CE-11001-03-15-000-2017-00208-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00208-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD -Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, instancia idónea para resolver sobre la competencia no se ha pronunciado [E]n lo referente a la subsidiariedad, se advierte que el mencionado requisito no se cumple en el caso particular, toda vez que la competencia del juez en este asunto está pendiente de resolver por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, instancia idónea para resolver el reclamo de la demandante. Lo anterior en virtud de la competencia radicada en cabeza de esa Corporación, conforme a la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), que le confieren la atribución de dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.(…). En la actualidad, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce del conflicto de competencia en mención, según se verifica en el cuaderno del expediente con radicación 11001-01-02-000-2017-00084-00, aportado al presente trámite, y en el cual está pendiente de resolver el impedimento que manifestó la magistrada a quien correspondió su conocimiento. (…). Cabe agregar que si bien
esta Sala, en los casos similares que trajo a colación el apoderado de la parte actora, si bien dispuso el amparo allí solicitado, es preciso indicar que en esos procesos, según los hechos descritos en los antecedentes de esos fallos, los jueces a quienes les fue remitido el asunto no habían propuesto el conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en razón de ello se abordó el análisis de fondo, aspecto que difiere trascendentalmente del sub lite, comoquiera que en esta oportunidad el órgano el competente para tomar la decisión que en derecho corresponda no se ha pronunciado. En esas condiciones, y en consideración a que en este momento se encuentra pendiente la definición del juez competente, aspecto que se tramita ante la instancia jurisdiccional a la que corresponde resolver sobre tal competencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 112 NUMERAL
2
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, ver: Corte Constitucional, sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a que los jueces a quienes les fue remitido el asunto no habían propuesto el conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en razón de ello se abordó el análisis de fondo, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de marzo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00539-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-02288-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00208-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el apoderado judicial de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Con escrito recibido el 17 de enero de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 3 de agosto de 2016 y 28 de septiembre de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el trámite del proceso con radicación 11001-33-37-041-2015-00003-011.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrados reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial, en esta acción constitucional.
SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente se sirvan DECRETAR la medida de suspensión provisional presentada. 1 En la jurisdicción laboral tiene el radicado 11001-31-05-032-2016-00635-00.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 3 de agosto de 2016, mediante el cual la subsección “A” resolvió declarar la NULIDAD
de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, declaró la falta de Jurisdicción, para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia originada en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la sociedad GREEN IT SERVICES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y ordena remitir el expediente a los Juzgado (sic) Laborales del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 11001333704120150000301.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTO el Auto del 28 de septiembre de 2016, notificado el 29 de septiembre de la misma anualidad, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 3 de agosto de 2016, y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” seguir conociendo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 11001333704120150000301.
QUINTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección “A”, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profirió Resolución Sanción por no envío de información.
SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, que continúe conociendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia
donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedido a la sociedad demandante, en los cuales se profirió Resolución Sanción por no envío de información y continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, solicitar la devolución del expediente remitido y que correspondiera por reparto al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503220160063501, y en caso en que este ya hubiese sido remitido al Consejo Superior de la Judicatura, solicite a dicha alta Corporación la devolución del expediente iniciado con la demanda presentada por GREEN IT SERVIOCES S.A.S. EL LIQUIDACIÓN S.A. ante el Tribunal accionado.”2 1.2. Hechos La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume
así: Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social profirió resolución 2 Folios 1 a 25. sancionatoria en contra de la sociedad Green It Services S.A.S. en Liquidación, por la omisión en el envío de una información que en su momento requirió la entidad. Agregó que esta decisión fue confirmada en sede de reconsideración. Adujo que la mencionada sociedad ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos sancionatorios, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. Mencionó que el juzgado en cita profirió sentencia en la que negó las pretensiones
de la demanda, providencia contra la cual la sociedad Green It Services S.A.S. en Liquidación, interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el Tribunal demandado inicialmente admitió el recurso de apelación mediante auto del 10 de marzo de 2016, no obstante, por auto del 3 de agosto de esa anualidad la mencionada Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, y ordenó remitir el asunto a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Explicó que esta decisión tuvo sustento en que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, son los jueces laborales quienes tienen jurisdicción para conocer el caso. Adujo que el auto en mención también se apoyó en una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 9 de septiembre de 2015, que resolvió un conflicto de competencia entre el juez laboral y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expuso que la entidad interpuso recurso de reposición contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, Corporación que a través de auto del 28 de septiembre de 2016, resolvió no reponer el proveído recurrido. Añadió que el Tribunal demandado, en cumplimiento de su decisión, remitió el
asunto a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, y que su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por auto del 23 de noviembre de 2016 propuso conflicto de competencia y ordenó remitir el caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima dicho conflicto. 1.3. Sustento de la petición Expuso que la decisión del Tribunal demandado es lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la confianza legítima. Advirtió que el Tribunal demandado incurrió en defecto procedimental absoluto, en la medida que desconoció lo previsto en los artículos 104, 138 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, que establecen la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos donde esté involucrada una entidad de naturaleza pública, que para el caso es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Luego de explicar la naturaleza jurídica de la entidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, y al tenor de los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, afirmó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social es competente para la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la
protección social. Adujo que los actos demandados en el proceso ordinario se expidieron en ejercicio de las facultades y funciones contenidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, el Decreto 3033 de 2013 y la Resolución 118 de 2013, en virtud de las cuales adelantó el proceso sancionatorio. Frente al punto, señaló que los actos administrativos demandados versan sobre contribuciones parafiscales de la protección social, gravámenes que en su criterio son de naturaleza tributaria, según lo establece el artículo 2 de la Ley 225 de 1995, y las sentencias C-536 de 2006 y C-711 de la Corte Constitucional, así como el pronunciamiento del Consejo de Estado del 12 de abril de 20093. Explicó que los procesos judiciales en los que se controvierten actos sancionatorios proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, son de carácter tributario, por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adujo que el Consejo de Estado, en un fallo de tutela del 28 de julio de 20164, se pronunció en un asunto similar al sub lite, y allí puntualizó que las contribuciones parafiscales son de naturaleza tributaria. Expuso que según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1027 de 2002, la jurisdicción laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con el pago de las prestaciones económicas y de salud en favor de
los afiliados y beneficiarios de la Ley 100 de 1993, a cargo de las entidades que conforman el sistema de seguridad social, pero que tal competencia no incluye la de dirimir conflictos relativos a la legalidad de los actos administrativos expedidos por una entidad de naturaleza pública, por lo que la jurisdicción ordinaria laboral es ajena al conocimiento de este tipo de asuntos. 3 No indicó los demás datos de esta providencia. 4 Radicación 11001-03-15-000-2016-01200-00. Adujo que la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de septiembre de 20135, precisó que los actos administrativos en los que se imponen sanciones por el incumplimiento de obligaciones propias de los mecanismos de recaudo y control, son de naturaleza tributaria. Reiteró que la controversia de que se trata no se refiere a un conflicto derivado de la seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras, como erróneamente lo interpretó el Tribunal demandado. Mencionó que la Corporación demandada pasó por alto que el artículo 622 del Código General del Proceso no modificó las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni el Decreto 2288 de 1989, pues las modificaciones allí establecidas sólo se aplican a la jurisdicción ordinaria laboral. Indicó que los autos aquí cuestionados también adolecen de defecto fáctico, toda vez que no se analizaron las pruebas del expediente, de las cuales se puede verificar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social actuó como ente fiscalizador.
Advirtió que dicha decisiones también incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto se dejó de aplicar correctamente el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sostuvo que las decisiones cuestionadas desconocieron la Constitución Política, concretamente sus artículo 29 y 121, este último que dispone que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Carta y la Ley, toda vez que el Tribunal demandado pretende desconocer sus funciones. Argumentó que la mencionada Corporación también incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, concretamente el plasmado en la providencia del 2 de diciembre de 2015,6 las sentencias de tutela del 28 de julio de 20167, 10 de octubre de 20168, y 13 de octubre de 20169, así como las sentencias de tutela proferidas por esta Sección del 31 de marzo de 201610 y 15 de septiembre de 201611, entre otras. 1.4. Trámite de la solicitud de amparo A través de proveído del 26 de enero de 2017, se admitió la solicitud de tutela, se negó la medida provisional solicitada, y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. El representante legal de la sociedad Green It Services S.A.S en 5 Con ponencia de la doctora Martha teresa Briceño de Valencia. 6 Sólo indicó ese dato. 7 Radicación 11001-03-15-000-2016-01200-00. 8 Radicación 11001-03-15-000-2016-02059-00.
9 Radicación 11001-03-15-000-2016-02232-00. 10 Radicación 11001-03-15-000-2016-00539-00. 11 Radicación 11001-03-15-000-2016-02288-00. Liquidación, el juez treinta y dos laboral del circuito de Bogotá, y el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fueron vinculados en calidad de terceros con interés12. 1.5. Argumentos de defensa 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Por conducto de la magistrada ponente de las decisiones aquí cuestionadas, contestó la demanda en los siguientes términos13: Explicó que la decisión de declarar la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia por falta de jurisdicción, y por ende remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, obedeció al criterio expuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que a través de proveídos del 9 de septiembre de 2015 y 24 de febrero de 2016, determinó que la competencia para resolver las controversias suscitadas en torno a las liquidaciones oficiales proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, está en cabeza de la jurisdicción ordinaria. 1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Por conducto de su presidente, esta Corporación expuso las siguientes consideraciones14:
Adujo que la mencionada Sala no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados en la demanda, por lo que no existe legitimación por pasiva de esa Colegiatura dentro del presente trámite. Mencionó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la tutela no fue concebida como un tercer escenario para debatir lo que corresponde al juez natural, más aún cuando de la decisión cuestionada no se advierte que se haya apartado de manera irracional o caprichosa del ordenamiento jurídico. Advirtió que esa instancia es la competente para definir el conflicto de competencia de que se trata, el cual en la actualidad cursa ante esa Corporación. 1.5.2. Otros vinculados La sociedad Green It Services S.A.S en Liquidación, y el juez treinta y dos laboral del circuito de Bogotá, pese a que fueron notificados en debida forma15, guardaron silencio. 12 Folios 38 a 40. 13 Folios 53 a 56. 14 Folios 66 a 69. 15 Folios 44 y 46.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al proferir las decisiones del 3 de agosto de 2016 y 28 de septiembre de 2016, incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de la entidad demandante, en el trámite
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-3337-041-2015-00003-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que 16 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de
Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir 18 Ídem. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva
Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la providencia censurada se dictó en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez20 toda vez que la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 3 de agosto de 2016, se dictó el 28 de septiembre de 2016, y según la constancia visible al respaldo del folio 317 del proceso ordinario, f notificada por anotación en el estado del 29 de septiembre de 2016, mientras que la acción de tutela que ocupa a la Sala fue presentada el 17 de enero de 2017, esto es, en un lapso razonable21. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que el mencionado requisito no se cumple en el caso particular, toda vez que la competencia del juez en este asunto está pendiente de resolver por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, instancia idónea para resolver el reclamo de la demandante. Lo anterior en virtud de la competencia radicada en cabeza de esa Corporación, conforme a la Constitución Política22, en concordancia con el numeral 2° del 20 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado
del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 21 Fl. 1. 22 Respecto del numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, es del caso advertir que la Corte Constitucional, en el numeral tercero de la sentencia C285 de 2016, resolvió: “TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión “o a los Consejos seccionales, según el caso”, como de los numerales 3º y 6º del artículo 256 de la Constitución, en relación con lo cual la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.” (Destacado por la Sala) Con todo, el Tribunal constitucional, en el auto 278 del 9 de julio de 2015, consideró que “por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el
parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), que le confieren la atribución de dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. En efecto, la Sala observa que por medio del oficio 301-RPC/16YL del 13 de octubre de 2016, el secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento del auto del 28 de septiembre de 2016, remitió a los juzgados laborales del circuito de Bogotá el expediente con radicación 1100133-37-041-2015-00003-01, que contiene el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Green It Service S.A.S. en Liquidación23. A su turno, el juez treinta y dos laboral del circuito de Bogotá, a quién correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído del 23 de noviembre de 2016 planteó conflicto de competencia con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por considerar que el despacho a su cargo tampoco es competente24. En la actualidad, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce del conflicto de competencia en mención, según se verifica en el cuaderno
del expediente con radicación 11001-01-02-000-2017-00084-00, aportado al presente trámite, y en el cual está pendiente de resolver el impedimento que manifestó la magistrada a quien correspondió su conocimiento25. Si bien es cierto el decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, y que en este caso la proposición del conflicto de competencia no reviste tal condición por cuanto está reservada a los jueces26, es preciso advertir que, con todo, en este la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.” (Destacado por la Sala) Y en virtud de ello resolvió: Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.