proceso de elección, dentro del expediente con radicación nro. 76001-23-33-0072016-00146-02. 1.2. Hechos El Concejo Municipal de Palmira, mediante Resolución nro. 158 de 17 de noviembre de 2015, convocó a concurso de méritos a todos aquellos que aspiraran a ocupar el cargo de Personero Municipal, acto en el que fijó las etapas del concurso y designó a la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, como la entidad encargada de desarrollar las distintas fases del concurso. Este concurso se llevó a cabo entre el 17 de noviembre de 2015 y el 5 de enero de 2016, fecha en que finalizaría la participación de la ESAP, al entregar al Concejo Municipal de Palmira los resultados definitivos de los aspirantes. La aspirante Juliana Victoria Ríos Quintero se inscribió para aspirar a los cargos de Personero de los municipios de Palmira y Armenia, lo que se encontraba permitido, y al cumplir con los requisitos mínimos fue admitida y citada a examen de conocimientos por parte de la ESAP, cuyos resultados fueron notificados de

manera personal a cada uno de los participantes. La doctora Juliana Victoria Ríos Quintero presentó reclamación debido a que obtuvo el 7% a la valoración de análisis de antecedentes, siendo contestada de fondo dicha reclamación por la ESAP, el día 5 de enero de 2016, reajustando su porcentaje de 7% al 12%; decisión contra la cual no procedía recurso alguno. En la misma fecha, esto es, el 5 de enero de 2016, la ESAP le comunicó al Concejo Municipal de Palmira los resultados definitivos de las pruebas de conocimientos, competencias y análisis de antecedentes, otorgándole definitivamente a la aspirante Juliana Victoria Ríos Quintero una calificación de 12%. Las entrevistas a los aspirantes, por parte de una comisión accidental designada por la Plenaria del Concejo Municipal de Palmira, se llevaron a cabo el 7 de enero de 2016, el actor obtuvo una calificación de 94 puntos sobre 100, mientras que la doctora Juliana Victoria Ríos Quintero obtuvo 15 puntos, por lo que con la sumatoria de todos los resultados el señor Efraín Rojas Doncel obtuvo el mayor puntaje en el concurso de méritos, motivo por el cual la Corporación procedió a su elección el día 9 de enero de 2016, atendiendo el estricto orden de resultados consolidados. La concursante Juliana Victoria Ríos Quintero presentó acción de tutela contra la ESAP y el Concejo Municipal de Armenia el día 13 de enero de 2016, con el fin de que le respondiera de fondo una petición que le había presentado a la ESAP el 29 de diciembre de 2015, trámite que fue adelantado por el Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. El apoderado del doctor Efraín Rojas Doncel indicó que, luego de ser notificada del inicio de la acción constitucional, la ESAP contrariando las reglas del concurso según las cuales una vez superadas las etapas del mismo y en firme los resultados, estos no pueden ser modificados en sede administrativa, procedió el día 20 de enero de 2016 a modificar los resultados de Juliana Victoria Ríos Quintero aumentando su puntaje de 12% a 15%, sin reunir los requisitos de publicidad y contradicción al ordenar a la encargada del área de sistemas de la entidad, subir a la plataforma del concurso dicho resultado, como un hecho definitivo. Acotó que debido a la forma irregular en que fue aumentado el puntaje a la aspirante Juliana Victoria Ríos Quintero, los personeros electos de los municipios de Palmira y Armenia doctores Efraín Rojas Doncel y Angela Viviana López Bermudez, respectivamente, formularon denuncias penales que están pendientes de decisión. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante providencia de 26 de enero de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que la aspirante Juliana Victoria Rios Quintero contaba con otro medio de defensa judicial y porque la ESAP, durante el trámite de la tutela, había dado respuesta de fondo a la reclamación de la tutelante presentada el 29 de diciembre de 2015. La aspirante Juliana Victoria Ríos Quintero impetró demandas de nulidad electoral ante los tribunales administrativos del Valle del Cauca y del Quindío contra la

elección de los personeros municipales de Palmira y Armenia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, en el caso del Personero municipal de Palmira, resolvió lo siguiente1: “[…] PRIMERO: INHIBIRESE de pronunciarse sobre la pretensión de nulidad del acta de posesión del personero municipal de fecha 22 de enero de 2016.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda […]”.

La anterior decisión obedeció a que, a juicio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la elección del doctor Efraín Rojas Doncel como Personero de Palmira se dio en cumplimiento de las reglas del concurso, y que la actuación que elevó el puntaje de la concursante Juliana Victoria Ríos Quintero se produjo cuando ya habían precluido las etapas del concurso y los actos que condujeron a la elección del actor como personero habían adquirido firmeza. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 12 de diciembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la concursante Juliana Victoria Ríos Quintero contra la decisión de la primera instancia, falló: 1 Mediante providencia fechada 31 de agosto de 2016, visible a folios 569-592 del Cuaderno 1A “[…] REVÓCASE la sentencia de 31 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, que decidió negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso iniciado por Juliana Victoria Ríos en que solicita la nulidad del acto de elección del personero municipal de Palmira. En su lugar se dispone: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto de elección de Efraín Rojas Doncel,

como Personero del municipio de Palmira, prevista en el acta de 9 de enero de 2016 proferida por el Concejo Municipal, (sic) conformidad con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ORDENAR al concejo municipal de Palmira rehacer el proceso a partir de una nueva revisión y calificación de los antecedentes de todos (sic) participantes y lo que implica rehacer las etapas subsiguientes hasta culminación del proceso de elección, atendiendo a las previsiones de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto nro. 2485 de 2 de diciembre de 2014[…]”. A juicio de la Sección Quinta de esta Corporación, no fue el participante Efraín Rojas Doncel quien obtuvo el primer lugar en la sumatoria de todos los puntajes en el concurso de méritos, por lo que el principio de mérito no fue satisfecho en el proceso de elección de Personero Municipal de Palmira, encontrando acreditado el vicio de nulidad invocado por la demandante. 1.3. Acción de Tutela contra providencia judicial El apoderado del doctor Efraín Rojas Doncel presentó acción de tutela contra el fallo de 12 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que adolece de los defectos fáctico y sustantivo o material. 1.3.1. Defecto Fáctico En cuanto a la configuración de este defecto, adujo que se configuró porque la Sección Quinta del Consejo de Estado tuvo como fundamentó al expedir el fallo cuestionado, la indebida valoración probatoria pues a pesar de existir prueba ilícita no se abstuvo de excluirla del debate procesal.

En el caso concreto, calificó de ilícita la prueba consistente en el documento de la ESAP, por medio del cual modificó el puntaje obtenido por la abogada Juliana Ríos Quintero, en el ítem de antecedentes, aumentando de 12% que le aparecía en el documento subido a la página web de la ESAP, el 5 de enero de 2016, a un 15% en el documento con la misma fecha, pero subido a la página de la entidad el 20 de enero de 2016. Lo anterior, al calificar de determinante esta prueba, como quiera que fue el único fundamento tenido en cuenta por la Sección Quinta, para decretar la nulidad electoral del actor como Personero de Palmira. El apoderado de la parte actora mencionó que los hechos y situaciones que configuran la ilicitud de la anterior prueba, son los siguientes: i) es un acto irregular por falta de motivación, ya que carece de las razones por las cuales se fundamentó la ESAP para su adopción; ii) la concursante Juliana Ríos pretende inducir en error a la judicatura al señalar que el acto que pretende esgrimir como fundamento de sus derechos es producto de una orden de tutela, por cuanto ninguna autoridad judicial ordenó el cambio de los resultados del concurso de méritos, sino que la ESAP, mutuo propio, y ante el trámite de la acción de tutela instaurada el 13 de enero de 2016 por Juliana Ríos y que fue asignada por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, procedió el día 20 de enero de 2016, sobre el mismo documento, fechado 5 de

enero de 2016, a modificar el resultado de las pruebas definitivas que ya se encontraba en firme, aumentando el puntaje de 12% a 15%, sin mediar acto administrativo ni resolución ninguna expedida por la ESAP, en la que ordenara la decisión de variar el porcentaje dado a la participante. Refirió el tutelante que es irregular la prueba que sirvió de fundamento a la decisión censurada, por cuanto fue expedida extemporáneamente y por quien ya no tenía competencia para ello, por cuanto la ESAP, el día 5 de enero de 2016, ya no tenía ninguna injerencia, perdió competencia dentro del concurso de méritos para la elección del Personero de Palmira, según el cronograma estipulado en el Convenio Interadministrativo. Por tanto, el documento que le subió el puntaje a la concursante Ríos Quintero, aunque aparezca con fecha 5 de enero de 2016, se subió a la página de la ESAP el 20 del mismo mes y año, cuando todas las etapas del concurso habían precluido y cuando la entidad no tenía competencia para efectuar ninguna modificación. Igualmente insistió en que el acto es irregular porque es violatorio del principio de publicidad y del derecho de defensa, por cuanto el documento fue subido a la página de la ESAP el 20 de enero de 2016, como un hecho cumplido y definitivo, sin que previamente se le hubiera notificado a las personas que pudieran verse afectadas por los mismos para que ejercieran el derecho de contradicción. También es irregular porque desconoce el precedente jurisprudencial en materia de concursos2, según el cual, una vez terminadas las etapas del concurso y

asignados los respectivos puntajes, los mismos no pueden variarse en sede administrativa. Calificó de ilegal el documento y de arbitrario, tanto que linda en el campo penal, por lo que se presentaron las respectivas denuncias como la que cursa en la Fiscalía 11 Local de Armenia bajo el radicado 2016-00114, de la cual fueron aportadas las entrevistas efectuadas a varios funcionarios de la ESAP que manipularon la prueba. 1.3.2. Defecto sustantivo o material A juicio de la parte accionante se configuró porque la Sección Quinta, en el fallo cuestionado, violó e inaplicó el artículo 214 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, que establece la exclusión de la prueba por violación al debido proceso y porque no cumplió el supuesto normativo del artículo 187 idem relativo al contenido de la sentencia. Lo anterior, al considerar que la prueba en la que se fundamentó la decisión de la Sección Quinta, en el fallo de 12 de diciembre de 2016, fue obtenida con clara violación al debido proceso, a las garantías constitucionales, desconociendo el precedente constitucional, sin que mediara orden de autoridad judicial, además porque fue expedida por un funcionario y una entidad que carecían de competencia y, porque desconoció el principio de publicidad y el derecho de contradicción. Respecto de la violación del artículo 187 del CPACA relativo al contenido de la sentencia, señaló que se evidenció por el hecho de que la providencia objeto de cuestionamiento, ni en el fallo de la primera instancia que fungió como juez electoral, ni en el de la Sección Quinta objeto de tutela, no se pronunciaron sobre

las excepciones que fueron propuestas en la contestación de la demanda, excepciones que hubieran alterado la decisión. 2 Citó apartes de la sentencia T-112 de 2014 Finalmente, el apoderado del accionante esgrimió que el fallo materia de tutela, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital propio y de la familia del doctor Efraín Rojas Doncel, entre ellos los de su progenitora adulta mayor y los de su hijo menor de edad, por quienes vela con dineros producto de su trabajo. 1.4. Pretensiones El apoderado del doctor Efraín Rojas Doncel solicita le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de su representado y, que, en consecuencia, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se sirva declarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al decretar la nulidad de la elección del Dr. EFRAÍN ROJAS DONCEL como Personero de Palmira, está conculcando sus derechos fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo y al Mínimo Vital.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se decrete la nulidad del fallo proferido por la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado, el día 12 de diciembre de 2016, dentro del radicado nro. 76001-23-33-007-2016-0014602, con ponencia de la Honorable Magistrada ROCÍO ARAUJO OÑATE, y se ordene se emita otro con el respeto de las garantías aquí vulneradas.

TERCERA: Se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,

deberá excluir del proceso radicado con el nro. 76001-23-33-007-2016-00146-02, el documento por medio del cual se modificó el puntaje obtenido por la abogada JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO en el ítem de antecedentes, de 12% que le aparecía en el documento subido a la página el 5 de enero de 2016, pero subido a la página de la ESAP el 20 de enero de 2016, allegado por la apoderada de la parte demandante con la demanda, con el fin de que no sea apreciado al momento de adoptar la decisión correspondiente.” 1.5. Actuación Por auto de 13 de febrero de 20173, el Despacho Sustanciador adoptó las siguientes determinaciones: i) admitió la acción de tutela; ii) negó la medida provisional solicitada; iii) dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; iv) comunicar a la doctora Juliana Victoria Ríos Quintero, por tener interés directo en las resultas del presente amparo constitucional al ser la demandante en el proceso de nulidad electoral número 76001-23-33-007-201600146-02, y v) al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que resolvió la primera instancia en el proceso electoral, para que en el término de dos (2) días contestaran la demanda y rindieran informe sobre el particular. 1.6. Las contestaciones 1.6.1. La doctora Rocío Araújo Oñate, Magistrada de la Sección Quinta de esta Corporación, ponente de la sentencia que se controvierte, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, en consideración a que el fallo

cuestionado garantizó los derechos fundamentales de las partes4. 3 Figura a folios 71 y 72 del cuaderno principal 4 Visible a folios 78-80 del cuaderno principal Destacó, en primer lugar, que el fallo de 12 de diciembre de 2016 fue expedido luego de valorar las pruebas llegando al convencimiento de la plena validez de la prueba documental que modificó el puntaje de valoración de antecedentes de la participante Juliana Victoria Ríos Quintero, fallo en el que se expusieron las razones por las cuales era predicable la nulidad del acto de elección del actor, al considerar que lo que pretende mediante el amparo constitucional es que se desvirtúe la decisión adoptada en el proceso de nulidad y que se excluya dicha prueba. Manifestó, en segundo término, no estar de acuerdo con la afirmación del accionante, según la cual, el documento por el cual se modificó el puntaje obtenido por Juliana Ríos constituye una prueba ilícita dentro del proceso, al haberla expedido la ESAP de manera oficiosa, extemporánea y sin competencia, por cuanto las pruebas documentales que sirvieron de fundamento para la decisión cuestionada, fueron decretadas en la audiencia inicial, celebrada el 10 de mayo de 2016, y luego, fueron incorporadas en la audiencia de pruebas, celebrada el 16 de junio de 2016, fecha en la que se corrió el traslado de rigor sin que el ahora accionante, hubiera expresado manifestación alguna sobre su ilicitud. Respecto de la supuesta inobservancia e inaplicación del artículo 214 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, la señora Consejera reiteró los planteamientos del

fallo, según los cuales las actuaciones de la ESAP, en relación con su competencia y oportunidad para modificar los resultados de las pruebas, tienen como apoyo legal el marco del Convenio Interadministrativo, suscrito entre el Concejo Municipal de Palmira y la ESAP para adelantar el concurso de méritos, destacando que la prueba cuestionada por el actor, fue allegada al proceso dentro de las oportunidades procesales, corriéndose el traslado de rigor y dándose la oportunidad para controvertirlas, siendo valoradas por los jueces naturales de la actuación electoral tanto en primera como en segunda instancia. Finalmente, en cuanto al reproche del accionante porque, en su sentir, el fallo cuestionado no resolvió las excepciones presentadas en la contestación de la demanda, la ponente de la providencia cuestionada afirmó que el actor en la audiencia inicial contaba con la oportunidad procesal para controvertir la presunta omisión en que pudo incurrir el fallador de primera instancia, sin que en el plenario se encuentre demostrado que hubiera apelado el auto que resolvió las excepciones o que hubiera solicitado aclaración de la sentencia, por lo que no es viable ahora, en sede de tutela, tratar de solventar la falencia que tuvo para no impugnar oportunamente. 1.6.2. La doctora Juliana Victoria Ríos Quintero, tercero interesada en las resultas del proceso, por conducto de apoderado, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que no obra prueba alguna que acredite la vulneración de los derechos invocados como vulnerados por el actor, al no acreditar la dependencia económica de su progenitora y de su

hijo, circunstancias que en todo caso no tienen que ver con la declaración de nulidad de su elección como Personero de Palmira6. Afirmó que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso de nulidad electoral y que no se puede utilizar para revivir términos de una discusión que fue zanjada por el juez natural. Destacó que el actor no acreditó que haya agotado 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 La contestación figura a folios 82-88 C.P. todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, por cuanto la inconformidad planteada en la presente acción, podría ventilarse a través del recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, CPACA. Respecto del supuesto defecto fáctico de que adolece el fallo proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, la apoderada de la señora Juliana Victoria Ríos Quintero afirmó que si el actor consideraba que el documento que corrigió el puntaje de la interviniente era espurio, esta situación fue desestimada por la ESAP en el escrito de contestación de la demanda y en las respuestas que le envió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuando la misma entidad académica aceptó que corrigió el puntaje de Juliana Ríos. Finalmente estimó que no se evidencia el defecto fáctico endilgado en la acción, por cuanto la providencia enjuiciada se apoyó en pruebas que fueron en debida forma recaudadas en el proceso, debido a que la ESAP aceptó que corrió el

puntaje de la aspirante Juliana Rios, que se dio traslado del mismo sin que presentara tacha de falsedad u oposición frente a la información recaudada, por manera tal que la prueba fue recaudada de manera legal y es conducente, pertinente, útil y fue practicada con audiencia del actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" y el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en efecto, el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado adolece de los defectos fáctico y sustantivo endilgados en la acción de tutela, incurriendo en violación de los derechos fundamentales al debido

proceso, al trabajo y al mínimo vital invocados como vulnerados por el accionante, para lo cual se verificará previamente i) si la presente acción cumple o no con los requisitos de procedibilidad; y si fuera así y ii) si se configuraron en el presente caso los requisitos especiales alegados por el actor para acceder al amparo solicitado contra providencia judicial. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto qu

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