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CE-11001-03-15-000-2017-00202-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00202-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó la calidad de parte en el proceso ordinario / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ausencia de facultad para ser agente oficioso [E]n el sub lite (…) el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto la sentencia (…) dictada en el medio de control de nulidad electoral (…) pues de ésta es que el actor deriva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; sin que en él se hubiere constituido como parte en el mismo. En el efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral (…) la Sala pudo determinar que la actora no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerada como parte en ese proceso (…) con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo (…) o los coadyuvantes de alguna de ellas que hubieren sido debidamente reconocidos en el expediente (…) Así las cosas (…) se declarará la falta de legitimación en la causa por activa (…) De otro lado, en relación con la legitimación de la actora para presentar la acción de amparo como agente oficiosa (…) la Sala encuentra que tampoco está acreditada para ello (…) puesto que (…) no allegó el poder que la autorizara para promover la presente acción de tutela en

defensa de los derechos fundamentales de aquella (…) Aunado a ello (…) está desvirtuada la imposibilidad de la señora [P.P] para acudir a la acción de amparo (…) toda vez que la señora [O.R.P.P] ya hizo uso del presente mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia del 28 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-2000-2016-01996-00, M.P. María Elizabeth García González, de esta Corporación CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber proferido la providencia a revisar / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Ser parte demandada en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado

[R]evisado el expediente se observa que (…) el doctor [C.E.M.R] suscribió la sentencia (…) mediante la cual declaró la nulidad de la elección de la señora [O.R.P.P] como Gobernadora de la Guajira para el período 2016 - 2019, dentro del proceso de nulidad electoral (…) la cual se controvierte en la presente apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00202-00(AC)

Actor: ANDRÉS AVELINO HURTADO Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Se decide la acción de tutela presentada por el señor Andrés Avelino Hurtado, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Andrés Avelino Hurtado, actuando como agente oficioso de Oneida Rayeth Pinto Pérez, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a los principios de confianza legítima, favorabilidad y seguridad jurídica, en que, a su juicio, incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 7 de junio de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de esta última como Gobernadora de la Guajira para el período 2016 - 2019, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número de radicado

11001032800020150005100. 1.2. Hechos El 30 de octubre de 2011 la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez fue elegida Alcaldesa de Albania (Guajira) para el período 2012 - 2015. Dicho cargo fue

desempeñado por la señora Pinto Pérez hasta el 21 de julio de 2014, fecha en la que el Gobernador de la Guajira aceptó su renuncia1. 1 Mediante Decreto 169 de 2014 (21 de julio) el Gobernador de la Guajira aceptó la renuncia de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Alcaldesa de Albania. El 25 de junio de 2015 la señora Pinto Pérez se inscribió como candidata a la Gobernación de la Guajira para el período 2016 - 2019. Las elecciones se llevaron a cabo el 25 de octubre siguiente. Mediante formulario E-26 GOB, el 6 de noviembre de 2015 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora de la Guajira, para el período 2016 - 2019. Bajo el anterior contexto, dentro del término fijado en el numeral 2, literal a), del artículo 1642 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Emiliano Arrieta Mendoza interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E-26 GOB referido. Como cargo principal adujo “…que la elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez se encuentra viciada de nulidad, según la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, habida cuenta que la demandada violó el régimen de inhabilidades, toda vez que la renuncia al cargo de alcaldesa se presentó fuera del término que al efecto establece el numeral 7° del artículo 38 y el artículo 39 de

la Ley 617 de 20003 – incompatibilidad que se tornó en inhabilidad”. La demanda fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Acuerdo 58 de 19995 es la competente para conocer de los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. Luego de que el proceso surtió todas las etapas procesales, por sentencia de 7 de junio de 2016 la Sección Quinta de la Corporación declaró la nulidad de la elección 2 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación” 3 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 4 “Articulo 13. Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los

negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral…” 5 Por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado adopta su reglamento interno de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora de la Guajira, para el período 2016 - 2019. Fundamentó el fallo referido de la siguiente manera: “4.3.5. Conclusiones De lo expuesto se puede concluir que en un primer momento no existía certeza acerca del impacto que tuvo el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000 con ocasión del condicionamiento expuesto por la Corte Constitucional al parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en sentencia C-490 de 2011. Lo anterior, comoquiera que la sentencia de constitucionalidad no dilucidó cuál era el alcance de su condicionamiento, lo que derivó en que al seno de esta Corporación se gestaran diversas posturas al respecto tal y como se vio reflejado en la sentencia la Sección Quinta del Consejo de Estado de 21 de Febrero de 2013. Exp. 2012-00025 y en su respectiva aclaración de voto. En efecto, esta divergencia de posiciones respecto al entendimiento de la sentencia C-490 de 2011 se hace más evidente si se tiene en cuenta que en sentencia del 7 de marzo de 2013 la Sección Primera concluyó que aunque el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000 sí fue modificado en

lo que al término de la incompatibilidad se refiere de forma que los 24 meses que contempla dicha normativa deben reducirse a 12, lo cierto es que aquel no fue variado en lo que concierne al extremo temporal final, razón por la que la incompatibilidad, que se torna en inhabilidad, prevista en el numeral 7º del artículo 31 y 32 de la Ley 617 de 2000 se computa con fundamento en la fecha de la inscripción y no de la elección. Por su parte, en sentencia SU-515 de 2013 la Corte Constitucional quiso dar alcance al condicionamiento expuesto en la sentencia C-490 de 2011, y en este sentido determinó que la modificación introducida por la Ley 1475 de 2011 imponía concluir que el elemento temporal de la prohibición es, en efecto, de 12 meses y no ya de 24. Pese a ello la Corte no fue clara en relación con si la fecha relevante del extremo temporal final a efectos de su configuración de la prohibición era la de la inscripción o la de la elección. Pese a lo anterior, años más tarde, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-625 de 2015 se pronunció, nuevamente, respecto del elemento temporal de la inhabilidad y precisó que su extremo temporal final lo materializa la fecha de la inscripción y no de la elección. Veamos: “Así las cosas, la prohibición dirigida al gobernador o a quien sea designado en su reemplazo –sin importar el título–, de inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del período para el cual fue elegido o designado, pese a la

impropiedad de los artículos 31 y 32 de la Ley 617 de 2000 que la reducen a una causal de incompatibilidad, materialmente, constituye una inhabilidad genérica para acceder a otros cargos o empleos públicos. En tal virtud, quien habiendo ejercido como gobernador, se inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular, como es el caso de la Asamblea Departamental, dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad para ser elegido diputado. “En ese contexto, esta Corte advierte que, debido a la circunstancia antecedente de haber ejercido como gobernadora encargada del Departamento de Norte de Santander, es claro que Marina Lozano Ropero no podía inscribirse como candidata a la Asamblea Departamental en esa circunscripción territorial, ni mucho menos ser elegido diputada, pues desde que venció el período de encargo y hasta que formalizó su candidatura, tan solo habían trascurrido diez (10) meses y un (1) día, circunstancia que la inhabilitaba para aspirar a ese cargo público. Por consiguiente, puede afirmarse, sin hesitación alguna, que su elección como diputada estuvo precedida de una actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley, cuyo origen se retrotrae al acto de inscripción.” (Subrayas y negritas fuera de texto). Nótese, entonces, cómo la Corte Constitucional en sentencia SU-625 de 2015 eliminó cualquier asomo de duda, pues además de reconocer que la incompatibilidad contemplada en el numeral 7º del artículo 32 y 33 de

la Ley 617 de 2000 se contabiliza ya no desde 24 meses sino desde 12aspecto que ya había sido aclarado desde la Sentencia SU-515 de 2013-, también explicó que esos 12 meses se computan hasta el día de la inscripción y no de la elección. Esta precisión es de suma importancia, ya que la Corte no solo mantuvo incólume la postura adoptada por la Sección Primera en la que se determinó que el extremo temporal final de la inhabilidad era el de la inscripción, sino que además avaló dicha tesis al sostener que la prohibición implicaba que “quien hubiese ejercido como gobernador y se se inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad”. Por lo anterior, para la Sala Electoral del Consejo de Estado no cabe duda de que, la prohibición contemplada de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 tiene como extremo temporal final la fecha de la nueva inscripción. La anterior conclusión, además, resulta del todo acertada ya que, si lo que contiene la norma en comento es una prohibición para inscribirse, aquella se vaciaría en su contenido y finalidad si su extremo temporal final se computase en relación con la elección y no con la inscripción, máxime cuando sólo la segunda depende de la voluntad del candidato. 4.4. El análisis del caso concreto Con fundamento en lo hasta acá expuesto, corresponde a la Sala resolver el caso concreto, encontrándose acreditado lo siguiente: Que la señora Pinto Pérez fue elegida como alcaldesa del municipio de

Albania para el período 2012-2015. Que la demandada ocupó el cargo de alcaldesa hasta el 21 de julio de 2014, fecha en la que le fue aceptada la renuncia presentada. Que mediante formulario E-6 del 25 de junio de 2015 la demandada se inscribió como candidata a la gobernación. Que la demandada fue elegida como gobernadora de La Guajira para el período 2016-2019 en el marco de las elecciones territoriales que tuvieron lugar el 25 de octubre de 2015. El caso que ocupa la atención de la Sala se gobierna por la Ley 617 de 2000 (artículos 38.7 y 39) pero con las modificaciones introducidas por la Ley 1475 de 2011. Con fundamento en aquellas normas, y en la jurisprudencia actualmente vigente de esta Sección -que como se explicó será objeto de modificación, aunque no para el caso concretose tiene que, los alcaldes no pueden, mientras ostenten tal calidad, ni 12 meses después, inscribirse como candidatos para ocupar otro cargo de elección popular en la misma circunscripción electoral. En los términos arriba descritos, el elemento temporal de la prohibición legal, que se estableció originalmente en 24 meses por el legislador del 2000, y que fuere reducido a 12 por el legislador estatutario de 2011, se delimita con fundamento en dos extremos temporales distintos: uno inicial y otro final. En ese sentido, el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, señala que el alcalde no podrá inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular mientras detente tal dignidad. Y, en

aplicación del artículo 39 -versión actual-, tampoco podría hacerlo dentro de los 12 meses siguientes, en la respectiva circuscripción. De estos preceptos, tradicionalmente, se han derivado dos extremos a partir de los cuales se impone el análisis del caso concreto. El primero -extremo temporal inicialse refiere al momento a partir del cual se dejó de detentar la calidad de alcalde, lo que ocurrió, en el caso que nos ocupa, con la renuncia al cargo por parte de la demandada6. El segundo -extremo temporal final-, la fecha de la nueva incripción del candidato ya que, ciertamente, lo que contiene la norma es una prohibición para inscribirse. De esta manera, si entre un extremo temporal y otro, transcurrieron más de 12 meses, la nueva elección no estará afectada por el desconocimiento de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 en consonancia con la modificación de la Ley 1475 de 2011. Sin embargo, si el lapso es inferior, la nueva elección tendrá un vicio de legalidad ya que el candidato que resultó elegido está inmerso en una inhabilidad. Pues bien, ocurre que la demandada fue elegida como alcaldesa del municipio de Albania (La Guajira) para el período 2012-2015 y ocupó tal dignidad hasta el 21 de julio de 2014, fecha en la que le fue aceptada la renuncia presentada. 6 En relación con el extremo temporal inicial de esta prohibición, la Sección Quinta del Consejo de Estado, un uso de sus atribuciones legales como sala de cierre en material electoral, efectuará unificación de jurisprudencia, a manera de jurisprudencia anunciada, que, por tal virtud, tendrá

aplicación sólo a futuro y no para el caso concreto. Pese a lo anterior, la señora Pinto Pérez el 25 de junio de 2015 se inscribió como candidata a la gobernación de La Guajira para las recientes elecciones territoriales de 2015. Entonces, como entre el 21 de julio de 2014 -extremo temporal inicial aplicable al caso concretoy el 25 de junio de 2015 -extremo temporal final aplicable al caso concreto-, ciertamente, transcurrieron menos de los 12 meses que exigen los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, en consonancia con la modificación de la Ley 1475 de 2011, se impone a la Sala Electoral de esta Corporación anular la elección de la demandada al cargo de gobernadora de La Guajira, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) FALLA: Primero: DECLARAR LA NULIDAD del acto acusado que contiene la elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora de La Guajira para el período constitucional 2016-2019. Esta nulidad, por virtud del artículo 288 del CPACA, implica la cancelación de la respectiva credencial y, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, tendrá efectos ex nunc.

Segundo: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en los términos del artículo 270 del CPACA, en relación con: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, (ii) el alcance de la aplicación del

principio pro homine en materia electoral y (iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos. ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendrán aplicación hacia futuro.” (Se resalta y subraya) Dentro del término de ejecutoria la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez pidió declarar la nulidad de todo lo actuado y solicitó aclarar el fallo. A su turno, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, tercero con interés en las resultas del proceso, solicitó adicionar y aclarar la sentencia. Puntualmente, en los escritos presentados por la actora se lee: “incidente de nulidad de carácter constitucional, generado en la sentencia de 7 de junio de 2016, proferida por la Sala, por violación evidente del derecho al debido proceso, causado por el desconocimiento de los principios de igualdad, confianza legítima en el precedente, derecho adquirido y pro libertate… Con base en los argumentos expuestos y por tratarse de una sentencia que causa un agravio a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y en especial del principio de confianza legítima, solicito se declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de trámite, para que quede sin valor el auto que decretó la prueba oficiosa y se reponga la actuación, sin contar con este documento” (Se resalta) “1.1. ¿Por qué razón se tiene como una misma circunscripción la que comprende el municipio de Albania y la del Departamento de la Guajira,

cuando son dimensiones y conceptos jurídicos o circunscripciones electorales distintas? 1.2. ¿Por qué razón se da por sentado que una incompatibilidad se torna en inhabilidad, cuando media el principio de taxatividad legal? 1.3. Siendo el régimen de inhabilidad taxativo, con fundamento ¿En qué disposición constitucional o legal el Consejo de Estado se ha arrogado la potestad legislativa de convertir una incompatibilidad legal en una inhabilidad, cuando las primeras generan una pérdida de investidura inaplicable a los cargos de elección popular o una responsabilidad disciplinaria, pero jamás una nulidad electoral? 1.4. ¿Cuáles son los fundamentos de orden jurídico que tuvo en cuenta la Sala para calificar como fallo de unificación la sentencia proferida en mi contra, cuando materialmente se trata de un cambio de jurisprudencia que en forma uniforme regía sobre la materia en esta Corporación? De no ser así, aclárese ¿cuáles son las sentencias precedentes en donde se hubieren tomado decisiones sobre el particular en el Consejo de Estado, que hayan servido de fundamento para hacer la unificación? 1.5. ¿Por qué razón en el presente caso, tratándose de un cambio jurisprudencial o en su defecto de una sentencia unificadora, no se le dio el carácter de fallo pedagógico a la decisión en respecto del principio de confianza legítima sobre el desarrollo jurisprudencial vigente en la época en que fui elegida, violando con ello el derecho de igualdad frente a sentencias en donde se ha obrado en tal sentido, por parte de esta Sección?” (Se resalta)

No obstante, por sendos autos de 17 de junio de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó de plano la solicitud de nulidad y negó las solicitudes de adición y aclaración de fallo. Los fundamentos para negar las solicitudes presentadas por la actora fueron los siguientes: “En suma, como ninguna de las causales que fueron planteadas por el apoderado de la demandada guardan correspondencia con aquellas permitidas por el artículo 294 del C.P.A.C.A., se impone al Magistrado Ponente, en los términos de ese proveído, el rechazo del plano de la nulidad propuesta, como en efecto se resolverá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) En consecuencia, pretender, a través de una nulidad controvertir las decisiones del juez que en su momento no fueron cuestionadas teniendo la oportunidad de hacerlo, impone el rechazo de plano del incidente propuesto, como en efecto se declarará en la parte resolutiva de esta providencia” (Se resalta) “La demandada… formuló cinco interrogantes que versan, entre otros aspectos, en relación con el alcance de los conceptos de circunscripción, territorio, inhabilidad e incompatibilidad, así como frente a la aplicación del concepto de confianza legítima y la competencia unificadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado. De ello se deriva que, el memorial radicado por la señora gobernadora no cumple con el requisito principal exigido por el ordenamiento jurídico a efectos de solicitar la aclaración de una providencia, en el sentido de que esta institución sólo es procedente “cuando [la sentencia] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén

contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Por ello, como los cuestionamientos elevados por la señora Pinto Pérez no tienen incidencia con la parte resolutiva de la providencia de 7 de junio de 2016, se impone a la Sala negar la solicitud por ella elevada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia” (Se resalta) El 21 de junio de 2016 la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 7 de junio de 2016, el cual correspondió por reparto al Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez y se encuentra actualmente en trámite bajo el número de radicado 110010315000201601825007. En este orden de ideas, el actor, quien afirma haber votado por la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, así como los principios de confianza legítima, favorabilidad y seguridad jurídica, pues, a su juicio, incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial y en los defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental, al proferir la sentencia de 7 de junio de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora de la Guajira, para el período 2016 – 2019. Al efecto, sostiene que dicho fallo desconoció el precedente jurisprudencial,

incurrió en un defecto fáctico y contraría el principio de favorabilidad, porque no tuvo en cuenta el contenido de las sentencias C-540 de 2001 (Jaime Córdoba Triviño), C-490 de 2011 (Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-515 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), en las que se advierte que “todas las inhabilidades se redujeron a 12 meses después de …[la] elección y no antes de la inscripción…”. Asimismo, afirma que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, porque declaró la nulidad de la elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez con base en lo dispuesto en los artículos 388 y 399 de la Ley 7 Folio 133, Cuaderno 1 8 “Articulo 38. Incompatibilidades de los Alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…) 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.” 9 “Artículo 39. Duración de las Incompatibilidades del Alcalde Municipal Distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción....” 617 de 200010 y no en aquello que señala el artículo 2911 de la Ley 1475 de 201112.

Sobre el particular, sostiene que la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez es un sujeto de especial protección porque pertenece a la “Población Indígena Wayuu de la Casta Ipuana” y, por lo tanto, al momento de proferir la sentencia de 7 de junio de 2016 debió adoptarse la interpretación de la norma menos restrictiva, de suerte que se garantizara su derecho a la participación política. Considera, también, que la Sección Quinta incurrió en un defecto orgánico, porque unificó jurisprudencia sin tener competencia, pues dicha facultad es exclusiva de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 1.3. Pretensiones El actor, como agente oficioso de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a los principios de confianza legítima, favorabilidad y seguridad jurídica, anulando la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de junio de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de su elección como Gobernadora de la Guajira para el período 2016 - 2019, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número de radicado 11001032800020150005100. 10 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional 11 “Artículo 29. Candidatos de Coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería

jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. Parágrafo 3. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.” 12 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos

políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones Como medida cautelar pidió suspender los efectos de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de junio de 2016. 1.4. Actuación Por auto de 30 de septiembre de 2016 se admitió la demanda, se negó la medida cautelar y se dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Alberto Yepes Barreiro, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocío Araujo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio; al señor Emiliano Arrieta Monterroza (demandante dentro del proceso de nulidad electoral), a la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez (demandada dentro del proceso de nulidad electoral), a los señores José Manuel Abuchaibe Escolar y Roberto Daza Cuello (intervinientes dentro del proceso de nulidad electoral), al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.5. Contestaciones 1.5.1. El Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en representación de la

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