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CE-11001-03-15-000-2017-00205-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00205-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de legitimación en la causa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Cuando se alega vulneración del debido proceso debe acreditarse la condición de parte dentro del medio de control que se cuestiona / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - El sólo hecho de haber participado en la contienda electoral y afirmar haber votado, no lo legitima [D]e conformidad con la jurisprudencia (…) respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, esto es, los ciudadanos [E.A.M] y [O.R.P.P.], o los coadyuvantes de alguna de ellas que hubieren sido debidamente reconocidos en el expediente, como lo son los ciudadanos [J.M.A.E.] y [R.D.C.]. Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa. Idéntica situación se reputa en relación con la falta de legitimación del actor para promover la acción constitucional para procurar la protección del derecho a elegir y a ser elegido, en razón a que lo que se controvierte es la providencia judicial mediante la cual se anuló el acto de elección de la señora [O.R.P.P.] como gobernadora del departamento de La Guajira, y debido a que el

accionante no se hizo parte del respectivo medio de control cuyas decisiones cuestiona, el solo hecho de haber participado en la contienda electoral y afirmar haber votado por la señora [O.R.P.P.], no lo legitima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En lo que tiene que ver con la necesidad de acreditar que se es parte de un proceso cuando se alega como vulnerado el debido proceso en una acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 2015, exp. 2014-03870-00, C.P. María Elizabeth García González y, sentencia de

5 de marzo de 2015, exp. 2014-03803-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Con respecto a la legitimación en la causa para promover la acción de tutela cuando se alega como vulnerado el derecho a elegir y ser elegido, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-0002016-01996-00, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00205-00(AC)

Actor: VÍCTOR KAMMERER MORALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Kammerer Morales, obrando en nombre propio y como agente oficioso de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y a ser elegido, al haber proferido la sentencia del 7 de junio de 2016, en la acción nulidad electoral con radicación 1100-03-28-000-201500051-001, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora del departamento de La Guajira para el período constitucional 2016-2019.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor Víctor Kammerer instauró acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación en la acción nulidad electoral de radicado 1100-03-28-000-201500051-002, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora del departamento de La Guajira para el período constitucional 2016-2019. 1 Acción de nulidad electoral, Demandantes: Emiliano Arrieta Monterroza. Demandada: Oneida

Rayeth Pinto Pérez. C.P.: Alberto Yepes Barreiro.

I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que el día 30 de octubre de 2011, la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez fue elegida como Alcaldesa del municipio de Albania (La Guajira) para el período constitucional 2012-2015. 2º: Afirma que el 21 de julio de 2014, la alcaldesa del Municipio de Albania (La Guajira) presentó renuncia al cargo para el cual fue elegida. 3º: Menciona que el gobernador de La Guajira aceptó la dimisión presentada por la señora Pinto Pérez mediante Decreto 169 de 2014, de forma tal que la demandada ocupó el cargo de alcaldesa desde el 1º de enero de 2012 y hasta el

21 de julio de ese año. 4º: Señala que el 15 de junio de 2015, la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez se inscribió, con el aval del partido Cambio Radical, como candidata a la Gobernación de La Guajira para el período 2016-2019. 5º: Indica que el 25 de octubre de 2015 se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a las autoridades locales, y el 6 de noviembre de 2015 se declaró la elección de la señora Pinto Pérez como Gobernadora de La Guajira para el período 20162019. 2 Acción de nulidad electoral, Demandantes: Emiliano Arrieta Monterroza. Demandada: Oneida Rayeth Pinto Pérez. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 6º: Anota que el señor Emiliano Arrieta Monterroza promovió demanda de nulidad, radicada con el número 1100-03-28-000-2015-00051-00, en contra de la elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, como Gobernadora del departamento de La Guajira, manifestando que la elección de la misma se encontraba viciada teniendo en consideración la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es por violación del régimen de inhabilidades, ya que la renuncia al cargo de alcaldesa se presentó fuera del término establecido en el numeral 7º del artículo 38 y 39 de la Ley 617 de 2000. 7º: Expresa que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia

proferida el 7 de junio de 2016, acogió las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado que contiene la elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez. Aunado a ello, en la providencia referida, se unificó la Jurisprudencia en los términos del artículo 270 del CPACA, en relación con: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para Alcaldes y Gobernadores; (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem, en materia electoral y (iii) los efectos de las declaratorias de nulidades electorales por vicios subjetivos. 8º: Arguye que la anterior decisión fue motivada en intereses ocultos, puesto que antes de salir la sentencia en el Consejo de Estado, a la gobernadora Pinto Pérez le solicitaron, en la ciudad de Bogotá, la suma de seis mil millones de pesos ($6.000000.000), con el propósito de obtener una decisión favorable a sus intereses y para que no prosperara la demanda en contra de su elección. 9º: Pone de presente que la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez pertenece a la población indígena Wayuu de la Casta Ipuana, por lo que ostenta la calidad de sujeto de protección constitucional, en atención a los tratados y convenios internacionales, circunstancia ignorada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de junio de 2016, puesto que debió adoptar una interpretación menos restrictiva, con el propósito de garantizar el derecho a la participación política de la población que ella representa.

10º: Resaltó que tiene plena legitimación en la causa por activa en la presente acción para solicitar la inmediata protección de sus derechos fundamentales, toda vez que su voto contribuyó para que la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez resultara elegida Gobernadora de La Guajira. 11º: Anota que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de junio de 2016, incurrió en los defectos, sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial. En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, por ende, se deje sin efecto la providencia de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00051-00, y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que, de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, se inapliquen los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, por ser contrarios a los artículos 29 y 179 del ordenamiento constitucional.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto del 6 de febrero de 2017, se admitió la demanda, se negó la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación, en condición de accionados, y a los ciudadanos Emiliano Arrieta Monterroza3 y Oneida Rayeth Pinto Pérez4, por tener interés directo en las resultas del proceso, por representar a las partes en el medio de control de cuya decisión se cuestiona en sede de tutela. (Fls. 32 a 34 vuelto).

Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, únicamente intervino la Sección Quinta de esta Corporación, en los siguientes términos: Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 20175, la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, magistrada de la Sección Quinta de la Corporación, solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, por falta de legitimación en la causa por activa para interponer la acción como agente oficioso de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, o en su defecto, denegar las súplicas de la demanda por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. En ese sentido, solicitó decidir el asunto de la referencia acogiendo el criterio plasmado por la Sala en las sentencias de las acciones de tutela, proferidas el 25 de agosto, el 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2016, en las solicitudes de amparo similares a la presente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar 3 Ciudadano que promovió el medio de control de nulidad electoral radicado 1100-03-28-000-201500051-00. 4 Quien representa a la parte accionada en dentro del referido medio de control. 5 Folio 41. Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 7 de junio de 2016, en la acción nulidad electoral de radicado 1100-03-28-000-2015-00051-006, mediante la

cual declaró la nulidad del acto de elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora del departamento de La Guajira para el período constitucional 2016-2019. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y especiales referidos. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. 6 Acción de nulidad electoral, Demandantes: Emiliano Arrieta Monterroza. Demandada: Oneida

Rayeth Pinto Pérez. C.P.: Alberto Yepes Barreiro.

Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del

precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 7 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y a ser elegido, y,

como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación en el medio de control de nulidad electoral de radicado 1100-03-28-000-2015-00051-009, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora del departamento de La Guajira para el período constitucional 2016-2019. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Acción de nulidad electoral, Demandantes: Emiliano Arrieta Monterroza. Demandada: Oneida

Rayeth Pinto Pérez. C.P.: Alberto Yepes Barreiro.

En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial, quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso. Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar

que es o fue parte en el mismo10. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado11. 10 Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro. Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera.

Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto la sentencia del 7 de junio de 201612, dictadas en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 110003-28-000-2015-00051-0013; pues de ésta es que el actor deriva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo. En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral radicado con el número 1100-03-28-000-2015-00051-00 allegado al expediente de tutela, la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, esto es, los

ciudadanos Emiliano Arrieta Monterroza14 y Oneida Rayeth Pinto Pérez15, o los coadyuvantes de alguna de ellas que hubieren sido debidamente reconocidos en 11 Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 12 Providencia mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección de la señora ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ como Gobernadora del departamento de La Guajira para el período constitucional 2016-2019. 13 Acción de nulidad electoral, Demandantes: Emiliano Arrieta Monterroza. Demandada: Oneida Rayeth Pinto Pérez. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. el expediente, como lo son los ciudadanos José Manuel Abuchaibe Escolar y Roberto Daza Cuello16. Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa. Idéntica situación se reputa en relación con la falta de legitimación del actor para promover la acción constitucional para procurar la protección del derecho a elegir

y a ser elegido, en razón a que lo que se controvierte es la providencia judicial mediante la cual se anuló el acto de elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como gobernadora del departamento de La Guajira, y debido a que el accionante no se hizo parte del respectivo medio de control cuyas decisiones cuestiona, el solo hecho de haber participado en la contienda electoral y afirmar haber votado por la señora Pinto Pérez, no lo legitima. En relación con este aspecto, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto idéntico17, en el que se precisó lo siguiente: 14 Quien ostenta la calidad de accionante en el medio de control de nulidad electoral 1100-03-28000-2015-00051-00. 15 De quien se predica la calidad de accionada en el medio de control de nulidad electoral 1100-0328-000-2015-00051-00. 16 Quienes fueron reconocidos como coadyuvantes de la parte demandada en el medio de control de nulidad electoral de radicado 1100-03-28-000-2015-00051-00. 17 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de julio de 2016. Radicado: 11001-03-15000-2016-01996-00. Actor: Carlos Alberto Saurith Maestre. C.P.: María Elizabeth García González. “En consecuencia, no puede el accionante alegar que se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, materializado en el voto otorgado a la señora Oneida Rayeth Pinto, toda vez que, en su criterio, el

hecho de hacer parte del censo electoral que dio lugar a la elección, lo acredita como interesado. Para la Sala, tal argumento no es de recibo, por cuanto, la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte del respectivo proceso electoral. Distinto es si se tratara del acto administrativo que declara la nulidad de la elección del candidato, caso en el cual, como lo ha indicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los electores se encuentran legitimados para promover las acciones judiciales que pretendan enervar los efectos de dicho acto, precisamente, en atención a la calidad de participantes del respectivo censo electoral. En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 201418, precisó: “Legitimación en la causa por activa Sustenta la titularidad del interés para acudir en ejercicio de la acción de tutela, en que la actora es una ciudadana que participó en la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y en esas condiciones, en nuestro sistema democrático, representativo y participativo, sus derechos como elector no se agotan con el simple ejercicio del derecho al sufragio, sino que ellos se extienden también al ejercicio del control activo del poder. Así pues, como lo ha expresado la Corte Constitucional en asuntos como el presente, la legitimidad para actuar se demuestra con el ejercicio del derecho al voto. Así lo precisó: La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio

del derecho al voto. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la 18 Expediente núm. 2013-02221-01, Actora: Mery Janeth Gutiérrez Cabezas, Magistrado Ponente ALFONSO VARGAS RINCÓN. ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”. En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario". Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues esto desbordaría los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un determinado candidato. De igual forma, concluir que de esa imposibilidad deriva también una indeterminación de la legitimidad para actuar en defensa del derecho a la representación efectiva, pone en riesgo la viabilidad de proteger de algún modo este derecho fundamental. Por tanto, el camino más razonable consiste en dar certeza a las afirmaciones del actor con base en el principio de la buena fe. (Sentencia T-358 de 2002) Con el fin de establecer si la actora había ejercido el derecho al sufragio, en la primera instancia se libró oficio a la Registraduría

Nacional del Estado Civil, entidad que remitió la certificación que obra a folio 135 del expediente, en la que hace constar que la cédula de la actora se encontraba habilitada y que ejerció el derecho al sufragio en las elecciones de autoridades locales del 30 de octubre de 2011, en la ciudad de Bogotá, D.C., Zona 13, puesto 17, La Magdalena, - Mesa 7. Se tiene entonces que la actora estaba legitimada en la causa por activa, para instaurar la presente acción”. Por el contrario, si el disenso se dirige contra la providencia judicial que resolvió la demanda electoral, es requisito indispensable que el accionante haya hecho parte del respectivo proceso, para que pueda alegar la presunta vulneración de sus derechos con ocasión de las decisiones allí adoptadas.” (Negrilla de texto original). De otro lado, en relación con la legitimación del actor para presentar la acción de amparo como agente de oficio de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, la Sala encuentra que tampoco está acreditado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, puesto que no está demostrada la facultad del actor para actuar en representación de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, por cuanto no allegó el poder que lo autorizara para promover la presente acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de aquella. Aunado a ello, como se puso de presente precedentemente, está desvirtuada la imposibilidad de la señora Pinto Pérez para acudir a la acción de amparo para procurar la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que, de

conformidad con lo encontrado en el software de gestión de esta Corporación, la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez ya hizo uso del presente mecanismo constitucional19. En ese orden de ideas, por no encontrarse acreditado el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la Sala declarará la improcedencia de la acción de amparo promovida por el señor Víctor Kammerer Morales, como lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado por el señor Víctor Kammerer Morales, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

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