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CE-11001-03-15-000-2017-00195-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00195-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS

[El problema jurídico consiste en determinar si] ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, de conformidad con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad? (…) [L]a parte actora consideró que la sentencia acusada se encuentra incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria (prueba ilícita), y sustantivo o material en tanto se desconoció las disposiciones de los artículo 87 y 214 del CPACA (…) [L]a acción de tutela resulta improcedente frente a cargo de la valoración de una prueba ilícita, pues (…) el apoderado del [accionante] contó con la oportunidad procesal para alegar tal situación, y no hizo uso de ella, por lo cual, mal puede pretenderse que el juez de tutela, usurpando competencias que no le corresponde, se pronuncie al respecto, cuando dicho argumento no fue ventilado ante el juez natural. (…) Bajo esa perspectiva, la acción de tutela resulta improcedente en tanto la defensa del [actor], no agotó las herramientas procesales con las que contaba para alegar ante el juez natural del caso, y obtener de él una solución, las inconformidades que hoy plantea ante el juez de tutela, en consecuencia, se revocará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, para, en su lugar, RECHAZAR

POR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00195-01(AC)

Actor: EFRAÍN ROJAS DONCEL Demandado: SECCIÓN QUINTA CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Efraín Rojas Doncel contra la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital dentro de la acción de tutela por él presentada contra la sección quinta de esta Corporación, con ocasión de la sentencia de 12 de diciembre de 2016 (de segunda instancia), a través de la cual declaró la nulidad 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 17 de octubre de 2017, visible a folio 147 del expediente. de su acto de elección como Personero Municipal de Palmira, al considerar que dicha decisión se encuentra incursa en defecto fáctico y sustantivo, en tanto la misma se fundamentó en una prueba ilícita.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2

Señaló el apoderado del actor que el Concejo Municipal de Palmira, en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, mediante Resolución 158 del 17 de noviembre de 2015, convocó a concurso de mérito para proveer el cargo de Personero de dicho municipio, por ello, junto con otros participantes, el señor Rojas Doncel se inscribió y adelantó las etapas respectivas, obteniendo el puntaje más alto, por lo que, el 9 de enero de 2016, fue elegido para desempeñar el cargo ofertado. De las actuaciones surtidas durante el concurso, resaltó que se designó a la ESAP como la entidad encargada de su desarrollo en las fases de conocimiento, competencias y análisis de antecedentes, estableciéndose que «la prueba de conocimiento seria eliminatoria y tendría un valor del sesenta por ciento (60%), la fase de competencias era de carácter clasificatorio al igual que el análisis de antecedentes y los cuales tenían un valor de (15%) cada uno y el restante diez (10%) correspondió a ña fase de la entrevista reservado por la corporación edilicia». Además, que la misma convocatoria estableció que «el concurso de méritos iniciaba el día 17 de noviembre de 2015 y concluía el día 29 de diciembre de 2015, en cuanto tiene que ver con la intervención de la ESAP»; sin embargo, esta última fecha fue ampliada al 5 de enero de 2016, con ocasión de ajustes realizados al cronograma inicial. Manifestó que, en tanto el concurso permitía la inscripción a dos municipios, la

aspirante Juliana Victoria Ríos Quintero, se inscribió para optar por la Personería municipal de Armenia y Palmira, quien obtuvo 7% en la valoración de antecedentes, puntaje con el que no estivo de acuerdo conllevándola a presentar 2 Ff. 48 a 68 del expediente. la respectiva reclamación, frente a la cual, la ESAP, en ese momento, resolvió reajustar dicho porcentaje a 12%, advirtiéndole que contra esa nueva decisión, no precedía recurso alguno, en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que el 5 de enero de 2016, fecha límite de intervención de la ESAP, ésta comunicó al Concejo Municipal de Palmira los resultados definitivos en lo que respecta a pruebas de conocimientos, competencias y análisis. Adujo que la etapa siguiente en el concurso correspondía a la entrevista a cargo del Concejo municipal, siendo programada para el día 7 de enero de 2016, en la que el hoy accionante obtuvo 94 puntos y la señora Ríos Quintero 15. Que, una vez sumados la totalidad de los puntajes asignados en las diferentes pruebas, se concluyó que el señor Efraín Rojas Doncel obtuvo el mayor puntaje y, por lo mismo, fue elegido como Personero Municipal de Palmira. Dijo que la señora Juliana Victoria Ríos Quintero, pese a estar superada la convocatoria para elegir personero en Palmira y Armenia (a las cuales aspiró), el 13 de enero de 2016, presentó acción de tutela contrala ESAP, con el fin de

obtener respuesta respecto de la petición elevada ante ellos el 29 de diciembre de 2015, circunstancia que conllevó a que, una vez le fue notificada la admisión de la misma, la ESAP modificara el puntaje relativo a valoración de antecedentes de la peticionaria sin razón alguna, pues, en definitiva, la acción de tutela fue negada. Que ante dicho actuar irregular, tanto el actor como la señora Angela Viviana López Bermudez (aspirante a la personería de Armenia) presentar las respectivas denuncias. Contó que con fundamento en el nuevo puntaje asignado a la señora Juliana Victoria Ríos Quintero, esta impetró demanda de nulidad electoral en contra de los actos de elección como personeros municipales de Armenia y Palmira, de los señores Angela Viviana López Bermudez y Efraín Rojas Doncel, respectivamente. En lo que interesa al caso bajo estudio, refirió que la demanda electoral correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien desestimó las pretensiones propuestas, al considerar que «la elección del Dr. EFRAIN ROJAS DONCEL como Personero Municipal de Palmira se efectúo con el cumplimiento de las reglas del concurso y dentro de los términos del mismo, y que el acto por medio del cual se eleva el puntaje de la concursante RIOS QUINTERO se produjo cuando ya habían precluido las etapas del concurso y habían adquirido firmeza los actos que llevaron a la elección del Dr. ROJAS DONCEL » Que contra la anterior decisión, la señora López Bermúdez interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la sección quinta de Consejo de Estado, en el

sentido de revocar la decisión del a quo, para en su lugar, decretar la nulidad propuesta. Consideró que la decisión adoptada en segunda instancia, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, toda vez que la misma se encuentra incursa en vías de hechos por defecto fáctico y sustantivo. El primero de ellos, en tanto la sentencia acusada se fundamenta en una prueba ilícita y, el segundo, en tanto se desconoció el artículo 214 del CPACA, que ordena que «toda prueba obtenida con violación a debido proceso será nula de plano, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal» 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, la parte accionante elevó las siguientes: «PRIMERA.- SE sirva declarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al decretar la nulidad de la elección del Dr. EFRAÍN ROJAS DONCEL como Personero de Palmira, está conculcando sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Al trabajo y al Mínimo Vital. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración se decrete la nulidad del el (sic) fallo proferido por la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado, el día 12 de diciembre de 2016, dentro del radicado No. 76001-23-33-007-2016-00146-02, con ponencia de la Honorable Magistrada ROCÍO ARAUJO OÑATE, y se ordene se emita otro con el respeto de las garantías aquí vulneradas. TERCERA.- Se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá excluir del proceso con el radicado No. 76001-23-33-0072016-00146-02, el documento por medio del cual modificó el puntaje obtenido por la abogada JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO en el ítem de antecedentes, de 12% que le aparece en el documento subido a la página el 5 de enero, a un 15% en el documento con la misma fecha, 5 de enero de 2016, pero subido a la página de la ESAP el 20 de enero de 2016, allegado por la apoderada de la parte demandante con la demanda, con el fin de que no sea apreciado al momento de adoptar la decisión correspondiente.» 1.3. Informes rendidos en el proceso. 1.3.1. Sección quinta del Consejo de Estado. La corporación judicial, a través de la consejera ponente de la decisión acusada, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, al considerar que la sentencia cuestionada y no se encuentra incursa en ningún defecto y, que la acción de tutela no es una tercera instancia el medio de control electoral. En cuanto al cargo de indebida valoración probatoria, en lo que respecta al documento que modificó el puntaje obtenido por la señora Julia Victoria Ríos Quintero, el cual asegura es una prueba ilícita, señaló que: «[…] la sección quinta de Consejo de Estado manifestó en la sentencia ahora cuestionada en sede de tutela, que la participante Julia Victoria Ríos Quintero presentó reclamación a los resultados de la prueba de valoración de

antecedentes el día 22 de diciembre de 2016 la cual fue desatada desfavorablemente por la ESAP e día 5 de enero de 2016, decisión que fue reevaluada el día 20 de enero de 2016. Estas documentales fueron decretadas en la audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2016 y fueron incorporadas en la audiencia de pruebas celebrada el 16 de junio de 2016, fecha en la cual se corrió traslado de rigor sin que el ahora accionante haya hecho manifestación alguna sobre su ilicitud.» De acuerdo con lo anterior, explicó que la sentencia cuestionada se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, y que pese a que el interesado tuvo la oportunidad procesal de controvertirlas, no hizo uso de la misma. En lo que respecta al desconocimiento del artículo 214 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de que el documento que acredita la modificación del puntaje obtenido por la señora Julia Victoria Ríos Quintero en la prueba de antecedentes, debe ser excluida por violación al debido proceso, toda vez que el mismo presenta vicios en su expedición, insistió en el hecho que el actor durante el trámite procesal contencioso no la objetó. Ahora, frente a la vulneración del artículo 187 Ibídem, en tanto la sentencia acusada no resolvió las excepciones previas y de fondo allegadas en la contestación de la demanda, recordó que la etapa para emitir pronunciamiento al respecto es la audiencia inicial (previas), en los términos del numeral 6 del artículo 180 de la citada normativa, sin embargo, el actor guardó silencio en dichas etapas,

es decir, tampoco agotó las oportunidades procesales para manifestar su desacuerdo respecto de las decisiones que hoy cuestiona. 1.3.2. Juliana Victoria Ríos Quintero, en calidad de tercero interesado. La mencionada ciudadana, mediante escrito de 20 de febrero de 20173, luego de realizar un recuento de las actuaciones realizadas durante el concurso de mérito, adujo que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que el actor no hiso uso de los mecanismos judiciales con los que contaba en su momento para alegar los defectos hoy invocados.

Más exactamente consideró: «[…] La decisión adoptada por el Conejo de Estado Sección Quinta se apoyó en las pruebas recaudadas en debida forma en el proceso, debido a que la ESAP aceptó que corrigió el puntaje de mi cliente y dicha respuesta fue corrida en traslado al apoderad del actor, sin que este presentara tacha de falsedad u oposición frente a la información recaudada, razón por la cual no puede decirse que la prueba haya sido recopilada violentando los derechos fundamentales del accionante.

No puede afirmarse por el demandante que el único documento para acreditar que a mi cliente le corrigieron el puntaje fue el calendado al 5 de enero de 2016 y publicado el 20 de enero den la plataforma del concurso, ya que el Tribunal Administrativo ofició a la ESAP para que informara lo sucedido y esta entidad dio cuenta de la corrección de puntaje sin que mediara n presiones de ninguna índole. » 1.4. Sentencia de tutela impugnada. La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de julio de

2017, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y al mínimo vital del señor Efraín Rojas Doncel, al considerar que el actuar de la ESAP, no fue irregular ni extemporáneo, al modificar el puntaje asignado a la señora Juliana Victoria Ríos Quintero, pues «la respuesta inicial, del 5 de enero de 2016, no había llenado los requisitos que debe tener la contestación de un derecho de petición para satisfacer los cuestionamientos planteados por la participante Juliana Victoria Ríos Quintero en la reclamación presentada el 29 de diciembre de 2016»; adicional a ello, dentro de los documentos por ella allegados, «se encontraba una certificación que probaba su experiencia laboral y que cumplía 3 Ff. 82 a 88, vto. con los requisitos establecidos en el marco de la convocatoria»; razón por la cual, no se configura el defecto fáctico endilgado. Por otra parte, en cuanto al defecto sustantivo o material por indebida aplicación de las disposiciones del artículo 214 del CPACA, en cuanto señala que «Toda prueba obtenida con violación al debido proceso, será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal», entendió que el actor no «está cuestionando si el documento producido por la ESAP fue aportado con desconocimiento de las formas propias del debate ordinario dentro de la acción de nulidad electoral», y por ello «no se puede calificar que se está ante una prueba ilícita que debía ser excluida del análisis de valoración efectuado por la Sección Quinta, distinto es el alcance y mérito que se le dio con fundamento en el cual

declaró la nulidad del acto de elección del personero Municipal de Palmira» Finalmente, respecto al cargo relacionado con la supuesta omisión por parte de la sección quinta de pronunciarse en la sentencia acerca de las excepciones propuestas, concluyó que el mismo no tiene prosperidad, teniendo en cuenta que el escenario para ello es la audiencia inicial, en los términos del artículo 180 del CPACA. 1.5. Impugnación. Mediante escrito de 25 de septiembre de 20174, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, sin expresar argumento alguno.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) Requisito de la subsidiariedad y v) Caso concreto. 2.1. Competencia 4 F. 135.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 20036, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado. 2.2. Determinación del problema jurídico. ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, de conformidad con el requisito general de

procedibilidad de la subsidiariedad? De ser superado el anterior derrotero, determinar si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y al mínimo vital del señor Efraín Rojas Doncel, al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2016, mediante la cual, en segunda instancia, declaró la nulidad de su acto de elección como personero municipal de Pereira, con fundamento en una prueba ilícita y sin pronunciarse acerca de las excepciones propuesta mediante escrito de oposición a la demanda, incurriendo, presuntamente, en defecto factico y sustantivo? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores

supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de

julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones18; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable19; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004.

13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 T-173 de 1993

19 T-504 de 2000. una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.4. Del requisito de procedencia de subsidiariedad Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional20 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no

proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. 2.5. Caso concreto 20 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. El señor Efraín Rojas Doncel acude a la acción de tutela con el fin de controvertir la decisión de 12 de diciembre de 2016, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, en sede de segunda instancia, mediante la cual decretó la nulidad de su acto de elección como personero municipal de Palmira, en el medio de control instaurado en su contra, con radicado 2016-00146, al considerar que la misma desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, en tanto (i) su fundamento fue una prueba ilícita, (ii) se desconocieron las disposiciones del artículo 214 del CPACA y, (iii) nada dijo acerca de las excepciones propuestas. Con el objeto de establecer si se cumplió con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, de las pruebas aportadas al expediente se puede extraer que: - La señora Juliana Victoria Ríos Quintero, instauró demanda en uso del medio de

control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Efraín Rojas Doncel, en calidad de personero municipal de Palmira para el periodo constitucional 2016 – 202021, al considerar que de conformación con la rectificación de puntaje a ella asignado en la respectiva convocatoria en el ítem de validación de antecedentes, su resultado definitivo superó el de quien finalmente fue elegido. - La apoderado judicial del señor Efraín Rojas Doncel, mediante escrito de 11 de abril de 201622, contestó la demanda y propuso como excepciones previas. i) No agotamiento del requisito de procedibilidad, ii) indebida acumulación de pretensiones y, iii) inexistencia de base fáctica para demandar por fundamentarse la demanda en un documento obtenido con violación del debido proceso, documento que debe excluirse de la actuación; y de fondo: i) tacha de falsa y, ii) inexistencia de causal de nulidad electoral. - De acuerdo con el acta de la audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 201623, se observa que a la misma asistió la apoderada judicial del señor Efraín Rojas Doncel. Durante su trámite, frente a las excepciones por él propuestas, se consideró que «no constituyen una excepción previa, y por lo tanto, no se hará un pronunciamiento sobre las mismas en esta etapa del proceso»; 21 Ff. 1 a 35, cuaderno 1 ppal. 22 Ff. 308 a 324, cuaderno1 ppal 23 Ff. 391 a 400, cuaderno 1A ppal. contra la cual no se interpuso recurso alguno.

En la misma audiencia, en cuanto a las pruebas allegadas por la señora Juliana Victoria Ríos Quintero, demandante electoral, entre las cuales se encuentran el oficio de 5 de enero de 2016 (acusado de ilícito), se resolvió «En los términos y condiciones que establece la Ley, téngase como prueba al momento de fallar los documentos allegados con la demanda los cuales se encuentran a folios 4 a 89 del cuaderno No. 1». Decisión contra la cual el apoderado del señor Efraín Rojas Doncel no interpuso alguno24. - Según acta de 16 de junio de 201625, se llevó a cabo audiencia de pruebas, declarándose la finalización del periodo probatorio, sin manifestación en cuanto a ilicitud de prueba alguna, por lo que fijó para el 12 de junio de 2016, audiencia de alegaciones y juzgamiento; no obstante, mediante auto de 11 de julio de 201626, se prescindió de la misma, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - Mediante escrito de 26 de julio de 201627, el apoderado del señor Efraín Rojas Doncel, presentó alegatos de conclusión, insistiendo en las excepciones propuestas inicialmente. En cuanto a la presunta existencia de un documento ilícito, señaló: «[…] No se entiende cómo, porque ni quién, per se, realizó el presunto aumento del porcentaje correspondiente a la concursante JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO porque, como ya se dijo, el JUEZ DE TUTELA, jamás impartió dicha orden como se quiere hacer ver por parte del

accionante, ni ninguna otra autoridad así lo ha dispuesto. ES por ello que mi prohijado presentó denuncia penal ante la fiscalía general de la nación para investigar el delito de falsedad en documento público porque no puede ser posible que con la misma fecha -5 de enero de 2016 – aparezcan dos oficios con diferentes resultados, expedidos por la misma entidad y suscritos por la misma funcionaria, cuando se tiene claro que uno de ellos – el que se dice que aumenta el porcentaje de JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO – se sabe fue elaborado el día 20 de enero de 2016 y, falsamente, se coloca la fecha del cinco del mismo mes y año. […]» 24 Ibídem. 25 Ff. 418 a 422, cuaderno 1A ppal. 26 F. 437 Ibídem. 27 Ff. 446 a 454 Ibídem. - Mediante sentencia de 31 de agosto de 201628, el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin consideración alguna frente a la ilicitud de prueba alguna, señaló: «[…] Hasta el momento de la remisión del citado documento, no existe ninguna prueba en el expediente que indique que el Concejo municipal de Palmira conocía sobre alguna reclamación pendiente en el proceso de escogencia de personero municipal, esto inclusive se corrobora cuando luego de conocer el resultado de la entrevista, la actora JULIANA RIOS QUINTERO presenta reclam

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