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CE-11001-03-15-000-2017-00206-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00206-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada / TEMERIDAD - Se configura ya que las dos acciones de tutela presentadas tienen identidad de partes, hechos y pretensiones / SANCIÓN - Se considera innecesaria ya que el actor actuó en nombre y no por conducto de un abogado [E]n atención a que el actor presentó de manera sucesiva dos acciones de tutela que tienen identidad de partes, hechos y pretensiones, con el fin de jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable y en donde además, en una de ellas existe un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del Juez Constitucional, la Sala considera que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada y se configuró una actuación temeraria, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 , se dispondrá rechazar la presente acción de tutela por resultar improcedente. En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que el actor actuó en nombre propio y no por conducto de apoderado profesional, por lo que no se le pueden hacer las mismas exigencias en cuanto a conocimientos en materia de acción de tutela que a un abogado, razón por la que se entiende que el ejercicio de la presente acción, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se funda en la ignorancia del accionante, tal y como lo ha expresado en asuntos similares.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la cosa juzgada constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de agosto de 2009, exp.

T-560, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto a la no imposición de sanción alguna al accionante por haber instaurado dos acciones de tutela idénticas, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de julio de 2014, exp. 2014-00282-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la sentencia controvertida /

IMPEDIMENTO - Se declara fundado En escrito obrante a folio 58 se advierte que el [consejero] se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el [consejero] constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el [consejero], para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez [E.C.M.].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00206-00(AC)

Actor: JORGE LUIS VENCE PAREJA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de

Estado.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud. El señor JORGE LUIS VENCE PAREJA, obrando en nombre propio y como agente oficioso de la señora ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a los principios de confianza legítima, favorabilidad y seguridad jurídica, por considerar que se incurrió en defecto orgánico, fáctico y sustantivo, en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa a la Constitución Política en la sentencia de 7 de junio de 2016. I.2. Hechos. La Sala encuentra como hechos relevantes de la demanda los siguientes: El día 30 de octubre de 2011 la señora ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ fue elegida como Alcaldesa del Municipio de Albania (La Guajira), para el período 2012 - 2015. El 21 de julio de 2014 la señora PINTO PÉREZ presentó renuncia a la dignidad para la cual fue elegida ante el Gobernador de La Guajira, quien aceptó la dimisión mediante Decreto núm. 169 de 2014, de tal forma que la misma ocupó el cargo de Alcaldesa desde el 1o. de enero de 2012 hasta el 21 de julio de 2014. El 15 de junio de 2015 la citada señora, con el aval del partido Cambio Radical, se inscribió como candidata a la Gobernación de La Guajira para el período 20162019.

El 25 de octubre de 2015 en Colombia se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a las autoridades locales y el 6 de noviembre del mismo año, se declaró la elección de la señora ONEIDA PINTO como Gobernadora de La Guajira. Posteriormente, el ciudadano EMILIANO ARRIETA MONTERROZA interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E-26 GOB en el cual se declaró electa a la señora ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ como Gobernadora de La Guajira, toda vez que, a su juicio, la elección se encuentra viciada de nulidad según la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, habida cuenta de que la referida señora violó el régimen de inhabilidades, por cuanto la renuncia a su cargo de Alcaldesa se presentó por fuera del término que al efecto establecen el numeral 7º del artículo 38 y el artículo 39 de la Ley 617 de 2000. La anterior demanda fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de junio de 2016, a través de la cual accedió a las pretensiones de la misma y declaró la nulidad del acto acusado. Asimismo, unificó la Jurisprudencia en los términos del artículo 270 del CPACA, en relación con: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para Alcaldes y Gobernadores; (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de las declaratorias de nulidades electorales por vicios subjetivos.

El actor señaló que tiene plena legitimación en la causa por activa en la presente acción para solicitar la inmediata protección de sus derechos fundamentales, toda vez que su voto contribuyó para que la señora ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ resultara elegida Gobernadora de La Guajira. Finalmente, sostuvo que la señora PINTO PÉREZ al pertenecer a la “Población Indígena Wayuu de la Casta Ipuana”, es sujeto de especial protección constitucional amparada por los Tratados y Convenios Internacionales, por lo que, a su juicio, la Sección Quinta del Consejo de Estado debió adoptar la interpretación de la norma menos restrictiva, de tal forma que se garantizara el derecho a la participación política. I.3. Pretensiones. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00051-00, y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que, de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, se inapliquen los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, por ser contrarios a los artículos 29 y 179 del ordenamiento constitucional. I.4.- Defensa. La Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó estarse a lo resuelto en los fallos proferidos por la Sala dentro de los procesos en los que los ciudadanos que actuaron como agentes oficiosos de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez,

consideraron vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia que declaró la nulidad de la elección de la citada señora como Gobernadora de La Guajira. Además, advirtió que el mismo actor, en idénticos términos, presentó el año pasado una solicitud de tutela que fue radicada bajo el núm. 2016-02762-00 y se resolvió mediante sentencia de 17 de noviembre del mismo año. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, habida cuenta de que no se cumplen los requisitos generales y específicos para su procedencia contra providencia judicial. Además, aseguró que los hechos que soportan la presente demanda ya fueron objeto de debate y pronunciamiento judicial. Afirmó que los hechos y argumentos relacionados por el actor en el caso bajo examen, ya fueron objeto de decisión judicial por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el núm. 2015-01305-01, cuya decisión fue en derecho y garantizó los postulados del debido proceso y contradicción por lo que, a su juicio, el citado fallo se convierte en cosa juzgada.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cuestión Previa. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito obrante a folio 58 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto

suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: «Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» (Negrillas fuera del texto original).

A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ1.

Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. La acción de tutela contra providencias judiciales. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con

miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 1 De conformidad con la diligencia de sorteo de Conjueces de 23 de febrero de 2017. (fl 62). En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta

última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o

que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Caso concreto En el presente caso el actor pretende dejar sin efecto la providencia de 7 de junio de 2016, a través de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad del acto que contiene la elección de la señora ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ como Gobernadora de La Guajira para el período constitucional 20162019, proferida al interior del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00051-00, instaurado por el señor EMILIANO ARRIETA MONTERROZA contra la citada señora.

A la anterior sentencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a los principios de confianza legítima, favorabilidad y seguridad jurídica, por cuanto, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución Política, ya que debió adoptar la interpretación de la norma menos restrictiva, de tal forma que se garantizara el derecho a la participación política de la señora ONEIDA PINTO, por lo que al pertenecer a la “Población Indígena Wayuu de la Casta Ipuana”, es sujeto de especial protección constitucional amparada por los Tratados y Convenios Internacionales. Observa la Sala que la presente acción de tutela fue radicada en un principio en la Corte Constitucional y mediante proveído de 16 de noviembre de 2016, fue remitida por competencia a la Secretaría General de esta Corporación y repartida al Despacho de la Magistrada Ponente el 24 de enero de 2017. Al respecto, advierte la Sala que, tal y como lo indicó la Sección Quinta en su escrito de contestación de la demanda, el aquí accionante ya había instaurado una acción de tutela para controvertir la sentencia de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro de la acción de nulidad electoral radicada bajo el núm. 2015-00051-00. La acción de tutela en mención fue radicada bajo el núm. 2016-02762-00, al

interior de la cual, esta Sección con ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala, dictó fallo de primer grado el 17 de noviembre de 2016, en el sentido de rechazar por improcedente el amparo solicitado y, al no ser impugnada, fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Es por lo anterior, que la Sala analizará si el actor incurrió en una actuación temeraria al radicar en Corporaciones distintas dos acciones de tutela a través de las cuales pretendía dejar sin efecto la sentencia de 7 de junio de 2016, proferida dentro de la acción de nulidad electoral radicada bajo el núm. 2015-00051-00. La presentación sucesiva2 o simultánea3 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, que sobre este aspecto ha analizado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-560 de 2009 precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del Juez Constitucional. Se entiende que operó dicho fenómeno, a partir de que: i) quede ejecutoriado el fallo emitido por la Corte Constitucional en atención a la revisión efectuada de la sentencia de tutela; y ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual la Corte Constitucional decide no

seleccionar para revisión el asunto. Esta figura trae como consecuencia la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela posteriores que se presenten sobre el asunto. Por su parte, el Juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente 2 La presentación sucesiva de una acción de tutela, se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 3 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). También agregó la Corte Constitucional que de la simple comprobación de la triple identidad aducida en precedencia, no puede colegirse la existencia de la temeridad, pues en cada caso se debe analizar con especial cuidado si la solicitud de amparo viene orientada por los criterios descritos o, si por el contrario, atiende

a otras circunstancias que se enmarquen dentro del principio de la buena fe que cobija al actor. Adicionalmente, la Corte previó unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultaneo o sucesivo, a saber: “(i) una condición de ignorancia o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho , o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.” Asimismo, en materia de la ausencia de información por parte del solicitante sobre la existencia de otra acción de tutela que guarde la triple identidad, el Alto Tribunal en dicha oportunidad precisó lo siguiente: “En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo

asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida. Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos elementos que ya fueron objeto de decisión judicial. Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una

reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad.” Para concluir, la Corte Constitucional enlistó las diferentes situaciones que se podían advertir ante la existencia de diversas acciones de tutela sobre un mismo aspecto. Frente a ello, se indicó lo siguiente: “A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o

más solicitudes de amparo que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido.” En todo caso, como se ha dicho, la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos.” (Negrillas y subrayas por fuera del texto original). Visto lo anterior, procederá la Sala a verificar si en el asunto sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones. Acción de Tutela núm. 2016Acción de Tutela núm. 201702762-00. 00206-00.

Actor: Jorge Luís Vence Pareja. Actor: Jorge Luís Vence Pareja.

Demandado: Sección Quinta del Demandado: Sección Quinta del

Consejo de Esta

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